REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-034531
ASUNTO : VP03-R-2017-000030
DECISION Nº 103-2017.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO SEMPRUN EUSSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.409.288 y JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.431.966, en contra de la decisión Nº 1066-2016, de fecha 23 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de CORPOELEC y la COLECTIVIDAD.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
La admisión del recurso se produjo el día 01-03-2017, y visto que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba de reposo medico, siendo sustituida por la Juez Profesional Suplente Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA, hasta el día 06-03-2017. En virtud del nuevo reposo interpuesto por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, fue designada a partir de la fecha 07-03-2017 la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO SEMPRUN EUSSE y JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denunció el apelante, la inobservancia de los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la errónea aplicación de la norma procesal en lo atinente a la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico, y la imposición de la medida Privativa de Libertad.
Sostiene el recurrente que, conforme a establecido en los artículos 354 y 355 del Código Adjetivo Penal, lo que procedía era acordar en el asunto seguido en contra de sus defendidos el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en virtud que el delito imputado no excede de ocho (08) años, siendo lo procedente la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea quien apela que, en vista que nos encontramos en una prima facie, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidará con la practica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismos de contención ideados por el legislador para apilar los abusos de poder, extralimitación de funciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones nulas, lo que resultaría una involución al Sistema Inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar.
Asimismo, alegó la defensa pública que, la decisión dictada por el Juzgado de Control es violatoria de los derechos constitucionales que asisten a sus defendidos, referido al estado de libertad y el debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imponerle una medida privativa de libertad, y el procedimiento ordinario cuando la norma que debe ser aplicada es la prevista en el Libro Tercero Titulo II, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sobre la base de las peticiones del Ministerio Público y sin ejercer el debido control de Ley.
Argumentó que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a sus patrocinados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal de Control no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación, con respecto a una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo contempla el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye el denunciante que, en el presente proceso se ha inobservado lo establecido en los artículos 354 y 355 ejusdem, por parte de los funcionarios actuantes, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de las actas, ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma, ocasionándole a sus defendidos un perjuicio irreparable, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Adjetivo Penal solicita la nulidad del acto de imputación por irrito y los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren.
En la parte titulada, PETITORIO la defensa publica solicitó a la Corte de Apelación se declare Con Lugar el recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control, en fecha 23-12-2016.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual esta dirigido a cuestionar que la decisión dictada por la Jueza de Instancia violó los principios constitucionales establecidos en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al inobservar lo previsto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impuso a sus defendidos medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario, cuando la norma que debe ser aplicada es la prevista en el Libro Tercero Titulo II, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, es menester establecer los pronunciamientos realizados por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, la cual estableció:
“De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como el delito de HURTO DE INSTALCIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de CORPOLEC y la COLECTIVIDA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en el 1.- ACTA DE INVESTIGACION…en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados. 2.- INFORME MEDICO…3.- CONSTANCIA DE RETENCION…4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR….6.- RESEÑA FOTOGRAFICA…los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito de precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO DE INSTACIONES ELECTRICA…Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le (sic) artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita se concede a favor de su defendido la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien decide que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecida en los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo DECRETA LA MEDIDA CAUETLAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados…1.- ALVARO SEMPRUN EUSSE….2.- JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA…En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes el Ministerio Publico y sin lugar de la defensa publica en cuanto a que le sea impuesta al imputada una medida menos gravosas…”
Pues bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Tribunal a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Según el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
De acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando y en atención a la denuncia realizada por la defensa, se debe verificar si el presente asunto cumple con los requisitos para tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que observa esta Sala de Alzada, en primer lugar que el delito imputado a los ciudadanos ALVARO SEMPRUN EUSSE y JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA, es el tipo penal de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de CORPOELEC y la COLECTIVIDAD, delito este que establece una pena “El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años…”, es decir, que por la pena establecida podría tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena no excede de ocho (08) años de privación de libertad.
Como segundo lugar, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los delitos exceptuados de este procedimiento especial, y de las actas que conforman el presente asunto, se observa del acta de investigación penal N° 437, de fecha 21-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia como sucedieron los hechos:
“…encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio San Francisco Estado Zulia, específicamente en la vía zona industrial, con avenida 50, …en la intercepción de los semáforos, observamos dos ciudadanos que se encontraban en la parte inferior del poste del semáforo, agachados, jalando algún objeto, seguidamente procedimos a detenernos, percatándonos que se encontraban jalando unos cables de la cantarilla de los cables que de alumbrado del semáforo, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, verificando que había un cable desprendido, de color negro, de aproximadamente un metro de lago…quedando identificados como 1.- ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE …2.- JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA…” (Negrilla de Sala)
Asimismo, corre inserta al folio (10) de la causa, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-12-2016, donde se observa “UN (01) CABLE DESPRENDIDO, DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE UN METRO DE LARGO…”. Acta de inspección Ocular y Reseña Fotográfica de fecha 22-12-2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde de dejan constancia del lugar donde fueron aprehendido los imputados de auto, “…unos tubos dobles de color rojo donde reposa los semáforos vial, en la parte inferior de referido tubos se encuentra una alcantarilla, donde reposa el sistema de cableado que da fuente de energía a los semáforos. Lugar donde fueron detenidos preventivamente los ciudadanos 1.- ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE….2.- JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA…”
En este mismo sentido, en Sentencia Nº 582, de fecha 20-12-2006 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente: “(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” , de la cual se puede se puede desprender que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente trascrito, los artículos 6 y 7 la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, establece
“Artículo 6.- Declaratorias de acceso universal y de servicio público. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.
Artículo 7.- Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional…”
Con referencia a lo anterior, este Tribual de Alzada constata que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que establece una pena que no excede de los ocho (08) años, que según el legislador debería tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no es menos cierto que el delito por el cual están siendo imputados los ciudadanos ALVARO SEMPRUN EUSSE y JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA, es el tipo penal de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICA, que atenta contra un bien que es declarado de utilidad pública e interés social, y el mismo es garantizado por el Estado al servicio de la colectividad, como lo es, el servicio de eléctrico de semáforos, que permite ordenar el paso y el transito especialmente de automóviles y otros vehículos automotores, siendo que de otra manera la inactividad de tal servicio por hechos como los referidos en el caso de marras, que en los actuales momentos han tenido un repunte en el estado Zulia, dejando a múltiples comunidades sin servicios de vital importancia, como el de semáforos, electricidad, CANTV y televisión por cable, afectan directamente al colectivo, lo cual puede generar accidentes viales o choques de diversos tipos, con consecuencias en algunos casos fatales para los conductores y peatones que circulen específicamente en la vía zona industrial, con avenida 50, Vía Perijá, en la intercepción de los Semáforos, teniendo en cuenta que la referida zona es altamente comercial y es transitada por vehículos pesados con destino al Municipio Rosario de Perija y Machiques, ya que de la lectura de las actas se constata que los imputados de autos trataban de extraer de una alcantarilla donde reposa el sistema de cableado que da fuente de energía a los semáforos tubos y cables, que causa un grave daño a la sociedad; por lo que este delito puede considerarse que atenta contra un servicio de utilidad publica, y el mismo queda exceptuado del procedimiento del Juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena aplicar.
Por otro lado, en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa y AMANTA DE LA PAZ, como lo consagra el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.
En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de conductas dirigidas a destruir o hurtar este tipo de material utilizado para el servicio eléctrico de los semáforos de una comunidad, creados para resguardar el orden vehicular de una vía pública, atentan contra el orden de un colectivo, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por los imputados de auto, es la destrucción y el hurto de bienes y servicios del Estado Venezolano destinado al bienestar de una sociedad, conducta esta que afecta no solo servicios de utilidad pública del Estado sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad; en tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que el delito imputado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el segundo aparte del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tales hechos afecta una multiplicidad de víctimas, siendo lo procedente su tramitación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputado; por lo que no le asiste la razón a la defensa y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO SEMPRUN EUSSE y JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1066-2016, de fecha 23 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de CORPOELEC y la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECICE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO SEMPRUN EUSSE y JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 103-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-034531
ASUNTO : VP03-R-2017-000030.