REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-522-13
ASUNTO : VP03-R-2016-001126

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Sentencia No. 005-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusiera el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 15.765.434; contra la sentencia No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS.
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 10.01.2017, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día treinta y uno (31) de Enero de 2017, a las once de la mañana (11: 00 am.).

En fecha quince (15) de Febrero de 2017, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del acusado de autos, ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de la defensa privada, abogado Franklin Gutiérrez, quien ratificó oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, así como la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, Abog. Aura Delia González, y el Abogado Auer Barreto, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Gálvis, quien funge como víctima por extensión en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fechas 21 y 30 de Julio de 2015, 30 y 27 de Agosto del mismo año, 25 de septiembre de 2015, 13, 23 y 30 de octubre de 2015, 5 y 12 de noviembre de 2015, 3 y 15 de Diciembre de 2015, 5 de Enero de 2016, 3 y 18 de Febrero de 2016, 11 de Marzo de 2016, 5 de Abril de 2016, 10 y 24 de Mayo de 2016, 7 y 22 de Junio de 2016, 11 y 25 de Julio de 2016, y 4 de Agosto de 2016, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (22) de Febrero de 2013, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ BRICEÑO (evadido), por su presunta participación como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS.

Una vez concluidas las audiencias, el día diez (10) de Agosto de 2016, el Tribunal en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha quince (15) de Agosto de 2012, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el Nro. 8J-043-2012, tal como se evidencia desde los folios ciento treinta y cinco al trescientos noventa y siete (135-397) de la pieza VI del presente asunto penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, procedió a recurrir de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, denunció el apelante, la violación por falta de aplicación del ordinal 3 del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo de instancia, y que impregnan del vicio de inmotivación la sentencia condenatoria de juicio, toda vez que no se estableció a lo largo del pronunciamiento cuales son los hechos que el tribunal considera acreditados, puesto que a su juicio del folio cinco (5) del texto íntegro de la sentencia donde se establecen los “Hechos que el Tribunal estima acreditado” no cumplió con el precitado requisito esencial de la sentencia, siendo éste una garantía para las partes y un deber de la instancia, quien debe detallar y plasmar de forma precisa y circunstanciada los acontecimientos de modo, tiempo y lugar en que se precitaron los hechos, todo ello en atención a las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitiendo así abordar un hecho dado por probado o por acreditado o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestra su ejecución o porque surgen dudas razonables de la comisión del delito, y mayor importancia reviste el establecimiento de los hechos dados por acreditados por el Juez de Juicio, cuando debe determinar de manera detallada la acción u omisión materializada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO.

Sostiene quien apela, que la a quo nunca hizo una narrativa de los hechos acreditados en el debate, tal como lo exige el numeral tercero del artículo 346 del texto penal adjetivo, por consiguiente desconoce cuales son los hechos que el tribunal dio por acreditados, y que en vez de realizar la instancia dicha narrativa, solo se dedicó a transcribir los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, violentando así las formalidades esenciales que debe existir al momento de emitir una sentencia, ya que de allí debe quedar plasmado como el Tribunal de Juicio estableció la existencia primero del cuerpo del delito, segundo del sitio del suceso y tercero la responsabilidad penal de su patrocinado, debiendo plasmar posteriormente cual fue la acción u omisión que desplegó el mismo para darle presuntamente muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Marcos Antonio Olivares Galvis, y cuales fueron esos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, que acreditaron esas circunstancias fácticas, donde hayan visto a su representado darle muerte al hoy occiso, pues de no plasmar esos hechos que el tribunal dio como acreditados en el contradictorio, su defendido nunca podrá conocer las razones por las cuales el Juez de la Recurrida sentencia con una condenatoria, y más cuando en muchas partes del texto la juez habla acerca de las actas y diligencias de investigación, y mas no del resultado de la evacuación de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, motivos por los cuales solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que el fallo vulneró garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En segundo lugar denunció la defensa, la falta de análisis a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública dentro del marco de la sentencia condenatoria, siendo deber del juez de juicio analizar todo el acervo probatorio, no solo limitándose a nombrarlos sino a analizarlos, existiendo basta jurisprudencia con relación a dicha articulación y silogismo judicial por parte del juez de juicio.

En este orden de ideas, manifestó quien apela, que la sentencia que se recurre solo se limitó a transcribir los testimonios relatados en la Audiencia oral y Pública, por las diferentes personas, unas como testigos y otras como funcionarios o expertos actuantes en la investigación, pero sin hacer ningún análisis al respecto de cada una de ellas y menos aún sin hacer ninguna comparación, ya que de haber analizado dichas pruebas, seguramente hubiese constatado, primero la idoneidad de cada medio probatorio, segundo la utilidad y tercero la pertinencia, todo ello a fin de corroborar el supuesto de los “hechos que el tribunal debe dar por demostrado” , circunstancia esta que en nuestro caso en concreto no existe, ya que se desconoce cuales fueron esos hechos que el Tribunal dio por acreditado, por lo tanto se produjo una sentencia que se basta así misma, siendo que la falta en la que incurrió la recurrida altera el resultado del proceso, puesto que al crear una conclusión inmotivada y carente de bases firmes mal puso llegar a la conclusión de condenar al acusado de autos, cuestionado por ejemplo la testimonial de la funcionaria YASNELY BUTERA VILLADIEGO, quien practicó un vaciado de contenido telefónico, donde solo la juez de la recurrida hizo una transcripción de su exposición, pero no se tiene certeza si la valoró o no, ya que nada dijo al respecto, circunstancia esta que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y por ende vulnera la obligación que tiene el juez de juicio de indicar de manera motivada, que elementos probatorios valoró y cuales no valoró, ya que ello determinaría de forma clara y concreta el saber de donde extrajo el juez de la recurrida su convencimiento para emitir esa decisión, siendo que el no hacerlo pone en estado de indefensión a su patrocinado.

De igual forma, adujo quien apela que con relación con la prueba documental ofertada por la defensa, atinente al dictamen pericial físico de comparación balística signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.2013, practicado por la Guardia Nacional y suscrito por los funcionarios S-1, experto Rodríguez Eduardo José; la Juez de la recurrida solo se limitó a decir que la desestimaba en virtud que la misma cumple con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como también con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho a las partes, fundamento éste que vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, ya que ese medio probatorio fue debidamente admitido para ser evacuado por su lectura, por el Tribunal de Control correspondiente e incluso para el momento de su evacuación se le pidió al Tribunal si quería escuchar al experto que la realizó ordenara su evacuación, lo cual ni siquiera se inmutó a pronunciarse al respecto.

Asimismo adujo quien apela, que para que la Jueza diga que dicho medio probatorio vulnera normas rectoras del proceso debe indicar cuales fueron esas normas, ya que un tribunal de Control, la admitió para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, mediante su lectura, ello significa que su contenido debió ser valorado, y más cuando se trata de una experticia que desvirtúa o contradice otra experticia que arroja como resultado otra conclusión, lo cual conlleva a que el Juez de Juicio estuviera obligado a ordenar practicar una tercera experticia, y de esa forma determinar cual experticia era correcta, pero erradamente la juez de la recurrida prefirió dar un análisis escueto y si argumento alguno, ya que el sistema de la libre valoración de las pruebas prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una limitante, como es el deber de expresar en sus decisiones la forma en que se ha formado su convicción, ya que debe expresar en sus decisiones las formas en que ha valorado todas y cada una de las pruebas en forma particular y en su conjunto, lo que daría la posibilidad a las partes de recurrir por razones de error en la apreciación de las pruebas o silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o la falta absoluta de análisis de pruebas; significando con ello que en el actual sistema de valoración de las pruebas el ciudadano Juez debió de manera imperante analizar los diferentes medios probatorios e igualmente compararlos y de esta forma llegar a una conclusión, realizando todo lo contrario, con lo cual violentó el contenido del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo quien apela, que la decisión recurrida vulneró normativa fundamental imposible de desligar del debido proceso, por lo que solicita se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en el cual se respeten todas las garantías constitucionales como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la forma en la cual el estado pueda subsanar la infracción cometida por la a quo, por no haber hecho un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como tampoco llevo a efecto la comparación entre sí de dichos elementos probatorios, motivos por los cuales peticiona la nulidad de la sentencia y en consecuencia se lleve a efecto otro juicio oral y público, ya que existe argumento suficiente que demuestran la inmotivación en el fallo.

De otra parte denunció quien apela, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, puesto que se desprende la configuración de un falso supuesto, que consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustente, y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, como ocurre a su juicio en el título identificado como “De la valoración de las pruebas presentadas y las conclusión del fondo a la cual llego el juzgador una vez realizada dicha valoración”, específicamente cuando inicia con una narrativa en la cual trata de justificar en contra de su patrocinado la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS ANTONIO OLIVARES GALVIS, donde obviamente la explanación está basada única y exclusivamente de conjeturas e invenciones hechas por la Juez de la recurrida, sin ningún soporte de medios probatorios, y a tal efecto manifestó lo siguiente: “quedando demostrado para esta juzgadora que el día 01 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente de 9;40 a las 10: 00 hora de la mañana, el ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, se encontraba en tostada “KIKO”, UBICADA en el sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMIPORT, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se disponía a desayunar, recibió varios disparos por arma de fuego en reiteradas oportunidades de manera alevosa contra la humanidad…”; cuestionando la defensa dicha tesis, toda vez que si la juzgadora estaba tan convencida de que su defendido fue quien le dio muerte porque no estableció en dicha narrativa que su defendido llegó al sitio y realizó dichos disparos; alegando que no existe medio probatorio evacuado en el juicio oral y público, que haya señalado a su patrocinado como autor o partícipe, pero a los efectos de acreditar responsabilidad en contra del su representado, la jueza de juicio deja por sentado tal argumento, como una especie de culpabilidad por descarte, es decir como a su defendido lo aprehendieron en otro procedimiento un mes posterior aproximadamente a la muerte del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, portando su arma legal, y según una experticia de comparación balística, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, diera positivo, con ese resultado la juez de juicio pretende acreditar la autoría del referido homicidio a su representado, vulnerando con ello flagrantemente los principios del proceso penal, donde debe existir la certeza de los medios probatorios para poder acreditar la responsabilidad penal, sin que haya lugar alguna a la duda, lo cual no es el caso concreto, donde no existe medio probatorio que haya sido evacuado en el juicio oral y público que haya señalado a su representado de haber estado presente en el sitio de los hechos y menos aún de accionar el arma de fuego.

