REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-585-13
ASUNTO : VP03-R-2017-001371
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 097-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 114.920 y 85.295, en su condición de defensoras privada del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 17.413.465; contra la decisión signada con el No. 176-16, de fecha 03.10.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta interpuesta por la Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, con el carácter defensora privada del acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha trece (13) de Enero de 2017, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 03.10.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 176-16, de fecha 03.10.2016, declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta interpuesta por la Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, con el carácter defensora privada del acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES. (Folios 35 al 40 del cuaderno de apelación)
En fecha 25.10.2016, las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR y YAZMIN URDANETA OLMOS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del fallo arriba citado. (Folios 1 al 19 de la incidencia de apelación).
En fecha 21.02.2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 030-17, realizó los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Admitió la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, SEGUNDO: Acordó Condenar al acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES, y mantiene la medida judicial privativa de libertad. (Folios 13 al 18 de la pieza VI).
En este sentido, se procede a resolver sobre la admisibilidad del preciado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada por esta Alzada a las actas que componen la presente incidencia de apelación, evidencian estas juzgadoras, un cuestionamiento en relación al agravio que en la actualidad es inexistente a la parte que recurre, así como a la eficacia de la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación debido a la variación de las circunstancias en las que se encuentran actualmente el imputado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a quien el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión 030-17, de fecha 21.02.2017, entre otros pronunciamientos admitió la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y condena al acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES.
En consecuencia, al analizar el recorrido procesal anterior constata esta Alzada, que la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación, ya fue resuelta por el juzgado de Juicio, quien mediante pronunciamiento de fecha 21.02.2017, bajo decisión No. 030-17, acordó Condenar al acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES, razón por la cual el agravio que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de Juicio, en fecha 03.10.2016, bajo decisión No. 176-16, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa privada, cesó al emitir el órgano jurisdiccional un fallo aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos y en el cual, como antes se dijo se Condenó al acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, lo cual indefectiblemente hizo variar posteriormente las circunstancias procesales que dieron origen al recurso ordinario de apelación de autos por parte de la defensa privada.
En este sentido, constata esta Alzada que en el presente caso no se configura el principal principio rector dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, como lo es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada, todo ello en razón de que –como anteriormente se explanó- el agravio que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de Juicio, en fecha 03.10.2016, bajo decisión No. 176-16, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, cesó al emitir el órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual indefectiblemente hizo variar posteriormente las circunstancias procesales que dieron origen al recurso ordinario de apelación de autos por parte de las defensoras privada.
A tenor de dicho punto, tenemos que la apelación es definida por el doctrinario Arístides Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).
De igual forma, Ricardo Enrique La Roche la define así:
"La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).
De manera pues que en el presente caso, tal como se evidencia de las actas que rielan al asunto, y de los documentos insertos a la incidencia de apelación se desprende que la eficacia de la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación se vislumbra a todas luces inadmisible pues el agravio en la actualidad es inexistente a la parte que recurre, al evidenciar que el gravamen que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de Juicio, en fecha 03.10.2016, bajo decisión No. 176-16, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta interpuesta por la Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, defensora privada del acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, cesó al emitir el órgano jurisdiccional un fallo favorable al emitir el órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el caso bajo estudio, se constató que en el presente asunto, al admitir el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.02.2017, bajo decisión No. 030-17, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y Condenó al acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES, cesó el agravio que dicho Tribunal produjo a las defensas privada, abogadas YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR y YAZMIN URDANETA, para emitir su pretensión materializada con el recurso ordinario de apelación contra la decisión No. 176-16, de fecha 03.10.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, configurándose de esta forma una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, al ser el fallo cuestionado irrecurrible por existir un pronunciamiento posterior que hace cesar el agravio que acarreó la pretensión de las defensas en la interposición del recurso de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso interpuesto, toda vez que, al decretar el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.02.2017, bajo decisión No. 030-17, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, cesó el agravio que dicho Tribunal produjo a las defensas privada, abogadas YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR y YAZMIN URDANETA, para emitir su pretensión materializada con el recurso ordinario de apelación contra la decisión No. 176-16, de fecha 03.10.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, configurándose de esta forma una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, al ser el fallo cuestionado irrecurrible por existir un pronunciamiento posterior que hace cesar el agravio que acarreó la pretensión de la defensa en la interposición del recurso de apelación. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 114.920 y 85.295, en su condición de defensoras privada del ciudadano GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 17.413.765; contra la decisión signada con el No. 176-16, de fecha 03.10.2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa privada del acusado GRANIEL DE JESUS VALLES PACHECO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOVANNY REVEROL MORALES; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 097-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA