REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-52.847-2017
ASUNTO : VP03-X-2017-000006


DECISION N° 102-2017.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 16.02.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, en su carácter de defensor privado de los imputados ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 29.684.613, FELIPE RICO MIRA, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº 79.128.447, y EDWIN CAAL RICARDO DYSLI, titular de la cédula de ciudadanía Nº 2674877971601, en contra de la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza del tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y visto que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo medico, siendo sustituida por la Juez Profesional Suplente Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA, hasta el día 06-03-2017. En virtud del nuevo reposo interpuesto por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, fue designada a partir de la presente fecha la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad, y al efecto observa:

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor privado de los imputados ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, FELIPE RICO MIRA y EDWIN CAAL RICARDO DYSLI, interpuso recusación en contra de la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nº C03-52847-2017, seguida en contra de los mencionado imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente a los ciudadanos EDWIN CAAL RICARDO DYSLI y FELIPE RICO MIRA, la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALZIACION DE AERONAVES y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 142, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los siguientes términos:

“…así en fechas 02 y 03 de febrero del 2017, cuando se celebró la audiencia de presentación de mis defendidos, comenzó su discurso de que usted era la competente para conocer el caso, que había abogados que desconocían el derecho y que usted había sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, como la Juez que debía conocer sobre las causas de delitos económicos, igualmente expreso que conoció el caso porque usted había acordado vía telefónica, una (sic) auto de aprehensión, en contra del ciudadano OSLARDO MARTINEZ MARTINEZ, presunto imputado en el delito a que se refiere la presente causa; cuando la defensa tuvo bien conocer la causa, vio claramente en el acta policial, que la Comisión presuntamente conformada por la Guardia Nacional Bolivariana y los integrantes del Ejercito, especialmente los de la Guardia nacional, la había llamado telefónica para pedir la detención del mencionado ciudadano, petición que fue hecha el día 31 de Enero del 2017, y donde usted acordó presuntamente la orden de aprehensión, lo que lo hizo de acuerdo a usted, y al ordenamiento, merecedora de conocer la causa, por el principio de que quien emita la primera orden en un proceso es el que debe conocer la misma; causa sorpresa a esta defensa, que el hecho que llevo a realizar la presente averiguación, es de aquellos hechos que nuestro Ordenamiento jurídico considera que hay flagrancia, y en el cual el procedimiento a seguir es que a las doce horas de realizar las detenciones se debe enviar las actas y los imputados a la orden del Ministerio Público y a las 48 horas presentarlo al tribunal que está de guardia; el presente caso comenzó el día 30 de Enero del 2017, con la aprehensión en flagrancia de catorce de los imputados, y siguieron con un acta policial irrita, actuando los órganos de investigación, cerrando la misma acta policial que comenzaron el 30, el día 31 de enero del 2017, cuando solicitan la presunta orden de aprehensión, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la petición tienen que hacerla los funcionarios del Ministerio Publico, debiendo ser ratificada al siguiente día de solicitarla, y de acuerdo a la copia que tienen esta defensa, nunca fue ratificada esta petición, lo cual hace que los actos de aprehensión, sean irritos y así fue lo que solicite en el acto de presentación, ya que todo lo que vaya en contra de la constitución es nulo e inexistente, con fecha 01 de febrero del 2017, estaba de guardia, por ser día de fiesta nacional, la Jueza Primero…quien debía conocer la causa, y siendo las 7:00 P.M., la guardia nacional…presento las actas con el Ministerio Publico de la detención en flagrancia de mis defendidos, lo cual era inconstitucional, ya que la presentación debía ser a las 48 horas desde el momento de su detención a las 10:00 a.m., y lo hizo como dije anteriormente a las 7:00 p.m., de ese día, donde se presentó la Juez Glenda Moran Rangel, para recibir las actas y el procedimiento que a ella no le correspondía, manifestando un interés en conocer la causa ya dicha; posteriormente recibí una notificación de fecha de 08 de febrero del 2017, de ese Tribunal …donde conmina a mis defendidos a presentarse, …a fin de que procederán a tomar pruebas escritúrales a los mismos a fin de determinar si los documentos colectados, son de su autoría o no, prueba esta que es inconstitucional, ya que a nadie se puede obligar a efectuar actos, que estén contra su voluntad…, que los ciudadanos EDWIN CAAL y FELIPE RICO, se acogieron en el acto de imputación al precepto constitucional, …Ante estos hechos relevantes, que cuestionan la función de la Juez Abogada GLENDA MORAN RANGEL, causan un animus en contra del abogado asistente y sus defendidos, al hacer peticiones ante este Tribunal, que no garantiza a mis defendidos una decisión imparcial, por lo que temo que su ira, perjudique los intereses de mis patrocinados, ya que es muy cierto, de que la apelación formulada ante los órganos competentes perjudican en extremo la carrera judicial de la Juez denunciada, porque son graves los hechos denunciados en la misma, ya que las mismas tienen asidero jurídico, por eso es que en este acto vengo a recusar como en efecto recurso, a la Jueza Tercero .GLENDA MORAN RANGEL, fundado en el artículo 89 Ordinal 8, que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, ya que como he dicho anteriormente, los escritos en el cual hemos fundamentado la apelación, que afecta su carrera judicial, no puede ser imparcial en cualquier decisión que tenga que ver con los imputados de autos. …” (Negrilla del Recusante)


II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, es cierto que los días 02 y 03 de febrero del año que discurre, se celebró por ante el Tribunal …audiencia de presentación de detenido en la personas de los ciudadanos SALAZAR GUTIERREZ, FELIPE RICO MIRA y EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, y otros, contra quienes se sigue asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS….ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR….POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…adicionalmente a los ciudadanos EDWIN RICARDO CAAL DYSLI y FELIPE RICO MIRA, los delitos de DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, SEÑALES DE INDIVIDUALZIACION DE AERONAVES Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, …en razón que correspondió conocer del asunto, toda vez que efectivamente el día 31 de enero de 2017, siendo las dos hora …de la tarde…cumpliendo funciones como juzgado de guardia, recibí llamada telefónica …por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Publico…solicitando con fundamento en el ultimo aparte del artículo 236 d Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de que en fecha 30 de enero de 2017, se recibió procedente del comando Zona 11 de la Guardia Nacional…referente aterrizaje forzoso de una aeronave en una finca ubicada en el Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, quienes ordenaron una comisión militar para el reconocimiento de la zona, a través de labores de inteligencia se encontró el lugar de los hechos, resultando ser la finca “La Violeta”, ….al llegar al lugar,…se encontraba una comisión del ejercito Bolivariano al mando del General de Brigada Nelson Tovar Morales,…quienes habían desarrollado parte del procedimiento acordonamiento del área del suceso e incautación de algunas evidencias, posteriormente la comisión se traslada a la parte interna mediante un recorrido en vehículo …avistando una pista clandestina de aterrizaje y al hacer reconocimiento en los alrededores, se avisto una avioneta escondida entre los arbustos y árboles, que al revisarla resulto ser un aeronave tipo Cessna…con diferente daños en su estructura…por lo que se mantiene la seguridad de la zona hasta realizarse el día 31 de enero de 2017,…expertos adscritos al laboratorio N° 11 del comando Zona…quienes se trasladaron al sitio del suceso, dando como positivo, dentro del procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos Edwin Ricardo Caal Dyxil, presuntamente de nacionalidad guatemalteco …quien cumple funciones de piloto de la aeronave y el ciudadano RICO MIRA FELIPE de nacionalidad colombiana…copiloto de la aeronave. Quienes manifestaron que venían desde Guatemala…y venían a buscar un cargamento de sustancias estupefacientes…para lo cual pagaría ciento cincuenta mil dólares…la representante fiscal a través del numero de teléfono 0414-7515255, realiza llamada telefónica …de la ciudadana GKENDA MORAN RANGEL…quien en esta misma fecha autorizó a las dos horas …de la tarde la aprehensión del ciudadano OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, y como quiera que fue constatado que en la presente investigación existe extrema necesidad y urgencia justificada por la delegada fiscal para solicitar por vía telefónica en razón de la situación de riesgo de la zona donde reside el ciudadano …además al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa…este Tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Autorizo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico …para efectuar la aprehensión judicial del tanta veces mencionado OSLARDO ENRIQUE MARTINEZ…todo con fundamento a lo establecido en el ultimo aparte del artículo2 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado Instó al Ministerio Publico, para que en un lapso de doce horas procediera a ratificar la referida petición, para dictar el auto fundado …En ese contexto el día 31 de enero del 2017----Alguacilazgo …recibió el escrito formalizando la solicitud de mandato de aprehensión judicial …correspondiendo a esta Juzgadora a ser acto de presencia el día 01 de febrero de 2017…de la mañana para dar cumplimiento estricto al mandato del Legislador, …dictar el auto fundado con motivo de la Orden de Aprehensión…par lo cual se habilitó el tiempo necesario, previo conocimiento se obtuvo autorización por parte de la Presidenta del Circuito…habida dicha fecha fue decretada por el Ejecutivo nacional como jubilo nacional no laborable…en razón de ese fundamento y por la extrema necesidad y urgencia se dio continuidad al conocimiento del asunto penal C03-52847-2017, ya que se hallaba de guardia el Juzgado Primero de Control, sin dejar a un lado que este Tribunal tercero de Control de manera permanente cumple funciones de guardia, al tener asignada …la competencia para conocer de los ilícitos económicos y fronterizos. De modo que, constituido el Tribunal procedió a resolver lo conducente…siendo las 06:57 horas de la tarde, la secretaria…recibió PROVENIENTE del departamento de Alguacilazgo el Asunto principal conjuntamente con los ciudadanos detenidos…y como quiera que se encontraban presente en el palacio …los abogados en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ y la Abogada IVONNE GUTIERREZ Defensora Pública Penal…los cuales aceptaron el cargo de Defensa Técnica de los ciudadanos …procedí a tomar el debido juramento de ley, …fijando e Tribunal en presencia de las partes, para el día 02 de febrero de 20117…audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, dada la complejidad del asunto sometido a consideración…(Omissis…) es falso, temerario e infundado que no le haya sido garantizado a los imputados de autos una decisión imparcial, no existe animó alguno de perjudicar los intereses de los justiciables, no existe motivo grave que afecte mi imparcialidad en el caso, tal como lo cuestiona el recusante, incluso de manera expedita le fueron acordadas las copias…a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión producida por el Juzgado, dándosele el trámite debido a la incidencia, no existiendo intención alguna de retardar el proceso…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”


Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, planteó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido que en fechas 02 y 03 de febrero del 2017, cuando se llevó efecto el acto de presentación de imputados, la Jueza recusada comenzó su discurso señalando que era competente para conocer del caso, ya que había sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia como la Jueza que debía conocer de los delitos económicos, así como expreso que ya conocía del caso, en virtud que había acordado la orden de aprehensión vía telefónica, cuando de las actas policiales observo que la Guardia Nacional había efectuada llamada telefónica para solicitar la detención de sus defendidos, petición hecha el día 31-01-2017, acordándola, haciéndola merecedora de conocer de la causa, por emitir el primer acto en un proceso, siendo que el procedimiento a seguir es que dentro de las doce (12) horas de realizar la detención, se deben enviar las actas y los imputados a la orden del Ministerio Publico y a las (48) horas presentarlo ante el Tribunal de Control que este de guardia. Asimismo, siguió señalando el recusante, que cuando se solicita una orden de aprehensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico, la petición tienen que hacerla el Ministerio Público, debiendo ser ratificada al siguiente día de solicitarla, y que de acuerdo con la copia que posee nunca fue ratificada esa petición, lo cual hace que los actos de aprehensión, sean nulo. Continuó señalando que, en fecha 01-02-2017, estaba de guardia, por ser día de fiesta nacional, el Juzgado primero de Control, quien debía conocer la causa, pero es el caso, que se presentó la Juez GLENDA MORAN RANGEL, para recibir las actas y el procedimiento que a ella no le correspondía, manifestando un interés en conocer la causa. Posteriormente, recibió una notificación de fecha de 08-02-2017, del Tribunal Tercero de Control, donde se le notificaba de la practica de pruebas escritúrales a sus defendidos, a fin de determinar si los documentos colectados, eran de su autoría o no, prueba esta que según su criterio era inconstitucional, ya que a nadie se puede obligar a efectuar actos, que estén contra su voluntad; ante estos hechos relevantes, que cuestionan la función de la Jueza GLENDA MORAN RANGEL, manifestó que no garantiza a sus defendidos decisiones imparciales.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentó con pruebas fidedignas los motivos que señaló en su escrito que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° C03-52.847-2017, seguida en contra de los imputados ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, FELIPE RICO MIRA y EDWIN RICARDO CAAL DYSLI, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el accionante manifestó en su escrito de incidencia que poseía copia en la cual se demostraba que la orden de aprehensión nunca fue ratificada.
En este sentido, debe esta Sala de Alzada, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la argumenta, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que existan causas graves que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada, al momento de resolver situaciones relacionadas con la causa N° C03-52.847-2017, donde interviene como defensor del imputadote auto.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto, apunta a que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

Dentro de este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza Tercero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, mantenga una actitud de perjudicar al recusante en la causa donde interviene como defensor privado, pues bien, lo que se evidencia son supuestas denuncias sobre diligencias que se deben practicar en la etapa de investigación, así como el proceso que se debe seguir en relación a las ordenes de aprehensión libradas por los Tribunales de Control, el cual según lo planteado por el recusante en su escrito no fue tramitado conforme lo establece la Ley; pero es el caso, que sin presentar ninguna prueba que demuestre estas argumentaciones planteadas, es decir, señalamientos sin sustento no despierta sospecha que afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor privado de los imputados ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, FELIPE RICO MIRA y EDWIN CAAL RICARDO DYSLI, en contra de la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor privado de los imputados ISAEL SALAZAR GUTIERREZ, FELIPE RICO MIRA y EDWIN CAAL RICARDO DYSLI, en contra de la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA,


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 102-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA