REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-001086
ASUNTO : VP03-R-2017-000277

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Decisión No. 100-17

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, titulares de las cédula de identidad No. 7.728.258 y No. 14.084.096; contra la decisión signada con el No. 3C-159-2017, de fecha 04-02-2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de Marzo de 2017 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 3C-159-2017, de fecha 04.02.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Adujo la defensa, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que sus representados sean autores o partícipes del hecho imputado, toda vez que del acta policial se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia que “ estando de servicio en la garita de las instalaciones del patio de tanque de la planta # 7 de PDVSA, para el momento de realizar el patrullaje a las Adyacencias (Resaltado de la defensa) de las instalaciones de la empresa escucharon voces de varias personas cerca del lugar, procediendo a efectuar una inspección a pie lograron observar 2 personas de sexo masculino que al notar la presencia de la comisión militar tomaron una actitud nerviosa y junto a ellos se encontraba en el piso aproximadamente 17 metro de cable (Resaltado de la defensa) por lo que nos dio a presumir que los mismos fueron hurtados de un área de las instalaciones, dando la vozde alto y no oponiendo resistencia…” situación esta que a su juicio, no determina que la conducta desplegada por sus defendidos se adecue al tipo penal imputado, por lo que mal puede el Ministerio Público considerar que los mismos se encuentran incursos en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO e INCLUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, más cuando del análisis realizado a las actas se desprende que los funcionarios exponen que el patrullaje era en las adyacencias del lugar, no dentro del lugar e igualmente manifestaron que era un aproximado de 17 metros, lo que le llama poderosamente la atención que sin ellos haber medido, determinaron que eran 17 metros de cable, asimismo la recurrente señala que no existe agregada a la causa un reporte de pérdidas, un informe que determine que ese día se paralizó la producción y no se les incautó herramientas con lo cual los mismos hubiesen cortado el cable que se supone les fue encontrado en su poder.

Luego de citar parte del fallo recurrido, la apelante denuncia que el Juez de mérito concluye con una apreciación temeraria, de lo cual considera que, antes de decretar la medida de coerción personal debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Público trae para el Acto de Presentación de imputados, ya que es en esta fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, y como ente controlador debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, reiterando que el Juzgador de instancia no analizó los requisitos recurrentes exigidos por el legislador para que proceda la Privativa de Libertad, y en el caso de marras, se aparta de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al debido proceso, la presunción de inocencia así como el estado de libertad que ampara su patrocinado.


PETITORIO: La profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho YENICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Encargada Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que la decisión de la instancia emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto los actuantes al momento de efectuar el patrullaje por las instalaciones del patio de tanques de PDVSA planta H-7, carretera H del estado Zulia, observaron a los dos imputados con una serie a material estratégico en su poder, incautando como evidencias de interés criminalístico descritas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 04.02.2017, diecisiete metros de cable de color negro de control de electricidad, encuadrando perfectamente la conducta antes descrita en el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en el caso de marras se está en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, por lo que a criterio de la Vindicta Pública no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos e un estado fronterizo y que el delito in comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente la actividad petrolera del estado y la seguridad de la nación.

Manifestó el Ministerio Fiscal, que los argumentos impugnados por el recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones visto que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículo 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elemento para determinar la participación de los hoy imputados en los hechos que se imputan como lo es TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivando fundamentalmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. D lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Adujo el Ministerio Fiscal, que la precalificación dada a los hechos por dicha representación estuvo ajustada a derecho pues los hoy imputados fueron aprehendidos cuando se encontraban en poder de diecisiete metros de cable de color negro de control de electricidad, para lo cual es importe señalar que dicho material fue reconocido como propio de la estatal PDVSA, por un trabajador experto en dicha área, con los cual se diluye la tesis de la defensa con respecto a tal impugnación.

El Ministerio Público alegó que la decisión de instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando todos y cada uno de los argumentos emitidos por la instancia, fundamentos éstos que la representación fiscal consideró validos y que evidentemente demuestran que no existe vicio de inmotivación alguna en la decisión que pretende recurrir el defensor privado.

PETITORIO: La profesional del derecho YENICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Encargada Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 453-16, de fecha 14.05.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 3C-159-2017, de fecha 04.02.2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por sus defendidos.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 04.02.2017, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Encuentra este Juzgador que del regulado de las preliminares de investigación a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, de fecha 04-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejaron constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-02-2017, suscrita por los funcionarios actuantes- 3.- Acta de Notificación de derecho de los imputados. 4. Registro de Cadena y Custodia de fecha 04.02.2017, suscrita por los funcionarios actuantes y la victima de auto. 5. Informe medico de los imputados de auto. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, como autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los referidos imputados, para estimarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia Según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión el Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interno No. 11, primera compañía Cabimas, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura forense de Cabimas para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas Estado Zulia. En cuanto a la petición de la distinguida defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada.…(omisis)…”.

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por los apelantes, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se les atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 04.02.2016, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejaron constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía. 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 04.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, donde se deja constancia de la incautación al encartado de autos de la cantidad de diecisiete metros de cable de color negro de control de electricidad. 3) Acta de Notificación de derecho de los imputados. 4) Registro de Cadena y Custodia, de fecha 04.02.2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento de aprehensión. 5) Informe medico de los imputados de autos.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, el tipo penal endilgado atenta contra los procesos productivos del país, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituyen un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente los hoy imputados ingresaron a las instalaciones del patio de tanques de PDVSA planta H-7, carretera H del estado Zulia, observando los actuantes a los dos imputados con una serie a material estratégico en su poder, específicamente de la cantidad diecisiete (17) metros de cable de color negro de control de electricidad, los cuales como pertenecientes a la estatal petrolera el ciudadano OSMAR FARÍA, quien funge en la institución como capataz de mantenimiento eléctrico; no justificando los encartados la tenencia de dicho material, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados al considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configura el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estas jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría de los imputados NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, en el tipo penal ante mencionado, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no de los imputados, en los hechos suscitados en fecha 04.02.2017. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el sitio de los hechos al momento en que presuntamente se apoderaron de la cantidad de diecisiete (17) metros de cable de color negro de control de electricidad, los cuales como pertenecientes a la estatal petrolera el ciudadano OSMAR FARÍA, quien funge en la institución como capataz de mantenimiento eléctrico, quienes no justificaron la tenencia del precitado material, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados al considerar que los mismos se encontraban presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA; contra la decisión signada con el No. 3C-159-2017, de fecha 04-02-2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PINEDA CAMBERO y JESUS GERARDO ALVAREZ PALENCIA, titulares de las cédula de identidad No. 7.728.258 y No. 14.084.096.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 3C-159-2017, de fecha 04-02-2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 100-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA