REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2101-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000095

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 099-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión signada bajo el No. 1E-004-17, de fecha 05.01.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, portador de la cédula de identidad No. 21.537.625, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en su contra por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, alega la representación fiscal, que el ciudadano JEFFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, se hizo acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al haber cumplido en forma paulatina con los requisitos a que se contrae la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: le fue practicado informe de clasificación y pronóstico de conducta en la cual se encuentra clasificado en mínima seguridad y así mismo presenta un pronostico favorable de conducta a través de la evaluación realizada, que la pena no exceda de cinco años, que el penado o penada se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada; cuestionando el Ministerio Público que se le hubiese otorgado dicha formula alternativa cuando el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en reiterados criterios jurisprudenciales en materia especial de drogas, imposibilitaban al juez de ejecución al otorgamiento de dicha formula, tal como lo establecen las decisiones de fecha 02.04.2001, 26.06.2012, y la decisión No. 1728, de fecha 10.12.2009.

Del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige a juicio de la representación fiscal, que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encontraban excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, dado el contenido del artículo 29 de la Carta Magna.

Así las cosas, arguye la Vindicta Pública que la jurisprudencia mas reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.12.2014, estableció que cuando se trataran de casos en los cuales se trate de droga de mayor cuantía, procederán los beneficios o las formulas alternativas de cumplimiento de pena cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, evidenciándose en el presente caso que la droga incautada al penado supera la cantidad permitida para optar a las diferentes formulas en el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y lo limita a optar al cumplir las tres cuartas parte de la pena impuesta.

Refieren quienes apelan que, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, asimismo contempla la referida norma la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de dichos ilícitos, como se observa tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde confirmar y reiteran los precitados preceptos.

Conforme a lo anterior, los representantes fiscales aducen, que no cabe duda que los delitos relacionados al tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, son catalogados como delitos graves y ello se debe al insoluble riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamiento de los autores de estos delitos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra carta magna, resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido reiteradas posiciones en este sentido siendo la más reciente la antes señalada de fecha 18 de diciembre de 2014 la cual es la última decisión vinculante en materia de droga y debe ser de obligatoria aplicación de parte de los jueces de la república.

PETITORIO: Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, solicitan se admita el recurso de apelación presentado contra de la decisión No. 1E-004-17, de fecha 05.01.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se revoque el referido fallo.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados HENRY RAMÓN VILASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, actuando como defensores del ciudadano JEFFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

Alega la defensa, que el derecho penal y la constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Creemos firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el derecho constitucional, de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los derechos fundamentales (garantías) en el proceso penal.

Destaca la defensa el contenido de los artículos 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que dicha norma suprema por si sola no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la aplicación de una norma jurídica que imponga menor pena, de modo de no hacer inhumanas e ilusorias las garantías contenidas en ella, tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicará la constitución.

Así las cosas, refiere la defensa técnica, que los recurrentes omiten referirse en su escrito de impugnación que su defendido fue condenado por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo dicho modo de intervención mucho más benigno que la autoría, citando doctrina y jurisprudencia con relación a dicha tesis.

Luego de cuestionar la tesis del Ministerio Público, quien accionara en el presente asunto, bajo la tesis de que el último criterio jurisprudencial en materia especial de drogas, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.12.2014, no favorecía a su representado por cuanto la cantidad de droga incautada es estipulada de mayor cuantía de conformidad con dicho criterio; la defensa privada alegó que no es menos cierto que dicho criterio jurisprudencial también menciona que debe analizarse cada caso en particular en esta materia en especial con la particularidad y peculiaridad de cada asunto, siendo que en el caso bajo estudio su representado cumplió todos y cada uno de los requisitos a que se contrae la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales no es procedente en el asunto la tesis de la fiscalía.

PETITORIO: Los abogados HENRY RAMÓN VILASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, actuando como defensores del ciudadano JEFFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se confirme la decisión No. 1E-004-17, de fecha 05.01.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cinco (5) de Enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 1E-2101-2015, por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, es de lesa humanidad, por lo que no se le puede otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la legislación y la jurisprudencia han establecido que en aquellos delitos relacionados al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se empiezan a computar los lapsos para el cumplimiento de los beneficios procesales una vez cumplidos las tres cuartas partes de la pena impuesta, más aún cuando el nuevo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.12.2014, establece los parámetros de configuración de mayor y menor cuantía en materia de drogas, siendo que en el caso bajo estudio la cantidad de estupefaciente incautado en poder del penado es de mayor cuantía según lo establece el precitado criterio jurisprudencial.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por el Ministerio Público; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“…(omisis)…Corresponde a este juzgado dictar decisión, sobre ia procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de la norma penal adjetiva, en el asunto penal tramitado al penado ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA…(omisis)…, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para lo cual este Juzgado, para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar evidencia este sentenciador que al penado ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.537.625, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Le seria procedente por la pena impuesta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.-
En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios (75 al 77) de la presente causa, Informe Técnico de fecha 03 de Agosto de 2016, signado con el número 070908, relacionado con el penado de Autos, donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan entre otras cosas: De acuerdo a la evaluación realizada al penado JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.537.625, se emite opinión "FAVORABLE", en grado de clasificación Mínima, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las siguientes razones. - Hábitos laborales -Disposición a cumplir con las normas del tribunal- Aparente primariedad penal - Pertenencia a su grupo familiar con vínculos afectivos - Proyecto de vida encaminado...." que el penado se considera "APTO" <-para la medida solicitada por el Tribunal.
Asimismo, corre inserto al folio 69 de la presente causa, verificación positiva de la constancia laboral, practicada al penado de autos, por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
De igual manera, corre inserto al folio 79 verificación positiva de constancia de residencia del penado de marras, practicada al penado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Corre inserto igualmente a los folios de la presente causa, constancia de antecedentes penales del penado, emitido por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que el penado de autos, solo registra condena por el presente proceso penal, y que fue sentenciado a Cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de ley.-
Luego de Verificados los requisitos de Ley, y por cuanto se observa que se encuentran cubiertos los mismos, para lo cual este Juzgador considera que lo procedente en derecho es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 483 ejusdem, al penado JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA. de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.537.625, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido "en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Residir en la dirección que se hace constar en el expediente como su domicilio o residencia, y no cambiar la misma sin previa autorización del Tribunal
2.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de Un (01) año, con presentaciones cada treinta (30) días por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, hasta el día 04/01/2018.
3.- No incurrir nuevamente en delitos de similar naturaleza
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6.- Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
7.- consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo cada Cuatro (04) meses.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano NELSON ALIRIO AGUILERA AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.431.925, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el/artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILLIAM LOENGRY RÍOS NAVA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, en concordancia con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal del Ministerio Público, al penado de auto y a la defensa, a los fines de ser informado sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…”.

Ahora bien, vista la decisión emanada del juzgado de instancia, procede a realizar este Tribunal un suscinto recorrido procesal al asunto, a los fines de resolver los planteamientos incoados por las partes en el presente recurso de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

• En fecha 03.10.2013, fue aprehendido el hoy penado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se incautó en la residencia ubicada en el Bario Las Banderas, calle 18ª, Casa No. 25G-140, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde residía el mismo, una cantidad de estupefacientes descritos en dicha acta de investigación penal, como: “”…(omisis)…cuatro envoltorios elaborados en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente cocaína, los cuales arrojaron un peso de (70) gramos; un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente cocaína, el cual arrojó un peso de (19) gramos; dos (2) envoltorios traslucidos, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco, de fuerte olor penetrante, presuntamente cocaína, los cuales arrojaron un peso de (39) gramos; (1) receptáculo de color negro, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente cocaína, los cuales arrojaron un peso de cinco (5) gramos; un (1) receptáculo de color azul, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso de (3) gramos…(omisis)…”. (Folios 5 al 8 de la pieza I).
• En fecha 05.10.2013, fue puesto a disposición del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el hoy penado, decretando dicho órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 80 al 90 de la pieza I).
• En fecha 19.11.2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del estado Zulia, interpone acusación fiscal en contra del ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, por la presunta participación del encartado de autos como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. (Folios 181 al 203 de la pieza I).
• En fecha 20.12.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.( Folios 269 al 272 de la Pieza I).
• En fecha 20.02.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordenó el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, por la presunta participación del encartado de autos como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 284 al 291 de la Pieza Principal I).
• En fecha 12.02.2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, 34 y 278 del Código Penal, por la participación del encartado de autos como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 19 al 30 de la pieza II).

Del recorrido procesal anteriormente realizado, evidencia esta Alzada que el ciudadano JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por su participación del encartado de autos como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, evidenciando quienes aquí suscriben que de los hechos objeto de controversia en el proceso penal seguido en contra del hoy penado, se constata la incautación en poder de éste de una cantidad de droga que encuadra perfectamente dentro de los lineamientos establecidos en el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado de mayor cuantía por la jurisprudencia nacional, discurriendo estas jurisdicentes que el aspecto medular del asunto, por el cual pretende la Vindicta Pública se revoque el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo resuelve el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, en el cual se cambia el criterio anterior, y se establece de manera precisa la posibilidad de otorgar beneficios procesales a los delitos de trafico de droga de menor cuantía, y la posibilidad de otorgar las formulas alternativas a los procesados por tráfico de mayor cuantía una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta, realizando de igual forma un análisis a lo que se entiende por mayor y menor cuantía en materia especial de drogas . En este sentido, dicha jurisprudencia, explanó lo siguiente:

“…(omisis)…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…(omisis)…”. (Subrayado y destacado de esta Alzada).

De la transcripción realizada al presente fallo y del análisis del caso en particular, evidencian estas jurisdicentes que en el caso de autos estamos en presencia de una sentencia condenatoria por un delito especial en materia de droga, que cumple con los límites previstos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado dicho aparte normativo por la jurisprudencia antes citada, como de mayor cuantía, supuestos penales éstos los cuales tienen una prohibición de otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de pena una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta como antes se analizó, por lo que a criterio de esta Alzada yerra el Juzgador de Ejecución al otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base únicamente a la norma establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el criterio Vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de reciente data, con respecto a la posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales a los delitos de trafico de droga. Y así se declara.-

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la no aplicación en el caso de autos por parte de la instancia, del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, y la inobservancia de la norma procesal dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derivó en un fallo errado que permitió el otorgamiento de una formula alternativa a la ejecución de la pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), sin cumplir con todos y cada uno de los presupuestos particulares que hacen especial este tipo de asuntos penales, menoscabando en consecuencia, este tipo de fallos, la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, dejando claro en el presente fallo, que ciertamente los penados en estos casos de mayor cuantía pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley que en el caso de autos se configuran una vez cumplidas las ¾ de la pena impuesta.

De otra parte, no escapa del análisis de estas jurisdicentes, que el Juez de mérito desconoce que se encuentra ante la presencia de un delito exceptuado en cuanto a la aplicación del límite de tiempo previsto en la citada norma establecida en el artículo 488 del texto penal adjetivo, como lo es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con las circunstancias agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 90, de fecha 17.02.2012.

Cito finalmente Sentencia No. 1114, de fecha 05.05.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, quien manifiesta lo siguiente:
“...(omisis)…el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica…(omisis)…”.

En este sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio restrictivo en torno a la imposibilidad de otorgar beneficios en los delitos catalogados de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no menos cierto resulta que el legislador en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, estableció el acceso a dichos beneficios, siempre que cumplan además de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite temporal de las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación ésta que no se evidencia debidamente analizada por el Jueza de instancia en el presente caso al momento del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo de esta manera, derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión signada bajo el No. 1E-004-17, de fecha 05.01.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, portador de la cédula de identidad No. 21.537.625, el beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en su contra por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia REVOCA el precitado fallo, ordenando al Juez de Ejecución DICTE NUEVO PRONUNCIAMIENTO en relación a las formulas alternativas a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARIN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 1E-004-17, de fecha 05.01.2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resolvió otorgarle al penado JEFERSON LUÍS VALENZUELA PALENCIA, portador de la cédula de identidad No. 21.537.625, el beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en su contra por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA al Juez de Ejecución SE PRONUNCIE NUEVAMENTE sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso a la cual puede optar el penado de autos.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 099-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA