REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-002049
ASUNTO : VP03-R-2017-000146
DECISIÓN Nº 098-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, indocumentado, contra la decisión Nº 0098-17, dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FRANKLIN CHOURIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDORO JOSÉ VILLALOBOS NAVA. TERCERO: Declaró sin lugar la petición interpuesta por la defensa, relativa a una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, instó al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0098-17, dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a su defendido, en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo que alegó y solicitó en el acto de presentación de imputado, por tanto incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo peticionado por la defensa, por cuanto la participación de su representado en el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras.
Afirmó la apelante, que el Tribunal Tercero de Control, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, al emitir una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el por qué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el momento su patrocinado, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que aun lo coacciona.
Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que le explicó al Tribunal de Control que los hechos plasmados en el acta policial no encuadraban en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en los hechos que se le atribuyen, y además, es desproporcional al daño causado, con respecto al delito imputado, pues a todo evento, se podría estar en presencia de un HURTO, por cuanto de las actas se desprende que nunca hubo acción de amenazas, coacción, ni violencia, en contra de la presunta víctima, por lo que mal se podría estar en presencia de un tipo penal como es el ROBO.
Refirió la representante del imputado de autos, que la Jueza de Control, aseguró sin duda alguna que su patrocinado, participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa ¿Cuál es la intervención de su defendido en los hechos que se le atribuyen? ¿En que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado?, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control lo tan amparado por la Carta Magna.
Para ilustrar sus argumentos la defensa técnica plasmó extractos de decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12 de agosto de 2005 y 28 de julio de 2011, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales y a la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad, respectivamente, así como el criterio doctrinario sostenido por el autor Eduardo Jauchen, en cuanto a la presunción de inocencia, para luego agregar, que su patrocinado está siendo gravemente afectado por la medida privativa que le fue dictada, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano FRANKLIN CHOURIO en los hechos atribuidos.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando la Juzgadora se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin exponer de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Denunció la profesional del derecho, no solo la falta de motivación de la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que ésta emitió una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la parte recurrente, que le causa una gran preocupación, el hecho que su defendido sea presentado ante un Juez de Control por un hecho, en donde no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo, al mismo le fue coartada su libertad personal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano FRANKLIN CHOURIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN CHOURIO, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano FRANKLIN CHOURIO, ya que los hechos objeto de la presente causa, en todo caso se ajustan al delito de HURTO, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDORO JOSÉ VILLALOBOS NAVA.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 22 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente (sic) en la unidad radio patrullera…en la parroquia San Rafael, a la altura del Instituto De (sic) Tecnología De (sic) Maracaibo Sub Región Guajira, cuando observamos una multitud de persona (sic) que realizaban señales de manos a la comisión policial, por tal motivo nos acercamos rápidamente y descendimos de la unidad para entrevistarlos (sic) con los mismos, observando entre dicha multitud al ciudadano restringido con las siguientes características fisionómicas (sic)…acercándose un ciudadano quien manifestó con voz agitada que el mismo ingreso (sic) a su vivienda amenazándolo con un cuchillo y tomo (sic) algunas prendas de vestir, las cuales introdujo en una bolsa de color negro, y emprendió veloz huida, al salir de la vivienda los vecinos se percataron del hecho, y acorralaron al individuo y restringiéndolo en el suelo a espera de la unidad, acto seguido el ciudadano denunciante en compañía de la comunidad hacen entrega a la comisión policial del ciudadano y las evidencias provenientes del hecho, es en ese momento le realizamos la inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún otro objeto de interés criminalístico, por los motivos antes expuestos procedimos a la aprehensión del ciudadano antes descrito no sin antes indicarle el motivo que lo origino (sic)…el ciudadano: quien dijo ser y llamarse FRANKLIN CHURIO (sic), quien dijo no saber ni poseer cedula (sic) de identidad…en cuanto a la evidencia recolectada quedo descrita de la siguiente manera: Un Arma (sic) Blanca (Cuchillo), De (sic) Material De (sic) Acero, Con Mango de Madera (sic), De (sic) 19 Centímetros (sic) De (sic) Largo, plasmada (sic) en cadena de custodia de evidencias física…UN JEAN…Una Franelilla (sic)…Un Sueter (sic) De (sic) Color Morado (sic)…Una Bolsa De (sic) Material Sintético (sic)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El ciudadano ISIDORO JOSÉ VILLALOBOS NAVA, en su carácter de víctima, interpuso denuncia verbal ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, en fecha 22 de enero de 2017, en la cual indicó:
“…Resulta que el día (sic) hoy domingo 22/01/2017, Como (sic) 3:45 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa que está ubicada en el sector el (sic) Uveral, cuando en eso siento como unos ruidos en el fondo de mi casa, yo de inmediato salgo para el fondo, y logro ver a un ciudadano delgado, de estatura mediana, de piel moreno (sic) claro, que esta (sic) vestido…y observo que me estaba robando mi ropa que tengo guindada en la cuerda del fondo y la estaba metiendo en una bolsa de color negro, al notar mi presencia, me sacó un cuchillo, yo intente (sic) quitarle la bolsa, el me tiro (sic) en varias oportunidades apuñalarme con el cuchillo, yo me distancie un poco por miedo que me apuñalara el (sic) aprovecho (sic) y salió corriendo con una bolsa negra en su mano, y pude ver que se metió por una trocha enmontada, que revienta en la avenida 1 con calle 2 del sector las (sic) Cabimas, que hace esquina con el Tecnológico, yo enseguida me embarque en mi camioneta a seguirlo, cuando estoy por la esquina del tecnológico inmediatamente lo logre (sic) identificar, él iba caminando como si nada por la calle 2, con una bolsa negra en la mano, yo de inmediato con la ayuda de la comunidad logramos agarrar al ladrón, y en eso iba pasando una patrulla de Polimara y le hicimos señas, ellos enseguida se detuvieron y le indique que el ciudadano que teníamos restringidos (sic) me acababa de robar que tenía guindada en el fondo de mi casa, lo funcionarios lo detuvieron y lo embarcaron en la patrulla y se llevaron la evidencia una bolsa de color negro contentivo de varias prendas de vestir que me había robado y un cuchillo…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica:
“…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ISIDORO JOSÉ VILLALOBOS NAVA, como se puede despender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…Es oportuno para esta Juzgadora señalar además que los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDORO JOSÉ VILLALOBOS NAVA, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, y en todo caso se estaría en presencia del delito de HURTO, puesto que de las actas se desprende que nunca hubo acción de amenazas, coacción, ni violencia en contra de la víctima; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de los Registros de Cadena de Custodia, del acta de inspección técnica del sitio, y de las fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano Isidoro José Villalobos, se encontraba en su vivienda, escuchó ruidos en el fondo de su casa, evidenciando al imputado de autos, ciudadano FRANKLIN CHOURIO, presuntamente robándole la ropa que tenía en la cuerda, y la estaba metiendo en una bolsa negra, quien al notar su presencia le sacó un cuchillo, intentando varias veces agredirlo, para luego salir corriendo, no obstante, la víctima logró su captura con la ayuda de la comunidad, logrando los funcionarios actuantes incautarle el arma blanca y las pertenencias señaladas por el ciudadano Isidoro José Villalobos, como sustraídas de su casa.
Así se tiene, que con respecto al delito ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano FRANKLIN CHOURIO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la recurrente insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano FRANKLIN CHOURIO, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDORO JOSÉ VILLALOBOS NAVA, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca la abogada defensora la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, y por tanto, violenta el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la defensa técnica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del procesado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a sus alegatos presentados en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no pueden alegarse los vicios de omisión de pronunciamiento, ni de inmotivación, puesto que claramente la Juzgadora indicó que declaraba sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública, además, plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado de autos, para luego indicar que correspondía al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, contra la decisión N° 0098-17, dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de libertad inmediata planteada por la defensa, a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN CHOURIO, contra la decisión N° 0098-17, dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de libertad inmediata planteada por la defensa, a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 098-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA