REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-013839.
ASUNTO : VP03-R-2016-001563
DECISIÓN Nº 101-2017
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.849, en su carácter de víctima, en contra de la decisión Nº 1157-2016, de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, titular de la cédula de identidad Nº 4.540.882, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hacen inútil la continuación del procedimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de auto.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de reposo medico presentado por la misma, por lo que en fecha 20 de Febrero del corriente año, este Tribunal de Alzada declaró admisible el recurso de apelación.
En virtud del nuevo reposo interpuesto por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, fue designada a partir del día 07-03-2017, la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el ciudadano el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1157-2016, de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que, de las actas de investigación se evidencia suficientes elementos que relacionan al ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, con el hecho objeto del presente asunto, en virtud que la investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual señalo que el día 22-05-2013 en horas de la mañana, se traslado hasta la empresa VALMOCA, ubicada en el sector Santa Lucia, percatándose que personas desconocidas ingresaron a la empresa y sustrajeron treinta (30) maquinas de coser, todas valoradas en (500.000,oo) bolívares, y materia prima como telas, botones, cierres y bisutería en general, valorado en (Bs. 350.000,oo) y productos terminados como camisas, franelas y demás artículos de vestir, valorado en (Bs. 500.000,oo), así como herramientas de trabajo valoradas en (Bs. 200.000,oo), la documentación contable y dos (02) armas de fuego, una tipo revolver y otra tipo escopeta. Asimismo, mediante comunicación con el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, le informó que él había sacado todos los bienes antes referidos, ya que había vendido el edificio y todo la mercancía que había sustraída estaba en su poder.
Continuó señalando el recurrente que, los elementos que cursan en actas son la denuncia de fecha 24-05-2013, formulada por su persona por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la inspección técnica del sitio con fijación fotográfica, el informe pericial, la ampliación de la denuncia de fecha 03-09-2013, el acta de investigación penal de fecha 03-09-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consignó copias de las facturas y de los porte de armas de fuego, la entrevista rendida por el ciudadano PATRICK IVICIC MORTIN CIRIACO, en fecha 17-09-2013, informe pericial de fecha 23-04-2014, la copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano VLASTIMIL IVICIC MORTON, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., COMUNIMAR y la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, en representación de la empresa VALMOCA quien se denomina la ARRENDATARIA, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, copia simple de un poder de administración y disposición, celebrado entre la ciudadana JASMIN MORILLO, en su carácter de Presidenta de la empresa VALMOCA y su persona; entrevista rendida por los ciudadanos JAZMIN AURORA MORILLO, ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, JOSE ANGEL LOPEZ CHIRINOS, NAUDI ANDRI VERA PEÑA y JOSE JUVENAL RODRÍGUEZ SOTO.
Continuó señalando quien apela, que se llevo a cabo el acto de imputación del ciudadano PATRICK IVICIC MORTIN CIRIACO, por ante el Juzgado Noveno de Control y mediante decisión Nº 522-2015, otorgándose un lapso de sesenta días continuos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 15-09-2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que el Juzgado Noveno de Control declara Sin lugar mediante la decisión Nº 956-15 de fecha 29-10-2015, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que procediera a ratificar o rectificar la petición Fiscal.
Sostiene la víctima que, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 22-12-2015, mediante decisión RATIFICO el Sobreseimiento de la causa; por lo que no comprende el por que la vindicta publica de manera inesperada ha decretado y ratificado el Sobreseimiento de la causa, si anteriormente había alegado que había elementos de convicción para efectuar la imputación formal en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTIN CIRIACO, no evidenciándose de actas que existan actuaciones o diligencias que demuestren que hayan variado las circunstancias de la misma.
Indicó el recurrente que, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, anuló de oficio la decisión Nº 181-2016 dictada en fecha 04-03-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó que otro órgano distinto conociera y se pronunciara nuevamente acerca de la solicitud del Ministerio Publico, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Control, quien declaró Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa y remite a la Fiscalía Superior para que proceda a ratificar o rectificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue nuevamente ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Planteó la víctima que, de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, se puede observar que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, al momento de decidir sostuvo que el ciudadano PATRICK IVIC MORTON CIRIACO, fue imputado por ante el Juzgado Noveno de Control, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de su persona, donde se señala al referido ciudadano, de haberse apoderado de las maquinas de coser y de la mercancía antes mencionadas, así como se evidencia un contrato de arrendamiento suscrito por su persona y el imputado de auto, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. COMUNIMAR y la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, en su carácter de presidenta de la empresa VALMOCA, quien se denomino LA ARRENDATARIA, es decir, que dicho contrato fue celebrado por el imputado de auto y la persona distinta al denunciante, por otra parte, en ese documento de contrato es autorizado para recibir el dinero de las cuentas de cobro.
Refiere el accionante que, el Fiscal Superior del Ministerio Público, argumentó cuatro criterios inmotivados, para la solicitud del Sobreseimiento de la causa:
El primero: el contrato de arrendamiento suscrito entre COMUNICACIONES INDUSTRAILES C.A., COMUNIMAR y la empresa VALMOCA donde la ciudadana JASMIN MORILLO en su carácter de presidenta de la referida empresa, no contrata a titulo personal, lo que lo hace ver ante la representación fiscal como una persona distinta al denunciante JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, cuando se suscribió el contrato de arrendamiento fungía con el cargo de Vicepresidente de VALMOCA, como consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil VALMOCA C.A., documento este que forma parte de los elementos de convicción, además de contar con todas y cada una de las atribuciones del Presidente de la empresa, ya que posee un poder de administración y disposición, celebrado entre JASMIN AURORA y JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, por lo tanto la cualidad que le da la representante Fiscal para el Sobreseimiento, es que el “contrato fue celebrado por el imputado de autos y persona distinta a la denunciante” , como si la víctima no fuese parte integrante de VALMOCA, cuando cuenta con toda legitimidad jurídica y legal para actuar en nombre y representación de la empresa VALMOCA.
Segundo: en el presente caso, fueron suscritos dos contratos de arrendamiento, uno entre el ciudadano VLASTIMIL IVICIC, quien falleció en fecha 19-05-2014, y la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, de fecha 18-12-1998, documento que forma parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y el otro entre el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO y la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, de fecha 05-02-2002, documento que forma parte de los elementos de convicción, sin mencionar que ambos contratos en la cláusula primera, señala que el PROPIETARIO cede en calidad de arrendamiento a la ARRENDATARIA, dos locales comerciales ubicados en el tercer piso del edificio COMUNICA, signados con los Nros. 3-1 y 3-2, situado en la calle 84 de esta ciudad, y serán destinado exclusivamente para el uso de fabricación y confección de ropa en general y comercialización de todo tipo de mercancía seca. Y la cláusula primera celebrada entre PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO y la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO de fecha 05-02-2002, la PROPIETARIA cede en calidad de arrendamiento a la ARRENDATARIA, un local comercial ubicado en el cuarto piso del edificio COMUNIMAR, signado con las siglas P.H., y serán destinado para el uso de fabricación, comercialización, confección, entre otros.
Pues bien, ambos contratos en la cláusula primera no se hace mención a las maquinarias, objetos, mobiliarios, materiales textiles denunciados por la víctima y las armas de fuego que son parte del resguardo personal del vicepresidente de VALMOCA el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO.
Argumentó el apelante que, si en la practica se diera lo señalado por el representante de la vindicta publica, para el Sobreseimiento de la Causa referido a ”Que en ese documento de contrato de alquiler, no se hace mención a las maquinarias, objetos, mobiliarios, materiales textiles ni arma de fuego denunciadas por JUAN MIGUEL NAVA BRACHO”, tendríamos que elaborar un sinfín de contratos de arrendamientos para colocar los inventarios de entrada y salida a diario, ósea el sistema de inventario llevado por la empresa en forma contable, pasaría de contable a legal y todos los días habría que realizar un contrato diario acorde a cada compra y venta que se realice, esto acorde a lo expresado por el Ministerio Publico.
Tercero: la denuncia de los hechos fue realizada en fecha 24-05-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, documento que forma parte de los elementos de convicción, pretendiendo el Ministerio Publico afirmar que existe la prescripción del delito, basándose en que la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, es de uno a cinco años, lo que demuestra que no realizó la cuenta bien, ya que al sumar los dos extremos tenemos que de uno a cinco años, dividida ente dos la pena es de tres años en concreto por la vía judicial, la cual esta interrumpida y si se aplica la prescripción extrajudicial tiene que sumarle a los tres años la mitad, lo que nos da cuatro años y seis meses, por lo tanto no está prescripta ni la acción ni la pena.
Cuarto: ante los señalamientos del Ministerio Publico para el Sobreseimiento de la causa, se evidencia que en su solicitud toma en cuenta a los testigos presentados por la defensa, en fecha 11-09-2015, fecha posterior a la imputación del PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, testigos estos que no fueron señalados por el imputado cuando rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y que no laboran en el EDIFICIO COMUNIMAR y no tomo en cuenta que las testigos KARINA DEL PILAR FERRER y MATILDE JANNETE ALFARO FERRER, que aparece en el expediente llevados por la Fiscalía, como señaladas de haber participado en la extracción de los objetos de oficina, mobiliario y maquinaria de la empresa VALMOCA del edificio COMUNIMAR, en el mes de noviembre.
Igualmente, los testigos presentados por el denunciante como JASMIN AURORA MORILLO, FANNY JOSEFINA PUCHE PALMAR, ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, JOSE ANGEL LOPEZ CHIRINOS, NAUDI ANDRI VERA PEÑA y JOSÉ JUVENAL RODRIGUEZ SOTO, que rindieron declaración por ante el Ministerio Publico, quienes laboran en el edificio COMUNICA y ratifican los expuesto por el denunciante, la representación del Ministerio Publico no las tomo en cuenta y basa la solicitud de sobreseimiento en el testimonio de LEONARDO PEREIRA, KARINA FERRER Y MATILDE ALFARO, desechando los testigos JASMIN AURORA MORILLO, FANNY PUCHE PALMAR, ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ FERNANDEZ, JOSÉ ANGEL LOPEZ, NAUDI ANDRI VER APEÑA y JOSÉ JUVENAL RODRIGUEZ SOTO, testigos presentados desde el inicio de la investigación.
El recurrente índico en su escrito que, con todos los elementos antes mencionados la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó la imputación fiscal del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero con estos mismos elementos podía solicitar la imputación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONS, BELKYS NORIEDA JIMENEZ HERNANDEZ, KARINA DEL PILAR FERRER, MATILDE JANNETE ALFARO FERRER, LUCILA BEATRIZ GONZALEZ ACOSTA y presentar acusación, la cual no sucedió, en virtud de los vicios que empezaron a ocurrir en la causa.
Establece la víctima que, de las actas se puede evidenciar que la Fiscalía Superior del Ministerio Público al RATIFICAR EL SOBRESEIMIENTO en fecha 21-10-2016, demostró ensañamiento en su contra, ya que pretende descalificarlo y desacreditarlo tratando de desprenderlo de la causa, protegiendo al imputado de auto, al señalar en su decisión para justificar el Sobreseimiento de la Causa que el contratante era una “persona indistinta al denunciante”, que se debía “dentro del contrato incluir todos los activos” de la empresa “quiso aplicar la prescripción” y tomar las “declaraciones extemporáneas de la defensa”, lo que se evidencia que esta aplicando cualquier pretexto legal con el objeto de proteger al imputado de auto y de desprenderlo de su patrimonio valorado en (Bs. 2.000.000.0000,oo), donde se puede evidenciar que el único elemento que ha variado en la causa, fueron las declaraciones extemporáneas de los testigos presentados por la defensa, elementos estos que en fecha 15-07-2015 el ciudadano PATRICK IVIC MORTIN CIRIACO fue imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, concediéndole al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para dictar el correspondiente acto conclusivo, el cual se cumplió en fecha 15.09.2015, decretando el Ministerio Público el Sobreseimiento de la Causa, con el único elemento que incorporado, referido a las declaraciones extemporáneas rendidas por ante el Fiscalía del Ministerio Público de los ciudadanos RAFAEL URDANETA, KARINA DEL PILAR FERRER, MATILDE JANNETEN ALFARO FERRER y LEONARDO PEREIRA, testigos que no mencionó el imputado de auto en la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, entrevista en la cual mencionó al ciudadano ISAIAS SEGUNDO GONZALZ FERNANDEZ, afirmando que el lo sabía todo y este en su declaración indicó haber visto ingresar y sustraer objetos de oficina, mobiliario y maquinaria de VALMOCA a los ciudadanos PATRICK IVICIC MORTN CRIACO, LUCILA BEATRIZ GONZALEZ ACOSTA, GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONS, KARINA DEL PILAR FERRER, MATILDE JANNETE ALFARO FERRER y PAUL LENIN GONZALEZ GARCIA, señalándolos como autores materiales de los hechos, que han estado presente desde el inicio de investigación y que fueron ratificados por los testigos presénciales JOSÉ ANGEL LOPEZ CHIRINOS, NAUDI ANDRI VERA PEÑA y JOSE JUVENAL RODRIGUEZ SOTO.
Concluye el apelante que, todos los elementos que fueron obtenidos antes el acto de imputación y que sirvieron de base para la imputación del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sirven de base para revocar la decisión apelada.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, admita el recurso de apelación y lo declare con lugar, revocando la solicitud de sobreseimiento emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ya que violenta lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Titulo IV del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo un pronunciamiento sobre el contenido de los cuatro argumentos presentados por el Ministerio Publico para decretar el Sobreseimiento, en base a los (19) elementos de convicción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de defensor privado del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…La victima, denuncia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, fueron obtenidos antes de realizar el acto de Imputación por lo que el ciudadano PATRICK IVICIC CIRIACO, fue imputado con los mismos elementos que forman parte de la fundamentación por parte del representante Fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, manifestando que el imputado le indicó vía telefónica que poseía los bienes sustraídos del inmueble en su poder; razón por la que cuestiona que el Ministerio Público, solicitara la fijación para la realización del acto de Imputación en la que además solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, con los mismos elementos, luego de indicar lo esgrimido por el Ministerio Publico, en el escrito en la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, así como de efectuar ciertas consideraciones respecto al tipo penal de apropiación indebida, la parte recurrente señalo que el contrato de arrendamiento existente, fue suscrito entre COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A COMUNICA y la empresa VALMOCA, donde la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, funge como presidenta de dicha empresa y no contrata a titulo personal, situación que acredita la representación fiscal, pues al momento de suscribir el contrato el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, fungía como Vicepresidente de la empresa VALMOCA, tal y como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil, “VALMOCA, C.A.” celebrada el 10.01.1999 bajo el N° 22 Tomo 2-A, contando Superior Competente lo que dio como acto derivado de lo narrado el derecho del Sobreseimiento con un basamento legal en la falta de elementos y la imposibilidad cierta de incorporar el proceso nuevos elementos para poder someter a juicio al imputado, Sobreseimiento este ya decretado dos veces por el Tribunal Noveno de Control y por el Tribunal Undécimo de Control..
Ahora bien después de la denuncia de Juan Miguel Nava Bracho de fecha 13 de Marzo de 2013 actuando en representación de la Sociedad Mercantil Valmoca, ya que había una relación Arrendaticia por un Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana Jazmin Aurora Morillo en su carácter de Presidente de la empresa ut supra mencionada, y se señala que el ciudadano Imputado en su condición de propietario del Edificio Comunica se apoderó de las maquinas, mobiliarios, armas de fuego, objetos textiles descritos en la referida denuncia, pero luego del proceso de Imputación de fecha 15 de Junio de 2015, se promovieron testimoniales que para el titular de la acción penal se consideraron por ser contestes tales como las declaraciones de Leonardo Pereira, Karina Ferrer y Janeth Matilde Alfaro, quienes aportaron a la investigación unos hechos que variaron las circunstancias ya que manifestaron que el propio denunciante llego al Edificio Comunica y saco de dicho Inmueble su mobiliario.
Esta decisión del Ministerio Público fue debidamente Motivada, en el particular caso por la Fiscalía actuante y posteriormente por la Fiscalía Superior cumpliendo con los requisitos de ley sobre esta institución que es uno de los Actos Conclusivos y debe ser debidamente motivado que pone fin al proceso e impide una nueva persecución penal sobre el imputado por este mismo hecho.
Si bien es cierto tal como fue imputado mi representado no es menos cierto que el accionante fiscal es parte de buena fe en el proceso y en el presente caso luego de la fase de Investigación no fue posible recabar elementos nuevos y en este sistema acusatorio debe de concurrir fuerza probatoria debe de constituirse plenos elementos de convicción que hagan posible la promesa de culpa y en ausencia de estos lo que se debe respetar la presunción de Inocencia prevista en la Constitución nacional en su articulo 49.2 y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda claro que después del acto de Imputación le corresponde el derecho al acusado de ofrecer pruebas en descargo de la acusación por lo cual no es ningún acto violatorio de garantías que en el Acto Conclusivo decrete el Sobreseimiento.
Ahora bien del análisis del escrito de Apelación el recurrente lo fundamenta sobre el hecho de la aportación de elementos antes del acto de imputación y se limita a indicarlos, de manera tal que para él es una acción incorrecta, pero este fundamento considero es insuficiente toda vez que mi defendido pudo haber sido imputado pero se ejecutó la fase de investigación y la defensa dándole cumplimiento al artículo 49.1 de la Constitución Patria y al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal logró descartar esta responsabilidad Penal, que incluso estaba basada en el Delito de Apropiación Indebida Calificada que se comete por el abuso de confianza del sujeto, atribuciones del Ministerio publico, que lo facultan a este tipo de decisiones como es el Sobreseimiento, y así está expuesto en la decisión recurrida la cual cumple con los extremos legales y se basa en fundamentos y motivaciones que en el recurso de apelación no se cuestionan ya que el apelante lo que indica son aspectos de fondos.
En otro orden de ideas en el presente caso, si bien es cierto que la victima puede recurrir de la decisión que decrete el sobreseimiento o la sentencia absolutoria en una causa, no es menos cierto que en el presente caso la victima actúa en su propio nombre y derecho, sin ser ésta profesional del derecho, y no estando el escrito de impugnación suscrito por su abogado de confianza, siendo este requisito esencial para que la victima pueda ejercer dicho recurso, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley del Abogado…”.
Finalmente solicita la Defensa y el imputado se declare sin lugar el recurso de Apelación y se confirme la Resolución recurrida…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 1157-2016, de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hacen inútil la continuación del procedimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de auto.
De la lectura del recurso de apelación, se colige que el punto central de la única denuncia se dirige a denunciar que la Jueza de Instancia violentó los derechos constitucionales que le asisten, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al declarar Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público, le causa un gravamen irreparable, ya que en actas consta suficientes elementos de convicción para acusar al referido ciudadano, elementos estos que fueron utilizados para su imputación.
En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además tener presente que los procedimientos por los cuales se inician las investigaciones, ya sea el abreviado, el ordinario ó el especial son de orden público y de estricto cumplimiento.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro de la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se refutara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado destacar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto observa esta Sala de Alzada, en primer lugar que el delito imputado al ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, es el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, delito este que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, es decir, por lo que este caso se tramitó desde el acto de imputación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena no excede de ocho (08) años de privación de libertad, y que el hecho punible objeto de la presente causa, no se encuentra contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta de presentación de imputados.
Como segundo lugar, hecha la observación anterior, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:
- En fecha 24-05-2013, el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 02 de la investigación fiscal).
- En fecha 25-05-2013, la Fiscalía Quinta de Ministerio Público mediante auto emite la orden de inicio de la investigación. (Folio 09 de la investigación fiscal).
- En fecha 17-03-2015, el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO interpone escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO. (Folio 207 al 210 de la investigación fiscal).
- En fecha 21-05-2015, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito de solicitud de imputación en contra del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. (Folio 01 del cuaderno de apelación).
- En fecha 15-07-2015, se llevó a efecto el acto de imputación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en contra del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y establece que el Ministerio Público tendrá el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo. (Folio 16 al 26 del cuaderno de apelación).
- En fecha 15-09-2015, la Fiscalía Décima Cuarta de Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito solicitando el Sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en contra del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 29-10-2015, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión Nº 956-2015, NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y remite las actuaciones la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que RATIFIQUE ó RETIFIQUE la petición Fiscal. (Folio 50 al 55 del recurso de apelación).
- En fecha 22-12-2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, mediante decisión N° 0114-2015, RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 58 al 76 del cuaderno de apelación).
- En fecha 04-03-2016, el Juzgado Noveno de Control, en virtud de la ratificación del Ministerio Público, procede mediante decisión N° 181-2016, a decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 ejusdem. (Folio 86 al 88 de cuaderno de apelación).
- En fecha 11-03-2016, el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, interpone escrito de apelación en contra de la decisión N° 181-2016. (Folio 100 al 107 del cuaderno de apelación).
- En fecha 07-06-2016, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 161-2016, anula de oficio la decisión N° 181-2016 dictada por el Juzgado Noveno de Control y ordena que otro órgano subjetivo distinto conozca y se pronuncie acerca de la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 153 al 163 del cuaderno de apelación).
- En fecha 21.07.2016, fue distribuido el expediente de marras al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme al Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo. (Folio 171 del cuaderno de apelación).
- En fecha 24.08.2016, mediante Decisión Nº 827-16, el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del texto adjetivo penal y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 173 de la incidencia recursiva).
- En fecha 26.10.2016 se recibió Oficio Nº 24-FS-4070-16 de fecha 21.10.2016 emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, mediante el cual se informó:
“…de una revisión detallada de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que en fecha 22/12/2015, mediante Resolución Nº 114-15, esta Fiscalia Superior RATIFICO la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia. Así mismo se observa en actas Decisión Nº 161-16 de fecha 07/06/2016 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual se evidencia que la Sala 2 ANULÓ DE OFICIO decisión Nº 181-16 de fecha 04-03-2016 emanada el Juzgado Noveno de Control mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Fiscalia Décima Cuarta, ordenando que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la petición fiscal…”
- En fecha 28-10-2016, el Juzgado Undécimo de Control dicto decisión Nº 1157-2016 mediante la cual declaro:
“…De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de administrar justicia segregar y discriminar personas alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido valoradas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento al requerimiento fiscal, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, que ha de entenderse como tal que esa decisión judicial en la cual se da terminado el procesote manera definitiva la cual no solo se por terminada en esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra imputado o acusado a favor de quien se hubiere sido dictadas pero no solo procederá el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud d Ministerio Publico, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia, …En este sentido entiéndase lo que contempla el artículo 400-4 del Código Orgánico Procesal Penal, dos situaciones distintas, excluyentes entre si; una a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de acuerdo al resultado de la mismas, no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el misma, ya que si bien es cierto de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible no es menos cierto que para él mismo tenga su finalidad dentro del proceso penal, pies en la investigación iniciada por el representante Fiscal, ….se logro efectuar todas las diligencias tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente averiguación, no pudiéndose determinar los sujetos activos en la perpetuación del delito de APROPIACION CALIFICADA,…en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO y considerando la existencia de algunos elementó de convicción que incriminan en conductas, subsumibles en tipos penales, tales elementos en el transcurso de dicha investigación por parte del Ministerio Publico, fueron inconsistente e insuficientes, para presentar acusación penal en contra del sujeto alguno. En este sentido en el caso que nos ocupa y toda vez que encontrándonos en presencia y atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, considera quien aquí decide que es procedente en DERECHO DECLARAR CON LUGAR y como en efecto se hace DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, …seguida en contra del imputado PATRICK MORTON CIRIACO, por la presunta comisión del DELITO DE apropiación indebida calificada…..solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico…en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento y la falta de certeza y de existir la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y las bases fundamentales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano…” (Resaltado del Tribunal de Control)”
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, estas Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Así ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”. (Subrayado de Sala)
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido, siendo esto lo acordado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito, en fecha 15-07-2015, cuando se llevó a efecto el acto de imputación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en contra del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem.
En este mismo sentido y en atención a lo antes señalado, observa esta Sala de Alzada que el presente asunto se inició por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que estableció el lapso de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, siendo este acto conclusivo la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, a favor del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, en fecha 15-09-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento este que no fue aceptado por el referido Tribunal de Control, ordenando en fecha 29-10-2015, mediante decisión la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que ratificara ó rectificara la petición Fiscal, la cual fue ratificada, mediante Oficio Nº 24-FS-7410-2015, de fecha 22.12.2015, procediendo el Juzgado Noveno de Control en fecha 04-03-2016, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, mediante decisión Nº 181-2016, siendo tal decisión recurrida y anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y siendo que el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves no prevé lo relativo al trámite una vez presentado el Sobreseimiento como acto conclusivo, es propicio citar la disposición consagrada en el artículo 353 del texto adjetivo penal que establece:
“En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”. (negrillas de este Tribunal de Alzada).
En virtud de lo antes expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal, el Capitulo IV, referido a los “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS” establece en el artículo 305 lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
De trascrito artículo, se puede desprender de manera categórica, que una vez que el Juez de Control no está de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el objeto de que ratifique ó rectifique la petición formulada por el Fiscal del proceso, resultado incuestionable precisar que el Juez ante el cual se ratifica tal solicitud por la Fiscalía Superior, está en la obligación sin mayor dilación decretar el Sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario en su decisión, ya que con este procedimiento se está garantizando el principio de doble instancia, y por consiguiente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se observa que indudablemente, por un lado la Jueza de Control se pronunció sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, considerando el decreto del Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el ejercicio del ius puniendi el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad para llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación respectiva, aunado a lo establecido en el artículo 285 de nuestra Carta magna, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, un Sobreseimiento ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva antes mencionada.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acto de presentación al Juez de Control le acordó al Ministerio Publico el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, siendo este acto conclusivo la solicitud de Sobreseimiento de la causa, la cual fue ratificada a lo largo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede pretender el apelante que el hecho que el Ministerio Publico haya considerado para el momento del acto de presentación que contaba con suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, durante la etapa de la investigación, la vindicta pública determinó que no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no encuentra base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, considerando que lo procedente era decretar el Sobreseimiento de la causa, no siendo posible continuar con un proceso de forma indefinida, ya que se estaría violentando la seguridad jurídica, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; por lo que en el presente caso no se evidencia trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia observa este Tribunal Colegiado que la Decisión recurrida se encuentra dentro de los limites legales establecidos en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la única denuncia interpuesta por el apelante. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.714.849, en su carácter de víctima, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1157-2016, de fecha 28 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CRIRIACO, titular de la cédula de identidad N° 4.540.882, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, solicitado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hacen inútil la continuación del procedimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL NAVA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.849, en su carácter de víctima,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1157-2016, dictada en fecha 28 de octubre del 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 101-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA