REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21516-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001231
DECISIÓN Nº- 064-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-18.724.099; contra de la decisión No. 803-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 15.02.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ; no obstante por cuanto la referida Jueza Profesional se encuentra suspendida por presentar quebrantos de salud fue designada como Jueza Suplente de esta Sala, la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16.02.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su carácter de defensor del imputado TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 803-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente realizando un análisis a los alegatos presentados ante el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, así como de los fundamentos de hecho y de derechos plasmados por la a quo en dicho acto, para después establecer que: “…Mi Defendido (sic) fue presentado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Control (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Michael Ramírez, considerando esta Defensa que mi representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad …”.
Agregó, que: “…por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia ¿Le lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Afirmó, que: “…la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Manifestó, que: “…mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…”.
También estableció, que: “…El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Apunto, que: “…Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad (…) Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido…”.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 2C-803-16 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Michael Marin, acordando una medida menos gravosa a mi defendido al ciudadano TONY ANTONIO
VÁZQUEZ FERNANDEZ…”. (Destacado Original)
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Inició la representante fiscal indicando que: “…puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Aquo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.
Señaló, que: “…al momento en que la Jueza (…) decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”
Agregó, que: “…no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 16 de septiembre de 2016, en la causa N° 2C-21516-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible, por cuanto se cuenta con la denuncia y la posterior entrevista déla víctima, ciudadano MICHAEL DOUGLAS RAMÍREZ ESPINOZA, el acta policial y el acta de inspección técnica, ambas suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia N° 0009-16, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente, e! arma blanca empleada para someter a la víctima bajo amenaza de muerte siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estableció, que: “…como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”.
Indicó, que: “…para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.
Esgrimió, que: “…el escrito de apelación, interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.
Afirmó, que: “…la decisión recurrida (…) se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley… “
Para culminar, requiere el Ministerio Público que: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, como Defensa del ciudadano TONY ANTONIO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ (…) contra la decisión N° 2C-803-2016, dictada por ese Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2016, en la causa signada con el número 2C-21516-2016, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL DOUGLAS RAMÍREZ ESPINOZA, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 803-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la referida decisión quien recurre denunció que la Juzgadora de Instancia no debió imponer a su representado de dicha medida de coerción personal puesto que en el presente caso no se cumplen las exigencias de Ley para decretar la privación de libertad; lo que a su juicio le parece excesiva, violentando con ello el debido proceso que le asiste a su defendido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y como consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a la impuesta por el Tribunal de Instancia.
Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos,
levantada en fecha 15-09-2016 debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el
Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el
artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los
funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48
horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 dei Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMÍREZ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DELE STADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-09-2016 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DELE STADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-09-2016 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DELE STADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, aunado a ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DELE STADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR. Firmada por el hoy imputado; aunado al ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 15-09-2016 interpuesta por el ciudadano MICHAEL RAMÍREZ, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DELE STADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, aunado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS aunado FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15-09-2016 las cuales rielan insertas a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10) de las presentes actuaciones; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo pena! precalificado en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, así mismo observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMÍREZ; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter cíe elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto la Medida Cautelar sustitutiva solicitada a favor del imputado.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO TONY ANTONIO VASQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-10-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio impermeabilización, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.587.731, hiio de FRANCISCO VASQUEZ Y PULÍS FERNANDEZ, domiciliado SECTOR LOS CORTIJOS, LA PRIMERA CALLE QUE ESTA AL LADO DE LA PREFECTURA CALLE 209, CASA # 36-38, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0426-4320819 (HERMANA), Por la presunta comisión de (sic) los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMÍREZ de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa a favor del imputado, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR. -
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA (…)”. (Destacado de la Instancia)
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, tomó en cuenta de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMIREZ.
Igualmente, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem de la recurrida, que la Jueza de Control, luego de escuchar a cada una de las partes en la audiencia de presentación de imputados, otorgó la debida respuesta a las solicitudes planteadas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su Defensa; y de acuerdo a ello consideró que en el caso en concreto la petición de la defensa pública resultaba improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
Así pues, tomando en consideración que en el presente caso la defensa pública ha enmarcado su acción recursiva en su desacuerdo con la imposición de una medida privativa de libertad contra su representado; consideran importante quienes conforman este Cuerpo Colegiado hacerle saber que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De tal manera, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente esta Alzada, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delitos de ROBO AGRAVADO, con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de la decisión recurrida, que la juzgadora de instancia estableció en ella el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a lo expresado por la defensa, la jueza de control estableció de acuerdo a las exigencias de Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-09-2016 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15-09-2016 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR, debidamente firmada por el hoy imputado.
5. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 15-09-2016 interpuesta por el ciudadano MICHAEL RAMÍREZ, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15-09.2016 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.
7. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15-09-2016 las cuales rielan insertas a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10) de las actuaciones
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de modo que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMIREZ.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes
También es menester dejar sentado en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, por ser esta la etapa mas primitiva del proceso, no se amerita de una motivación exhaustiva para que el Juez que lleva la causa establezca los fundamentos que lo llevaron a imponer una medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, los integrantes de este Órgano Colegiado observan del fallo recurrido que la Juzgadora de Control estableció de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; pues como es de saber, esta etapa es investigativa que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso que le asiste al imputado de actas; por lo que se desestiman todos los puntos de impugnación referidos por la defensa pública. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-18.724.099, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 803-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-18.724.099
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 803-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó al imputado TONNY ANTONIO VAZQUEZ FERNANDEZ, cédula de identidad No. V-18.724.099 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Pena
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Presidente
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 064-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
RRF/andreaH.-
Asunto: VP03-R-2016-001231