De otra parte adujo quien apela, que existe una experticia de comparación balística, la cual fue ordenada practicar por la fiscalía undécima del Ministerio Público a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo la misma admitida por el tribunal de control para ser evacuada en el tribunal de juicio por su lectura, donde se establece que no existe relación entre las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde muriera el ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ y el arma de su defendido, medio fundamental que fue omitido por la juez de juicio, vulnerando con ello el derecho a la defensa, ya que era su obligación en aplicación al principio de la búsqueda de la verdad que tanto alarde hizo en el desarrollo del juicio para darle cabida a medios probatorios ilegales, no lo hizo para ordenar una tercera experticia de comparación balística y determinar de manera certera cual es la experticia que realmente se corresponde con la evidencia colectada, es decir la sentencia esta sustentada en suposiciones e invenciones de la juez de la recurrida, por ello se hace imprescindible traer cada uno de los elementos de prueba a colación a los efectos de dar a conocer que el juez de la recurrida emitió su pronunciamiento con base a suposiciones y conjeturas, sin tener ningún argumento o sustento de medios probatorios, con lo cual pudiera corroborar, circunstancia esta que trae como consecuencia que la sentencia en su motivación adolece de un vicio grave como es la ilogicidad.

A tal efecto el recurrente arguyó, que la valoración que le dio a los funcionarios actuantes que se trasladaron al sitio del suceso al momento del fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ y que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, como son Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Carlos Montilla y Kency Artiga, funcionarios estos que de lo único que pueden dejar constancia es del sitio del suceso, las evidencias colectadas y la inspección del cadáver, mas no pueden acreditar responsabilidad penal, una porque no fueron testigos presenciales y dos porque no existe aluna ora actuación practicada por parte de ellos, que evidencien la participación de su defendido, ni directa ni indirectamente, pero la juez de la recurrida establece en la sentencia lo siguiente: “Quedando demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultó muerto quien en vida se llamara MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, y la culpabilidad del acusado en los hechos, ya que de la investigación se determinó la participación del acusado en los hechos”, es decir la Juez pretende analizar y valorar una supuesta diligencia de investigación y no lo ha escuchado y evacuado en el juicio oral y público, donde se les pregunto quienes supuestamente le aportaron la información que su defendido, era autor o partícipe, y que ellos habían dejado constancia de eso en el acta policial, y ninguno de los funcionarios quiso decir nada al respecto, y sin embargo la Jueza quiere darle valor como si fuese cierto dicha información, lo cual vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, por ello, esta defensa denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el Juez de la recurrida afirmó unos hechos sin medios de prueba que lo sustenten, y no obstante ello, pretende valorar como ciertas el contenido de las actas policiales de la investigación, por lo tanto lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, donde sí se establezca en una sentencia, los hechos que hayan sido demostrados con medios probatorios, y no por conjeturas o suposiciones.

Alude la defensa, que en el mismo vicio de inmotivación incurre la Jueza de instancia al apreciar la declaración de los testigos presenciales, como son: DORA HILDA PAZ DE VÁSQUEZ y JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FUENMAYOR, quienes de manera clara y concisa manifestaron en el juicio oral y público, no haber visto quien le ocasionó la muerte al ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVARES GALVIZ, y menos aún hayan señalado a su defendido de haber estado presente en el sitio del suceso, sin embargo la Juez de la recurrida establece en la sentencia lo siguiente: “Quedando demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultó muerto quien en vida se llamara MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, y la culpabilidad del acusado en los hechos, ya que de la investigación se determinó la participación del acusado en los hechos”; cuestionando en consecuencia la valoración de la instancia, toda vez que no es el reflejo de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, lo cual se traduce que la misma adolece de un vicio como es la ilogicidad que vulnera el derecho a la defensa, así como utiliza en la sentencia unas testimoniales en las cuales se pudo escuchar en el juicio oral y público, manifestar de manera clara no saber quien disparó, y menos que se haya señalado al hoy encartado como autor o partícipe, o siquiera referirse a él señalándolo de haber visto en el sitio del suceso, y que sin embargo la a quo dolosamente los pretende utilizar para acreditar la responsabilidad penal en contra de su representado.

De igual forma, manifestó quien impugna, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juez utiliza medios probatorios ilegales, para sustentar la sentencia, como en el caso de los ciudadanos MARÍA ELENA GALVIZ MURILLO y el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FUENMAYOR, quines la defensa hizo oposición a su evacuación, por cuanto se había vulnerado las normativas establecidas en la ley de protección de victimas y testigos, ya que a la ciudadana María Elena Galviz Murillo, le fue asignado en el escrito acusatorio un seudónimo llamado “código uno”, no obstante ello, para el momento de su evacuación ninguna de las partes conocía quien era esa persona denominada “código uno”, ya que ni la fiscalía, ni su persona tenían conocimiento al respecto, por lo que se opuso a que se evacuara la misma, observando que la resolución del tribunal de control, donde se le otorgaba la protección de identidad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas y testigos, lo cual incluso fue solicitado por la propia fiscalía, a que se suspendiera hasta tanto se confirmara la existencia de dicha resolución, siendo infructuosa la misma ya que no existía, es decir, nunca se materializó el procedimiento respectivo, donde concluye con un procedimiento judicial, significando con ello, que la evacuación de dichos medios probatorios es ilegal, arguyendo la instancia con respecto a este punto lo siguiente: “quien en la fase de investigación fue identificada como “código uno”, a los fines de brindarle protección, según lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, y en segundo lugar consta en cuaderno reservado de víctimas y testigos de los 01 al 10, la identificación exacta de los testigos a los cuales el abogado de la defensa tuvo acceso desde presentó el acto conclusivo en la presente causa” ; en este orden de ideas es obvio que la Jueza de la recurrida trata de justificar una ilegalidad, haciendo un señalamiento de una normativa constitucional, desconociendo el procedimiento establecido en la ley de protección de víctimas y testigos.

En este sentido adujo quien apela, que le Ley de Protección de víctimas y testigos, es la encargada de desarrollar mediante unos procedimientos la protección requerida, y en el caso en concreto debe realizarse por ante el Juzgado de Control correspondiente y este debe emitir un pronunciamiento judicial, permitiendo la sustitución de la identidad, lo cual no fue realizada en el presente caso, y siendo dicho procedimiento de orden público, no puede ser relajado por las partes ni por el Juez, que pretende legalizar un vicio como el denunciado, y más tratándose de un contradictorio donde se debe tener certeza de la identidad de la persona que viene a deponer como testigo, a los fines de evitar ventajismo y por ende desigualdad, para ello está establecido en una ley especial, el procedimiento requerido para esa excepción, y no cumplirla simplemente significa violentar la normativa, por lo que en consecuencia no puede valorarse un medio probatorio que ha sido obtenido de manera ilegal, como es el caso de los dos testigos evacuados en el juicio oral y público.

De otra parte manifestó el recurrente, que es falso que la defensa tiene acceso al cuadernillo reservado de la identificación y dirección de las víctimas y testigos, ya que ello solo es manejado por el Juez de la causa y el Ministerio Público, y como se aprecia en el propio debate referido a la incidencia relativa al decreto del Tribunal sobre este procedimiento, el Ministerio Público también desconocía quien era esa persona denominada “código uno”, y aparte, la existencia de ese cuadernillo de los datos de identidad y dirección de las víctimas no hacen posible la legalidad de un procedimiento que no se llevó a cabo, ya que dentro de dicho cuadernillo debe reposar la decisión del Tribunal de Control que autorizó a la utilización de un seudónimo para la protección de la identidad de dichos testigos, si esa resolución no consta, la única forma de validar esa testimonial es que ciertamente el testigo se llame “código uno”, del resto sería imposible y tampoco se puede subvertir la legalidad, en beneficio de una persona ya que el procedimiento establecido en la referida ley especial es de orden público.

Arguye el accionante, que en el caso específico de la ciudadana MARÍA ELENA GALVIZ MURILLO, no fue testigo presencial de los hechos, o sea que aún si hubieran acatado el procedimiento de la ley especial de protección de víctimas y testigos, su declaración no acreditó ninguna responsabilidad penal, en contra de su representado, ya que esta ciudadana no estuvo presente en el sitio de los hechos, para el momento en que le dieron muerte al ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVARES GALVIZ, no obstante ello, la juez de la recurrida, al momento del análisis de dicho medio probatorio estableció un hecho falso al manifestar que: “quedando demostrado que la víctima fue amenazada de muerte por el acusado por ende quedó demostrada la culpabilidad del acusado Jairo Barreño” , información que no fue manifestada por nadie, ya que dicha ciudadana informó al momento de su deposición lo siguiente: “el occiso era mi sobrino el me dijo a mi en agosto que fue a mi casa, que lo iban a matar yo le pregunte aja y por qué y me dijo tía jairito, aja y quien es ese, y me dijo ese es el que secuestro a la mama de los pipo”, pero no solo ello, supuestamente esas amenazas no se le hicieron al occiso directamente, sino a través de una tal “Joseito” persona ésta que nunca fue al juicio a declarar esa afirmación falsa de la juez de la recurrida, y este fue quien le dijo al occiso, ello por declaración de la propia ciudadana, sin embargo la juez de manera alegre viene y da como cierta una información, de la cual nunca tuvo la fuente directa, incurriendo la Juez de la recurrida en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que está afirmando un hecho falso sin medios de prueba sustente.

Reitera quien apela, que la sentencia que se recurre no es el reflejo de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, sino de una invención de la Jueza de instancia, al crear supuestos de hechos falsos, señalando que respecto al testigo JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FUENMAYOR, también se opuso a la evacuación del mismo, por cuanto la acusación se había ofertado a un ciudadano llamado ALBERTO CONTRERAS, y quien se estaba identificando en la sala de juicio no correspondía a ese nombre, y que incluso en la acusación ni siquiera estaba indicando su número de cédula, entonces como iban las partes a saber si de trataba de la misma persona, no obstante ello, la juez a quo en plena audiencia de juicio manifestó lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal vista la solicitud presentada en esta sala por la defensa técnica y escuchada la intervención del representante fiscal, esta juzgadora otorga la razón a la defensa en el sentido de que no puede escuchar una declaración de un testigo que ciertamente no está promovido tal y como el mismo se ha identificado, pero si la persona ya se encuentra en la sala es deber del tribunal escuchar lo que ha bien tenga que decir en relación a los hechos debatidos”; argumento este que pone en tela de juicio las formalidades esenciales para el ofrecimiento y evacuación de medios probatorios, donde la juez de la recurrida se inventa la tesis de que como ya el testigo está en la sala de juicio es un deber escucharlo, indistintamente si se cumplió o no con las formalidades esenciales para su correspondiente ofrecimiento y evacuación.

Cuestiona el impugnante, que la sentencia haya dejado establecido lo siguiente: “…quien en la fase de investigación fue identificada como “Código Uno”, a los fines de brindarle protección, según lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y en segundo lugar consta en cuaderno reservado de víctimas y testigos de los 01 al 10, la identificación exacta de los testigos a los cuales el abogado de la defensa tuvo acceso desde que se presentó el acto conclusivo en la presente causa…”, es decir la jueza de juicio comete un error e identifica a este testigo como si tuviera la identidad protegida e incluso le asignó un seudónimo como es “Código Uno”, lo cual refleja sin lugar a dudas que la presente sentencia no es reflejo de la evacuación de los medios probatorios y menos cuando se pretende valorar medios probatorios ilegales, manifestando que dicho testigo en su declaración tampoco aportó ni realizó ningún señalamiento en contra de su representado, es decir no hay incriminación indicando que haya visto a su patrocinado darle muerte al hoy occiso, ni tampoco que lo haya visto en el sitio del suceso alegando la jueza de manera errónea que la víctima fue amenazada de muerte por el acusado, por lo que la sentencia no es más que el producto de una invención de la recurrida, ya que no existe un solo elemento probatorio que sustente lo que la a quo afirma falsamente como un hecho acreditado, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del fallo al contravenir con los derechos y garantías que asisten a su defendido, como derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

PETITORIO: El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto y en consecuencia se anule por inmotivación la sentencia No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando a un juzgado distinto realiza un nuevo contradictorio en el presente caso.

Se deja constancia que el Ministerio Público así como el apoderado judicial de la víctima por extensión, Auer Barreto Colon, no dieron contestación oportuna al recurso de apelación de sentencia presentado por el defensor privado Franklin Gutiérrez.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, denuncia únicamente como fundamento de apelación, los vicios de falta manifiesta e ilogicidad en la sentencia emitida por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes denuncias:

En primer lugar, denunció el apelante, la violación por falta de aplicación del ordinal 3 del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo de instancia, y que impregnan del vicio de inmotivación la sentencia condenatoria de juicio, toda vez que no se estableció a lo largo del pronunciamiento cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, violentando con ello la garantía al debido proceso que asiste a su representado, manifestada en el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, impugnó el apelante la falta de análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, que a su criterio se refleja en: a) La testimonial de la funcionaria Yasnely Butera Villadiego, quien realizó la experticia de vaciado de contenido al teléfono marca ZTE, color verde incautado en el sitio de los hechos en que se encontrara el cuerpo de la víctima; y b) La documental de la defensa relativa al dictamen pericial físico de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, la cual desvirtúa la experticia de comparación balística realizada por los funcionarios Francisco Sandoval y Héctor Hugo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que a su decir el Juzgado de Juicio debió practicar una tercera experticia que reflejara con veracidad si las conchas percutidas halladas en el sitio de los hechos fueron disparadas por el arma de su patrocinado.

En tercer lugar la defensa denunció el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación que hiciera la a quo en el fallo judicial, lo cual se tradujo en: a) En el falso supuesto en que incurriese la a quo, específicamente en el título identificado como “De la valoración de las pruebas presentadas y las conclusión de fondo a la cual llegó el Juzgador una vez realizada dicha valoración”, donde trata de justificar que su defendido dio muerte al ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, basándose en conjeturas e invenciones sin ningún medio probatorio que lo sustente. b) La omisión de pronunciamiento con respecto a la experticia de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, y que fuese ordenada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los funcionarios de la Guardia Nacional. c) La ilógica valoración a los funcionarios actuantes que se trasladaron al sitio del suceso al momento del fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, a saber Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Carlos Montilla y Kelvin Artigas, quienes solo dejan constancia del sitio del suceso, de las evidencias colectadas y las inspecciones del cadáver, más no pueden acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO. d) La ilógica valoración a los testigos presenciales Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, quienes manifestaron no haber visto quien le ocasionó la muerte al ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS. e) La ilogicidad que a su criterio adolece la sentencia recurrida, al sustentarse en medios probatorios ilegales como en el caso de los testimonios de los ciudadanos María Elena Galviz Murillo, y José Alberto Contreras Fuenmayor, a quienes la defensa hizo oposición por cuanto vulneraron las normas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas y testigos, toda vez que la primera de las nombradas fue ofertada en el escrito acusatorio como “Código uno”, siendo que al momento de su evacuación ninguna de las partes tenía conocimiento de la identidad de dicha ciudadana, oponiéndose de igual forma al testimonio del ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor, quien nunca fue ofertado por el Ministerio Público con dicha identidad, sino bajo el nombre de Alberto Contreras.

Ahora bien, de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizar los puntos de impugnación de manera separada, constatando que los mismos atañen a la correcta motivación de los pronunciamientos judiciales, y tal efecto procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la defensa denuncia como primero y segundo motivo de apelación de manera conjunta las circunstancias de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que prevé el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el numeral 2 del artículo 444 del texto penal adjetivo, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante atacó la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó up supra, por lo que se establece que los alegatos del apelante atacaron la motivación de la sentencia.

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que al verificarse la similitud de los argumentos contenidos en el primer y segundo motivo de apelación expuestos por el recurrente, este Tribunal Colegiado procederá a resolver conjuntamente, atendiendo a la argumentación supra señalada, en relación a los motivos de apelación para su correcta interposición.

Ahora bien, en primer lugar la defensa denuncia el incumplimiento por parte de la instancia del requisito establecido en el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo cual a su juicio acarrea la nulidad de la sentencia, al violentar la garantía del derecho a la defensa en el marco del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la Jueza no dejó establecido cuales eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos por los cuales condenó a su representado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO.

En este sentido evidencian estas juzgadoras que no le asiste la razón a la defensa en relación a la presente impugnación, toda vez que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la Jueza a quo en el capítulo referido a “Los hechos que el tribunal estimó acreditados” y el relativo a “Los fundamentos de hecho y de derecho”, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la juzgadora, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado, JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, plenamente identificado en autos.

En tal sentido, la recurrida textualmente, expresa en el capítulo No. VI, atinente a “Los fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
“…Luego del debate contradictorio, este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos objeto del juicio, de la siguiente manera:
Del acervo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, tornando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: "...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva...", inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS. (Occiso), en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la sentencia condenatoria por la participación del acusado JAIRO BARRENO como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, perpetrado en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVARES GALVIS, dejando establecido quien aquí decide que, conviene totalmente en la petición fiscal, en relación a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del supra indicado acusado en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, ya que logro demostrar la culpabilidad del acusado, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente de 9:40 a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, se encontraba en Tostada "Kiko" , ubicada en el Sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se disponía a desayunar, recibió varios disparados por arma de fuego en reiteradas oportunidades de manera alevosa contra la humanidad, tal y corno quedo demostrado con la testimonia! de la FUNCIONARÍA IRASPA MARGOTH RODRÍGUEZ, quien reconoció en su contenido y firma contentivas de la NECROPSIA DE LEY No. 9700-168-12306 de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrito por la Dra. YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, con la cual quedo demostrado que la causa de la muerte fue por Fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica; producida por arma de fuego, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NRO. 1852, de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por la Funcionarla YAMAIRA HERRERA, Experta Profesional Especialista II, con la cual quedo demostrado el día primero de noviembre de dos mil doce, a las una p.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, se practico reconocimiento médico legal y necropsia de ley No, 1852, a! cadáver de sexo masculino, de treinta y dos años de edad, mide un metro setenta y nueve centímetros de estatura, raza mezclada, pie! trigueña, cabellos castaños oscuros, rostro redondo, frente mediana sin entrada, cejas escasa, ojos pardos, nariz y boca regular, labios medianos, bigote y barba algo crecida, sin vestimenta y quién al identificarlo resultó ser el que en vida se llamó: MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: Data de muerte de doce a dieciséis horas. 1.- Rigidez cadavérica generalizada presente y livideces dorsales fijas y escasas móviles 2-Dos (02) orificios de entradas de cero coma seis por cero coma cinco centímetros una, de proyectil de arma de fuego, con cintilla de contusión, en cuero iludo de región occipital izquierda, con dos orificios de salida en cuero cabelludo de región temporal derecha, de cero coma siete centímetros de diámetros cada tina, de bordes evertidos, cuyos trayectos son ascendentes, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, lesionando en su recorrido cuero cabelludo, músculos, fractura huesos occipital, temporal derecho y huesos de la base del cráneo con lesión de encéfalo. 3- Cuatro (04) orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego, que oscilan entre cero coma siete por cero coma seis y cero coma seis por cero coma cinco centímetros de diámetros, situados en ambas regiones, derecha e izquierda de la nuca, verticales entre si, a un centímetro de distancia entre cada uno de ellos con dos orificios de salida de cero coma siete centímetros de diámetros en la región lateral izquierda del cuello y orificio de salida de cero coma ocho centímetros de diámetros, en la región lateral del cuello, y otro orificio de salida en la región auricular derecha; siguiendo los del lado izquierdo de la nuca trayectos horizontales de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, y los de la región lateral derecha de la nuca tiene; un trayecto ascendente de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, lesionando en su recorrido, piel músculos, fractura huesos del cráneo y del oído medio con lesión del encéfalo. 4.-Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de cero coma siete por cero coma seis centímetros de diámetros, situados en la región lateral derecha del mentón, con dos orificios de salida por encima de uno de cero coma siete centímetros de diámetros a cero coma cinco centímetros arriba de él y el otro en el ángulo derecho de la boca producidos por salidas de esquirlas óseas fragmentadas del maxilar inferior, lesionando piel y músculo y fractura; y las testimoniales contestes de los ciudadanos DORA HILDA PAZ DE VÁZQUEZ y JOSÉ ALBERTO CONTRERA FUENMAYOR, quienes escucharan las detonaciones del arma con la cual le quitaran la vida al ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVARES GALVIS, motivo por el cual los vecinos del Sector llamaron a las autoridades, para informarle sobre la acción criminal, tal y como quedo demostrado con la testimonial de la Funcionaria KENCY AMANDO ARTIGAS CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en el Juicio Oral y Público, que se encontraba en ese momento de guardia y que recibió una llamada de parte de la Central de Comunicaciones 171, donde le notificaban había fallecido un ciudadano por herida causada por arma de fuego, por lo que notifico de inmediato a su superior jerárquico, quien ordeno el traslado de los funcionario al lugar de los hechos para realizar las primeras diligencias de investigación, trasladándose al fugar de los hechos los Funcionarios Carlos Montilía, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, quienes al revisar el cuerpo lograron observar en su superficie corporal externa, múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, practicaron el levantamiento del cadáver e investigaron en torno al presente hecho, asimismo, colectaron además varios objetos de interés criminalísticos entre ellos: 7 conchas calibre 9mm de la marca FC y un proyectil blindado con núcleo de plomo con marcas de haber sido disparado por un arma de fuego, tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los Funcionarios VIDAL QUIVA y YORWIN URBINA, y la prueba documental contentiva del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas.
Posteriormente en fecha 6 de Diciembre de 2012, los Funcionarios JAVIER ALFONSO PRIMERA BARRAZA, y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, se determina sin lugar a duda que el acusado portaba su arma de fuego, Tipo Pistola, aprehendieron al acusado Jairo Barreno, en el De Candido de la Limpia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le incautaron un arma de fuego con las siguientes características: Calibre 9 Milímetros, Marca Tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio, y que él mismo tiene la posesión legitima del arma de su propiedad, tal y como quedo demostrado con las testimoniales contestes de los Funcionarios JAVIER ALFONSO PRIMERA BARRAZA, y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, arma esta que al practicarle la trayectoria balística y la comparación balística se determino que las conchas recolectadas en el sitio del suceso donde perdiera la vida el ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al acusado JAIRO BARRENO, quien posee porte legal de dicha arma, tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los Funcionarios FRANCISCO SÁNDOVAL y HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes reconocieron tanto el contenido como las firmas en las pruebas documentales contentivas de las Experticia 4825 realizada el 18-12-2012, la cual se practico con la finalidad de realizar el reconocimiento técnico legal y comparación balística realizada a siete conchas de munición y un proyectil, relacionados con la causa que llevaba el CICPG con la identificación K-12-G35-09524, y planilla de remisión AT-0266-12, la misma es un reconocimiento técnico legal y comparación balística, esta experticia no es más que la descripción minuciosa, exhaustiva de la evidencia, de la evidencia suministrada, es decir, la descripción de la misma, en el punto 1 se hace descripción de siete conchas del calibre 9 mm, de la marca FC, dejamos constancia que observados a través del microscopio de comparación balística presentan características procesales que nos permiten identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que las disparó, en el punto 2 se hace la descripción de un proyectil, perdón, en el punto anterior, se deja constancia que una de las municiones presenta una adherencia de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en el punto dos se hace la descripción del proyectil, se deja constancia que es del calibre 9mm, blindado, con núcleo de plomo, se describe su forma, y que presenta deformaciones comprometiendo parte de su cuerpo, observado a través del microscopio de comparación balística se observa que presenta características procesales tales como huellas de campo, huellas de estría, rayado convencional gira hacia la derecha, y estas son las características que nos permiten identificado e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, en el punto del análisis físico-comparativo, se deja constancia que fueron sometidas entre sí las conchas suministradas y descritas en el punto 1, para determinar si fueron disparadas o no por una misma arma de fuego, y en conclusiones se deja constancia que las 7 conchas suministradas y descritas en el punto 1, fueron disparadas por una misma arma de fuego, es decir que dieron como resultado positivo, se deja constancia también que las evidencias reposan en el departamento de balística a la orden del Ministerio Publico, de esta forma se concluyó esta experticia, y Experticia 4826, realizada el 18-12-2012, realizada a las evidencias mencionadas en la experticia anterior, es decir, siete conchas de munición, un proyectil y se le suma un arma de fuego, del tipo pistola, marca tanfoglio, modelo forcé 99, calibre 9mrn, italiana de pabón negro, presentando seis huellas de campo, seis huellas de estria, serial de orden AB83486, se deja constancia que se realizaron disparos de prueba, en el punto cuatro, se describen dos balas o municiones que vienen con el arma de fuego, en estado original de uso y conservación de la marca PMC, pasamos al punto del análisis físico comparativo, es allí donde se deja constancia a fin de establecer si las conchas y proyectil suministradas y descritas en el presente informe, fueron disparadas o no por el arma de fuego también suministrada, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma arma, con la finalidad de obtener conchas y proyectiles para ser comparadas entre sí, y con el arma de fuego, y establecer conclusiones, en la conclusión se deja constancia que e! arma de fuego, para el momento de su peritación, se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, en el punto número uno se deja constancia que con esta arma de fuego se pueden causar lesiones, y heridas en forma perforante o razante incluso la muerte, dependiendo la zona del cuerpo que se comprometa, en el punto dos de las conclusiones se deja constancia que la pieza descrita, hace mención que las dos municiones que fueron suministradas, y que a ser disparadas por arma de fuego pueden ocasionar heridas en forma perforante o razante, incluso la muerte dependiendo del área comprometida, en el punto tres de conclusiones se deja constancia que se realizaron dos disparos de prueba, con el arma de fuego suministrada, para obtener las piezas, conchas y proyectiles, las cuales quedaran en resguardo balístico, en el punto cuatro de conclusiones, se deja constancia que las balas suministradas y descritas en el presente informe, quedan en archivo balístico de este departamento para ser utilizados en futuros disparos de prueba, en el punto cinco, se deja conclusión que las 7 conchas del calibre 9mrn, descritas en el numeral 1, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, suministrada y descrita en el numeral 3, es decir, que dieron como resultado positiva, en el puntos seis, se deja constancia que el proyectil 9mm, suministrado y descrito en el punto dos, fue disparado por el arma de fuego de! calibre 9mm, suministrada y descrita en el numeral 3, la cual dio como resultado positivo, las evidencias suministradas y descritas quedan archivadas en el departamento de balística.
En tal sentido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar la culpabilidad del acusado de autos, en virtud que en el transcurso de! debate oral y público, se logró demostrar la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el acusado JAIRO BARRENO, adjudicándose a! a este la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1o del Código Penal, ya que ei acusado se aprovecho de! momento en que el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVARES GALVIS, se disponía a desayunar, para actuar sobre seguro y disparar con la intención de ocasionarle la muerte por la cantidad de disparo que realizo…”.

Se evidencia, pues, que en el caso sub-examine, la recurrida realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia oral y pública dejando acreditado en primer término que la muerte del hoy occiso MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIZ, se produjo el día 01.11.2012, siendo aproximadamente entre las 9:40 am a las 10:00 horas de la mañana, cuando dicha víctima se disponía a desayunar en Tostadas “Kiko” ubicada en las inmediaciones del sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando recibió varios disparos de manera alevosa en su humanidad; acreditando en segundo término la responsabilidad penal por parte del hoy condenado JAIRO ENRIQUE BARREÑO, cuando afirmó que el mismo fue aprehendido posteriormente en fecha 06.12.2012, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JAVIER ALFONSO PRIMERA y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI, luego de producirse un robo con intercambio de disparos en las inmediaciones de De Candido la limpia, donde le fuera incautada un arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones, arma ésta a la cual le fuera practicada la trayectoria balística y la comparación balística, donde se determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso donde perdiera la vida la víctima (Tostadas “Kiko” ubicada en las inmediaciones del sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia), habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO.

En este orden de ideas tal como lo manifestara la Jueza de Juicio, el primer suceso es decir los hechos acaecidos en fecha 01.11.2012, aproximadamente entre las 9:40 am a las 10:00 horas de la mañana, donde resultara muerto el ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, quedaron plenamente demostrados, sin duda alguna, tomando en consideración de conformidad con el sistema de apreciación y valoración de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los testimonios de los funcionarios Iraida Margoth Rodríguez, quien avaló la necropsia de ley No. 9700-168-12306, de fecha 21.02.2013, suscrita por la Dra. Yamaira Herrera, experto profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses; testimonio éste que fuese cotejado, confrontado y adminiculado con el Reconocimiento Médico Legal y necropsia de ley No. 1852, de fecha 21.02.2013, suscrito por la misma funcionaria Dra. Yamaira Herrera; lo cual es conteste con las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, quienes son precisos al indicar que escucharon las detonaciones del arma con la cual el hoy condenado, le quitara la vida a la víctima, alertando a los vecinos del sector quienes avisaron del hecho a los órganos policiales; lo cual concatenó legítimamente la instancia de manera integral con el testimonio del funcionario KENCY AMADO ARTIGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó claro en el debate que recibió llamada de la central de comunicaciones 171 notificando de un fallecido por arma de fuego en las inmediaciones de tostadas “Kiko”, en el Sector Pomona, notificando a su superior quien ordenó de los funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y el propio Kency Artigas al lugar de los hechos, donde hallaron el cadáver tomando las primeras apreciaciones al mismo y colectaron evidencias de interés criminalístico entre ellos las (7) conchas calibre 9mm de la marca FC y un proyectil blindado con núcleo de plomo, los cuales al haberle practicado la trayectoria balística y la comparación balística se determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso, habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO CASTILLO en fecha 06.12.2012, relacionando la jueza dicha tesis con la documental contentiva del acta de investigación, de fecha 01.11.2012, emitida por los funcionarios actuantes Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y Kency Artigas.

De igual forma, con respecto al segundo acto referente a la aprehensión del hoy encartado de autos en fecha 06.12.2012, luego de producirse un robo con intercambio de disparos en las inmediaciones de De Candido la limpia, donde le fuera incautada un arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones, la juzgadora de juicio, acreditó y documentó dichos sucesos, con la testimonial de los funcionarios aprehensores JAVIER ALFONSO PRIMERA y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI, siéndole posteriormente practicada al arma de fuego la experticia de trayectoria balística y la comparación balística, realizada por los funcionarios Francisco Sandoval y Héctor Hugo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses, determinando los mismos que las conchas colectadas en el sitio del suceso, habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO CASTILLO, es decir por el arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, propiedad del mismo.

De manera tal, que en contraposición al argumento de inmotivación planteado por la defensa, se observa que la sentenciadora, dilucidó los planteamientos expuestos por las partes, conforme se observa de la transcripción parcial efectuada ut supra, dando así adecuada respuesta a las pretensiones procesales del abogado de la defensa, y garantizando de tal forma el contenido integral del numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la determinación precisa de los hechos objeto del contradictorio, así como la garantía del derecho a la defensa en el marco del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Sala necesario resaltar, que dichos fundamentos, no se circunscriben sólo a lo expuesto por la juzgadora de instancia en el capítulo denominado “Los fundamentos de hecho y de derecho””, sino a todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados en el capítulo relativo a “Los hechos que el tribunal estimó acreditados”; quedando así desvirtuado, el vicio de inmotivación expuesto por el recurrente.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la citada norma, estableciendo claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo fue la muerte de la víctima MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS a causa de disparos efectuados por el hoy penado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO en fecha 01.11.2012, aproximadamente entre 9:40 a 10:00 horas de la mañana, y la vinculación clara cierta y directa del referido acusado en el hecho delictivo que da por probada la recurrida de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación fiscal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 303 de fecha 9 de Octubre de 2014, lo siguiente:
“…(omisis)…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…(omisis).”

Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001).

En consecuencia evidencia estas juzgadoras que no prospera el primer motivo de apelación incoado por el abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ, al constatar esta Alzada que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “Hechos y circunstancias objeto del presente juicio” (folios 25 al 27); “Hechos que el tribunal estima acreditados”, y “Fundamentos de hecho y de derecho”. (folios 28 al 63), por lo cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia del escrito recursivo. Y así se declara.-

En segundo lugar, la defensa denuncia la falta de análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, que a su criterio se refleja en: a) La testimonial de la funcionaria Yasnely Butera Villadiego, quien realizó la experticia de vaciado de contenido al teléfono marca ZTE, color verde incautado en el sitio de los hechos en que se encontrara el cuerpo de la víctima; y b) La documental de la defensa relativa al dictamen pericial físico de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, la cual desvirtúa la experticia de comparación balística realizada por los funcionarios Francisco Sandoval y Héctor Hugo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que a su decir el Juzgado de Juicio debió practicar una tercera experticia que reflejara con veracidad si las conchas percutidas halladas en el sitio de los hechos fueron disparadas por el arma de su patrocinado.

Sobre esta denuncia conviene en prima facie traer a colación el testimonio rendido por la funcionaria Yasnely Butera Villadiego, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y que fuese plasmado en la sentencia al folio (42), donde se dejó por sentado lo siguiente:
“…(omisis)…TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARÍA YASNELY BUTERA VILLADIEGO, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.013.139, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, que una vez juramentado expuso lo siguiente:... "se trata de una experticia de vaciado de contenido de un teléfono móvil celular marca ZT de color verde y negro, con sus respectivos seriales, y sus respectivas funciones, propias de un teléfono celular, con su microcamara, y su pantalla de cristal líquido y su respectiva batería de la misma marca de! teléfono, con su reactivo modelo y serial, se procede a hacer el vaciado de contenido, se deja constancia del directorio telefónico, donde se encontraban almacenados 542 números telefónicos, presentando 120 llamadas distribuidas de la siguiente manera, 40 realizadas, 40 recibidas y 40 llamadas perdidas, también se hace vaciado de los mensajes de texto donde se pudo encontrar 42 mensajes entrantes y 0 mensajes salientes, pertenecía a la línea movilnet, el equipo luego de ser peritad (sic) fue remitido a la sub delegación Maracaibo, se deja constancia que fue recibido mediante memorándum del área de homicidios para que fuera peritado, es todo".
• Este Tribunal analizar la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PULGAR VILLASMIL, no le otorga ningún valor probatoria, ya que la misma nada aporto para avalar o desvirtuar la tesis fiscal ASI SE DECLARA…(omisis)…”.

Asimismo es pertinente traer a colación la valoración que hiciere la juzgadora de juicio sobre la documental de la experticia realizada por dicha funcionaria Yasnely Butera Villadiego, cuando al folio (50) de la sentencia, explanó:
“…(omisis)…9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Y VACIADO DE CONTENIDO Na 9700-242-DEZ-DC-4338 DE FECHA 09/11/2012 suscrita por el Funcionario YASNELY BUTERA VILLADIEGO.
• Este Tribunal analizar la presente documental la desestima, por cuanto nada aporta para la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…(omisis)…”.

Visto el análisis integral realizado por la Juzgadora de instancia de conformidad, con los principios de inmediación y de sana crítica, previstos en los artículos 16 y 22 del texto penal adjetivo, al testimonio y a la respectiva documental de la diligencia realizada por la funcionaria Yasnely Butera Villadiego, evidencia esta Alzada que contrariamente a lo denunciado por la defensa, la jueza de instancia fue exhaustiva y precisa al valorar los elementos probatorios sometidos a su jurisdicción y en este caso la presente prueba, constatando que la concepción explanada en el fallo por la juzgadora de instancia es total y absolutamente valida y certera, toda vez que como lo arguyó en su pronunciamiento judicial la prueba contentiva de la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido No. 9700-242-DEZ-DC-4338, de fecha 09.11.2012, no aportó ningún elemento incriminatorio o que favoreciere al encausado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, siendo dicho elemento probatorio a su criterio irrelevante en la demostración de los hechos controvertidos, por lo que desestimó el mismo, verbigracia cuando el punto medular de la controversia se suscitó en el arma incautada en poder del hoy acusado y los casquillos de munición colectados en el sitio donde se hallara el cadáver de la víctima, que condujeron a su culpabilidad en los hechos, por las conclusiones a que llegaron los expertos en las experticias balísticas insertas a las actas, no teniendo relevancia probatoria la tesis de la defensa al ser comparada con resto del acervo probatorio, cuando pretende hacer ver que no existe comunicación entre el número de teléfono móvil de la víctima y algún abonado telefónico de su defendido, lo cual no es un elemento que determine o no su inocencia o su culpabilidad en los sucesos acaecidos en fecha 01.11.2012. Por ello consideran estas juzgadoras de Alzada, que no tiene asidero la tesis de la defensa en relación a la presente denuncia, toda vez que la Jueza motivó debidamente porque desechaba la referida testimonial en conjunto con su experticia, tomando en consideración lo que al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, del 5 de Agosto de 2013, cuando afirma que:

“…(omisis)…con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo…(omisis)…”

Asimismo, con relación al principio de relevancia de la prueba el autor Humberto E. T Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2009, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tiendan a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio este de gran utilidad para el juzgador, no solo al momento de apreciar las pruebas, sino para la Sala Civil al analizar la procedencia de la denuncia por silencio de pruebas, ya que la falta de apreciación de una prueba por parte del juzgador, solo producirá la demolición del fallo en la medida que la prueba fuera determinante en el dispositivo del fallo, esto es, influyente y capaz de modificarlo, no así cuando se trata de una prueba irrelevante, impertinente, inidónea, inconducente, ilícita e incluso extemporánea, pues sería una casación inútil producto de la demolición de un fallo para que se aprecie una prueba que no aporta nada a la solución del conflicto...(omisis)…” (Pags. 183 y 184). (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia este tribunal superior declara SIN LUGAR la presente impugnación de la defensa al evidenciar que opuestamente a su tesis, la a quo no incurrió en el vicio de inmotivación y no cometió falta alguna al analizar el acervo probatorio sometido a su conocimiento e inmediación, al considerar irrelevante el medio probatorio relativo al testimonio rendido por la funcionaria Yasnely Butera Villadiego, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y su respectiva prueba de experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido No. 9700-242-DEZ-DC-4338, de fecha 09.11.2012. Y así se declara.-

De igual manera con respecto a la impugnación de la defensa, relativa a la falta de análisis de la instancia de la documental ofertada por dicha representación, relativa al dictamen pericial físico de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, la cual desvirtúa la experticia de comparación balística realizada por los funcionarios Francisco Sandoval y Héctor Hugo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que a su criterio el Juzgado de Juicio debió practicar una tercera experticia que reflejara con veracidad si las conchas percutidas halladas en el sitio de los hechos fueron disparadas por el arma de su patrocinado; este Tribunal colegiado considera pertinente traer a colación lo que a respecto señaló la instancia en el fallo recurrido, y en este tenor señaló:

“…(omisis)…23) DICTAMEN PRICIAL (sic) FÍSICO, signada con el Nro. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06 de Marzo de 2013, .suscrito por el Funcionario S/1. Experto Físico RODRÍGUEZ EDUARDO JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Esta prueba, se desestima en virtud que la misma no cumpliendo con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-…(omisis)…”. (Folio 55).

Sobre dicha valoración considera esta Alzada referir, que la instancia efectivamente desestimó dicha experticia al no ser depuesta en el contradictorio por el funcionario practicante, lo cual contraría las normas y reglas para la sana valoración de las diligencias de investigación realizadas por expertos en el debate contradictorio, aunado al hecho cierto, que dicho elemento probatorio ofertado por la defensa no era conteste con el resto de acervo inserto a las actas, motivos por los cuales no le ameritó suficiencia valorativa probatoria a la instancia, destacando quienes aquí suscriben, que yerra la defensa al extralimitarse a peticionar la realización de una tercera experticia en el debate oral, cuando efectivamente tuvo su oportunidad procesal en la fase preparatoria y de investigación del presente proceso, por lo que sería una reposición inútil, subvertir el orden procesal en el caso de autos, retrotrayendo a merced de la defensa el asunto a etapas ya precluídas, teniendo la defensa los medios, instrumentos y herramientas jurídicas necesarias dentro de los lapsos preestablecidos en la norma penal adjetiva para ejercer fiel e integralmente la defensa del encausado de marras.

Con respecto al punto de la valoración del experto practicante de la diligencia de investigación en el proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 415, del 9 de Agosto de 2009, estableció que:
“... (omisis)…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…(omisis)…”.

En este orden de ideas, esta Sala igualmente considera que la apreciación dada por la Jueza a quo, al dictamen pericial físico de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, que fuera promovida como prueba documental y la cual no fue estimada por la instancia, así como de la ya mencionada testimonial de la funcionaria Yasnely Butera Villadiego, quien realizó la experticia de vaciado de contenido al teléfono marca ZTE, color verde incautado en el sitio de los hechos en que se encontrara el cuerpo de la víctima; resultaron correctas y ajustadas a uno de los principios que rige el Juicio Oral y Público, como lo es el de inmediación, por cuanto a juicio de la juzgadora en el primero de los casos dicho elemento probatorio no surtió pleno efecto probatorio, toda vez que no fue ratificado en el debate por el experto que la practicó, no cumpliendo efectivamente la finalidad buscada por la experticia ofertada como prueba documental; siendo que en el caso de la testimonial rendida en el debate por la ciudadana Yasnely Butera Villadiego, tal como lo adujo la a quo dicho testimonio era irrelevante para la demostración de la controversia judicial sometida a su conocimiento; lo cual lejos de constituir una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia con relación a estas pruebas, lo que constituyó de parte de la Jueza de la recurrida, fue como se dijo un cumplimiento fiel, irrestricto y exacto a uno de los principios característicos del nuevo sistema acusatorio, que se pone de manifiesto en la fase de juicio Oral y Público como lo es la inmediación, en tal sentido los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes.
Omissis...”

Cuyo objetivo es el de establecer un contacto directo entre el Juez y los diversos medios de prueba que han sido ofertado y se practican durante la fase de juicio y cuya finalidad es permitirle al Juez, una convicción más cierta clara y segura que devenida de ese contacto directo con los diversos medio de prueba le permita una mayor convicción y una más justa y adecuada apreciación de las pruebas.

En esta orientación el Dr. Fernando Fernández, en su Manual de Derecho Procesal Penal, con relación al Principio de Inmediación ha sostenido:

“... La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos... De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de la oralidad, toda vez, que, por lógica, si el debate y la incorporación de las pruebas se realiza en forma oral – sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de los contrario, no tendrá ningún basamento para decidir...”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con relación al Principio de Inmediación sostuvo en decisión No. 1, del mes de enero de 2002 lo siguiente:
“...(omisis)… el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...(omisis)…”

En igual orientación la misma Sala, del alto Tribunal de la República mediante decisión No. 047, de fecha 11 de Febrero de 2003, estableció que:

“... cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes...”.

De igual forma, más recientemente en el fallo No. 297, del 20.07.2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a dicho principio procesal, estableció que:
“…(omisis)…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento…(omisis)…”.

Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo y en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte la defensa denunció en tercer lugar, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación que hiciera la a quo en el fallo judicial, lo cual se tradujo en: a) En el falso supuesto en que incurriese la a quo, específicamente en el título identificado como “De la valoración de las pruebas presentadas y las conclusión de fondo a la cual llegó el Juzgador una vez realizada dicha valoración”, donde trata de justificar que su defendido dio muerte al ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, basándose en conjeturas e invenciones sin ningún medio probatorio que lo sustente. b) La omisión de pronunciamiento con respecto a la experticia de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, y que fuese ordenada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los funcionarios de la Guardia Nacional. c) La ilógica valoración a los funcionarios actuantes que se trasladaron al sitio del suceso al momento del fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, a saber Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Carlos Montilla y Kelvin Artigas, quienes solo dejan constancia del sitio del suceso, de las evidencias colectadas y las inspecciones del cadáver, más no pueden acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO. d) La ilógica valoración a los testigos presenciales Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, quienes manifestaron no haber visto quien le ocasionó la muerte al ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS. e) La ilogicidad que a su criterio adolece la sentencia recurrida, al sustentarse en medios probatorios ilegales como en el caso de los testimonios de los ciudadanos María Elena Galviz Murillo, y José Alberto Contreras Fuenmayor, a quienes la defensa hizo oposición por cuanto vulneraron las normas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas y testigos, toda vez que la primera de las nombradas fue ofertada en el escrito acusatorio como “Código uno”, siendo que al momento de su evacuación ninguna de las partes tenía conocimiento de la identidad de dicha ciudadana, oponiéndose de igual forma al testimonio del ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor, quien nunca fue ofertado por el Ministerio Público con dicha identidad, sino bajo el nombre de Alberto Contreras.

En cuanto a la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido observa, que no existe tal ilogicidad, pues la misma como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, con respecto al primer punto de la tercera denuncia denominado como “a)”, referente al falso supuesto en que incurriese la a quo, específicamente en el título identificado como “De la valoración de las pruebas presentadas y las conclusión de fondo a la cual llegó el Juzgador una vez realizada dicha valoración”, donde trata de justificar que su defendido dio muerte al ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, basándose en conjeturas e invenciones sin ningún medio probatorio que lo sustente; esta Sala de Alzada conviene en señalar en principio, que el vicio del falso supuesto se materializa cuando el Juez de Juicio al momento de valorar el acervo probatorio en su sentencia se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por éste en el debate oral. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Hecha la observación anterior, discurren estas jurisdicentes, que no le asiste la razón al recurrente al impugnar el titulo VI, referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” explanados por la Jueza de Juicio en su sentencia, (el cual por demás confunde la defensa en su escrito acusatorio al denominarlo “De la valoración de las pruebas presentadas y las conclusión de fondo a la cual llegó el Juzgador una vez realizada dicha valoración”); puesto que la instancia llegó a la conclusión de culpabilidad del encartado de autos JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, en virtud de dejar acreditado en principio los dos momentos en que suscitaron los hechos objeto de controversia, a saber, los hechos acaecidos en fecha 01.11.2012, aproximadamente entre las 9:40 am a las 10:00 horas de la mañana, donde resultara muerto el ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, en las inmediaciones de Tostadas “Kiko” ubicada en las inmediaciones del sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y el momento cumbre de la aprehensión del hoy penado JAIRO BARREÑO CASTILLO, efectuado en fecha 06.12.2012, luego de producirse un robo con intercambio de disparos en las inmediaciones de De Candido la limpia, donde le fuera incautada un arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones.

En este orden y dirección, constaron estas jurisdicentes, tal como se afirmase en la motivación a la primera denuncia, que la instancia manifestó en relación al primer suceso es decir los hechos acaecidos en fecha 01.11.2012, que los mismos quedaron plenamente demostrados, sin duda alguna, con los testimonios de los funcionarios Iraida Margoth Rodríguez, quien avaló la necropsia de ley No. 9700-168-12306, de fecha 21.02.2013, suscrita por la Dra. Yamaira Herrera, experto profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses; testimonio éste que fuese cotejado, confrontado y adminiculado con el Reconocimiento Médico Legal y necropsia de ley No. 1852, de fecha 21.02.2013, suscrito por la misma funcionaria Dra. Yamaira Herrera; lo cual es conteste con las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, quienes son tajantes al afirmar que escucharon las detonaciones del arma con la cual el hoy penado, le quitara la vida a la víctima, alertando a los vecinos del sector quienes avisaron del hecho a los órganos policiales; lo cual concatenó legítimamente la instancia de manera integral con el testimonio del funcionario KENCY AMADO ARTIGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó claro en el debate que recibió llamada de la central de comunicaciones 171 notificando de un fallecido por arma de fuego en las inmediaciones de tostadas “Kiko”, en el Sector Pomona, notificando a su superior quien ordenó de los funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y el propio Kency Artigas al lugar de los hechos, donde hallaron el cadáver tomando las primeras apreciaciones al mismo y colectaron evidencias de interés criminalístico entre ellos las (7) conchas calibre 9mm de la marca FC y un proyectil blindado con núcleo de plomo, los cuales al haberle practicado la trayectoria balística y la comparación balística se determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso, habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO CASTILLO en fecha 06.12.2012, relacionando la jueza dicha tesis con la documental contentiva del acta de investigación, de fecha 01.11.2012, emitida por los funcionarios actuantes Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y Kency Artigas.

De igual forma, con respecto al segundo acontecimiento referente a la aprehensión del hoy encartado de autos en fecha 06.12.2012, luego de producirse un robo con intercambio de disparos en las inmediaciones de De Candido la limpia, donde le fuera incautada un arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones, la juzgadora de juicio, acreditó y documentó dichos sucesos, con la testimonial de los funcionarios aprehensores JAVIER ALFONSO PRIMERA y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI, siéndole posteriormente practicada al arma de fuego la experticia de trayectoria balística y la comparación balística, realizada por los funcionarios Francisco Sandoval y Héctor Hugo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses, determinando los mismos que las conchas colectadas en el sitio del suceso, habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO CASTILLO, es decir por el arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, propiedad del mismo.

De igual manera, no escapa del análisis de esta Alzada, la persistencia en la incriminación hacia el penado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, al valorar la instancia integralmente y en conjunto con el resto del acervo probatorio, el testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA GALVIZ MURILLO, quien efectivamente señaló al hoy encartado como responsable de la muerte de la víctima, evidenciando quienes aquí suscriben que la apreciación hecha por la a quo a dicho testimonio rendido por la tía del occiso, no era insuficiente por si mismo, pero que sin embargo al realizar la instancia el debido silogismo judicial al apreciar dicho testimonio con el rendido por los funcionarios actuantes específicamente con el testimonio de los funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y Kency Artigas, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 01.11.2012, dan por sentado la plena e irrevocable convicción en la jueza de la culpabilidad del acusado de autos, desprendiéndose dicha tesis del folio (44) de la pieza de apelación de sentencia.

En consecuencia, verifica esta Alzada que no se configura el vicio de falso supuesto en el presente asunto, toda vez que la Jueza de mérito llegó a la conclusión de culpabilidad en el presente asunto, valorando de manera integral las pruebas ofertadas y evacuadas por las partes en el presente contradictorio, sin atribuirle a las mismas hechos distintos, como pretende hacer ver el impugnante, sino por el contrario, dejó por sentado una armoniosa adminiculación entre las pruebas objeto de control por las partes para estimar fehacientemente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR, el primer punto de la tercera denuncia denominado como “a)”, incoado por la defensa privada. Y así se declara.-

Con respecto al segundo punto de la tercera denuncia denominado como “b)”, referente a la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la experticia de comparación balística, signada con el No. CG-DO-LC-LR3-0237, de fecha 06.03.13, practicada por la Guardia Nacional, y que fuese ordenada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los funcionarios de la Guardia Nacional; este juzgado superior tal como lo afirmó en el segundo punto de le segunda denuncia de la defensa, evidenció que dicha diligencia de experticia documental no fue expuesta por el funcionario practicante, lo cual contraría las normas y reglas para la sana valoración de las diligencias de investigación realizadas por expertos en el debate contradictorio, verificando estas juzgadoras, que dicho elemento probatorio ofertado por la defensa no era conteste con el resto de acervo inserto a las actas, motivos por los cuales no le ameritó suficiencia valorativa probatoria a la instancia, destacando quienes aquí suscriben, que la defensa se extralimita al peticionar la realización de una tercera experticia en el debate oral, cuando efectivamente tuvo su oportunidad procesal en la fase preparatoria y de investigación del presente proceso, por lo que sería una reposición inútil, subvertir el orden procesal en el caso de autos, retrotrayendo a merced de la defensa el asunto a etapas ya precluídas, teniendo la defensa los medios, instrumentos y herramientas jurídicas necesarias dentro de los lapsos preestablecidos en la norma penal adjetiva para ejercer fiel e integralmente la defensa del encausado de marras, motivos por los cuales esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el segundo punto de la tercera denuncia de la defensa privada. Y así se declara.-

Con respecto al tercer punto de la tercera denuncia incoada por la defensa, denominada como “c)”, atinente a la ilógica valoración a los funcionarios actuantes que se trasladaron al sitio del suceso al momento del fallecimiento del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, a saber Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Carlos Montilla y Kelvin Artigas, quienes solo dejan constancia del sitio del suceso, de las evidencias colectadas y las inspecciones del cadáver, más no pueden acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO; evidencian estas juzgadoras que la Jueza de instancia dejó por sentado en la sentencia, específicamente en el título III, referente a los “Hechos que el Tribunal estima acreditados” la valoración del testimonio de dichos funcionarios, explanando lo siguiente:

“…(omisis)… LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YORWIN ALI URBINA MONSALVE, portador de la cédula de identidad Nro. 18. 878.390, adscrito al CICPC, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, que una vez juramentado expuso lo siguiente:... "está relacionado a una investigación que llevábamos nosotros en el eje de homicidios, por instrucciones de la superioridad hay que darle cumplimiento para dar con los autores del hecho, en la primera acta nos comisionamos hacia el lugar donde ocurrió el hecho, e indagamos con las personas, unas personas se identifican otras se niegan a identificarse por temor a represalias, nos dieron los datos de una de las supuestas personas que son los autores del hecho, una personas que no se identificaron manifestaron que una de las personas autoras del hecho era__el ciudadano JAIRO ENRIQUE BARRENO, y que estaba involucrado en varios hechos delictivos en la zona, esa es el acta del día 07 de noviembre. Posterior, se tiene conocimiento día 03 de fa aprehensión de unos ciudadanos, en el sector la limpia, nos comisionan a ir al Ministerio Publico a indagar que fiscalía tenía el caso, vamos a la fiscalía, en la fiscalía 40, nos dan un oficio para que lo lleváramos hacia la sala de resguardo del área de criminalística, y efectivamente había un arma de fuego incautada en ese hecho, en la del 03 de diciembre nos comisiona el inspector Quiva ya que hay una entrevista previa hacia el sector Pomona, a indagar sobre el ciudadano llamado Ronaldo nos bajarnos hicimos un recorrido identificados como funcionarios del CICPC, y unas personas nos manifiestan que el ciudadano Ronaldo tiene por nombre Ronal José Rodríguez Briceño, y presuntamente pertenece a una banda denominada Jairo Secuestro, que está identificado en el acta anterior, donde llevamos la investigación previa de donde ocurrió el hecho, es todo".
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el Funcionario YORWIN ALI URSINA MONSALVE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalística, quien reconoció en su contenido y firma Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quíva, Yorwin Urbína, Ciro Rondón, y Kency Artigas, y Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Vidal Quiva, Yorwin Urbína, y Carlos Montilla, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente las Actas de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, y Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Vidal Quiva, Yorwin Urbina, y Carlos Montilla, y testimonia! del Funcionario Vidal Quivas, quedando demostrada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde resulto muerto quien en vida se llamara Marcos Antonio Olivares Gaivis, y la culpabilidad del acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación del acusado en los hechos donde perdiera la vida Marcos Antonio Olivares Galvis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO VIDAL JULIO QUIVA CALDERÓN, adscrito al CICPC, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, que una vez juramentado expuso lo siguiente:.,. "La primera actuación es un acta de investigación penal suscrita por el agente Carlos Montilla de fecha 01 de noviembre, donde deja constancia que luego de constituirnos en comisión al mando del jefe Octavio Hurtado, nos dirigimos a la av. 19 del sector Pomona donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, producto de una muerte por encargo o por sicariato, en este sentido, nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con el funcionario de la policía nacional que se encontraba resguardando el sitio del suceso, nos señaló el lugar exacto donde el funcionario Juan Manssur procedió a realizar conjuntamente con el inspector Francisco Sandoval la inspección técnica del sitio nos logramos entrevistar con varios testigos presenciales del hecho, quienes fueron trasladados debidamente hasta el despacho y tomarles su respectiva entrevista, de igual forma se localizaron en el sitio del suceso 7 conchas de bala del calibre 9mm., y un proyectil, dicha evidencia reposa con ia cadena de custodia que se anexa en la presente causa, la segunda acta es la inspección técnica del sitio del suceso, la misma fue realizada por el agente Juan Manzur y fueron localizadas las evidencias antes mencionadas, las siete conchas y el proyectil, la siguiente actuación es en la morgue de la escuela de medicina, donde se practicó la inspección técnica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Antonio Olivares Galvis, quien era titular de la cédula de identidad 14.748.439, dicho cadáver al momento de practicarte su inspección técnica se observaron múltiples heridas ocasionadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, las cuales se especifican en la inspección, estas son actuaciones practicadas el día 01-11-2012. La cuarta diligencia que me dieron, es un acta de investigación de fecha 07-11-2012, suscrita por el agente Carlos Montilla, donde deja constancia que nos trasladamos en compañía de los funcionarios Yorwin Urbina, Ciro Rondón, Kency Artigas hasta la av. 19 del sector Pomona con la finalidad de realizar investigaciones de campo, una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el ciudadano Heberto García, quien manifestó ser el propietario de la importadora Rairnpolca, que frente a dicho comercio fue que se suscitó el hecho, a quien se le libró boleta de citación para que comparezca por el despacho a fin de ser entrevistado, igualmente se sostuvo entrevista con varios moradores del sector, quienes manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represalias, quienes manifestaron que uno de los autores del hecho era un ciudadano identificado como Jairo Barreno, quien había participado en un secuestro, de la madre de los propietarios de pastelitos pipo, en tal sentido, obtenida dicha información, luego procedimos a retirarnos al despacho, una vez en el mismo, mediante el SIIPOL y el enlace SAIME, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa logrando la identificación del ciudadano que quedó identificado como Jairo Enrique Barreno Castillo. La siguiente actuaron es un acta de investigación suscrita por mi persona, de fecha 06 de diciembre, donde dejo constancia que me traslade en compañía de los detectives Yorwin Urbina, Carlos Montilta, Ciro Rondón y Kency Artigas, hasta la avenida Pomona, nuevamente el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar investigaciones de campo, y una vez en el sector nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alberto Contreras, quien al informarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser testigo presencial del hecho, y luego de obtenida la información proporcionada por dicho ciudadano, procedimos a librarle boleta de citación a fin que compareciera por le despacho y rendir su respectiva entrevista, por último, tengo un acta de investigación de fecha 7 de diciembre, donde dejo constancia que encontrándome en la sede del despacho, tuve conocimiento mediante la pagina web del diario panorama, de fecha 06-12-2012, en ia parte de sucesos, una nota de prensa con el título intenta matar a Polimaracaibo al salir de un centro comercial en la limpia, en dicha nota de prensa, se expresa que habían sido detenidos tres sujetos, uno de nombre Jaira Enrique Barreno Castillo, otro de nombre Ronald José Rodríguez Briceño y Argenis Enrique Urdaneta Obregón, percatándome que el primero de los mencionados era el ciudadano plenamente identificado en la referida causa, en tal sentido, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Carlos Montilla y Yorwin Urbina, hacia la coordinación policial de Raúl Leoni, donde una vez en el lugar fuimos atendidos, nos manifestó que el día 08-12-2012 fueron detenidos esos tres ciudadanos, así mismo manifestó que a uno de ellos se le incauto un arma de fuego, tipo pistola marca tang folio modelo forcé 99 de color negro, con dos proveedores, cada uno en su interior con sus respectivas municiones, y que los mismos fueron puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. En la del 14-12-2012 dejo constancia que me traslade en compañía de Yorwin Urbina y Carlos Montilla a la sede del Ministerio Publico con la finalidad de verificar qué representación fiscal conoce de la causa donde aparecen como aprehendidos los tres ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar nos informaron que dicha causa estaba signada con el número 24DDS-F40-01778-2012, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha representación fiscal donde fuimos atendidos por la Abg. Aura Lucia Delgado Gelvis, Fiscal Auxiliar, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, manifestándole que en la misma se encontraba recuperada un arma de fuego, por lo que nos suministró un oficio para trasladarnos hasta el organismo que tensa ei arma de fuego retenida, retirarla y llevarla al área de comparación balística con su respectiva cadena de custodia, es todo".
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el Funcionario VIDAL JULIO QUIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien reconoció en su contenido y firma Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, Acta de Investigación Técnica del Sitio, de fecha 01 de Noviembre de 2012, acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 01 de Noviembre de 2012, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, y Yorwin Urbina, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Vidal Quiva, Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Vidal Quiva, Yorwin Urbina, y Carlos Montilla, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente la Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, Acta de investigación Técnica del Sitio, de fecha 01 de Noviembre de 2012, acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 01 de Noviembre de 2012, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, y Yorwin Urbina, Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Vidal Quiva, Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Vidal Quiva, Yorwin Urbina, y Carlos Montilla, quedando demostrada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde resulto muerto quien en vida se llamara Marcos Antonio Olivares Galvis, y la culpabilidad del acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación de! acusado en los hechos donde perdiera la vida Marcos Antonio Olivares Galvis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CARLOS EDUARDO MONTILLA MENDEZ, adscrito al CICPC, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, que una vez juramentado expuso lo siguiente:...“en la primera acta nos trasladamos al sitio donde se encontraba el cadáver, llegamos varios funcionarios, también hizo acto de presencia una comisión del área de crimnalistica, al mando del inspector Francisco Sandoval, se practicó el levantamiento del cadáver, se colectaron siete conchas de bala, calibre 9mm, y un proyectil, nos entrevistamos con familiares del occiso y con los testigos del lugar, y retornamos al despacho. La segunda acta es la inspección técnica donde se deja constancia del tiempo modo y lugar del espacio, se describe el cadáver y las evidencias que se colectaron, la tercera acta, el acta de inspección técnica del cadáver, nos trasladamos a la morgue y se inspeccionó el cadáver de una manera mas detallada, se describen las heridas y las características que presentaba el mismo, en el acta del 07-11-2012 me trasladé al sector Pomona el lugar donde ocurrió el hecho, a indagar y pesquisar en relación al hecho, se sostuvo entrevista con varios ciudadanos, uno no se quiso identificar y nos informó que el sujeto que le había disparado al hoy occiso, era conocido como Jairo Barreno, y que el mismo había participado en el secuestro de la madre de los dueños de pastelitos pipo, y que residía por el sector Fundación Mendoza, nos trasladamos al sector Fundación Mendoza a fin de ubicar e indagar en relación al ciudadano, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien nos indicó que el ciudadano requerido por la comisión, respondía al nombre de Jairo Enrique Barreno, y que el mismo ya no residía en el sector por cuanto estaba huyendo, retomamos al despacho, verificamos por SIIPOL. Y efectivamente corresponden a Jairo Enrique Barreno Castillo, y ahí lo identificamos plenamente. En el acta de fecha 14-12-2012 nos trasladamos al Ministerio Público, a fin de indagar sobre la aprehensión de tres ciudadanos Jairo Enrique Barreno Castillo, Ronald Rodríguez y Argenis Urdaneta, nos informaron que habían sido detenidos tres ciudadanos, nos trasladamos a la fiscalía y fuimos atendidos por la fiscal auxiliar, y nos manifestó que en la aprehensión de estos ciudadanos habla sido recuperada un arma de fuego, y no tenía inconveniente alguno en hacernos entrega de un oficio para retirar dicha evidencia y realizar comparación en este caso, es todo".
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el Funcionario CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien reconoció en su contenido y firma Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidaí Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, que adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente la Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, quedando demostrada las circunstancias de tiempo modo y lugar de
cómo ocurrieron los hechos, donde resulto muerto quien en vida se llamara
Marcos Antonio Olivares Galvis, y la culpabilidad del acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación del acusado en los hechos donde perdiera la vida Marcos Antonio Olivares Galvis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA…(omisis)….

TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO KENCY AMANDO ARTIGAS CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.121.776, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, que una vez juramentado expuso lo siguiente:... "me encontraba en ese momento de guardia se recibió una llamada de parte del 171 notificando había un occiso que fallecido por herida causada por arma de fuego le notifique a mi superior y ellos se trasladaron a la realizar la inspección, es todo".
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por la Funcionaría KENCY ARTIGAS, ya que esta es quien recibe la notificación de la muerte del ciudadano Marco Antonio Olivares Galvis, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente la Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, quedando demostrada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde resulto muerto quien en vida se llamara Marcos Antonio Olivares Galvis, y la culpabilidad de! acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación del acusado en los hechos donde perdiera ia vida Marcos Antonio Olivares Galvis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA…(omisis)…”.

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, la Jueza a quo valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, en los hechos investigados, manifestando que dichos funcionarios suscribieron en conjunto tanto el Acta de investigación penal, de fecha 01.11.2012, donde se deja constancia entre otras cosas de la inspección al cadáver y de la colección de evidencias de interés criminalístico entre ellos las (7) conchas calibre 9mm de la marca FC y un proyectil blindado con núcleo de plomo en el sitio Tostadas “Kiko” ubicada en las inmediaciones del sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia; así como del Acta de Investigación penal, de fecha 14.12.2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se trasladaron hasta la sede del Ministerio Público, a los fines de verificar en que despacho fiscal fue asignada la investigación donde fueran aprehendidos el hoy encausado JAIRO ENRIQUE BARREÑO, con otros dos sujetos de nombre RONALD JOSÉ RODRIGUEZ BRICEÑO y ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, por los hechos suscitados en fecha 06.12.2012, cuando se produjo la aprehensión del hoy condenado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JAVIER ALFONSO PRIMERA y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI, luego de producirse un robo con intercambio de disparos en las inmediaciones de De Candido la limpia, donde le fuera incautada un arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores discurren estas juzgadoras que la Jueza de instancia señaló en la sentencia impugnada, que la declaración de los funcionarios actuantes Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Carlos Montilla y Kelvin Artigas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes participaron en la recolección de los elementos de interés criminalístico, fue fundamental para demostrar los hechos objeto del presente proceso, pues los mismos dejaron constancia de las (7) conchas calibre 9mm de la marca FC y un proyectil blindado con núcleo de plomo, lo cual adminiculado con el acta de investigación penal en la que se produjo la aprehensión del penado JAIRO ENRIQUE BARREÑO, y que fuese levantada por los funcionarios JAVIER ALFONSO PRIMERA y EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI, en fecha 06.12.2012, luego de producirse un robo con intercambio de disparos en las inmediaciones de De Candido la limpia, donde le fuera incautada al encausado de autos un arma de fuego calilbre 9 mm, marca tanfoglio, legalmente autorizada por el Ministerio con competencia en Armas y Municiones; condujo a la juzgadora de instancia a estimar la responsabilidad penal del penado de marras, no sin antes, concatenar dicha arma incautada con la experticia de trayectoria balística y la comparación balística, donde se determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso donde perdiera la vida la víctima (Tostadas “Kiko” ubicada en las inmediaciones del sector Pomona, Avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia), habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO, lo cual evidentemente demuestra la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos acaecidos en fecha 01.11.2012, todo ello tomando en consideración de igual forma, el testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA GALVIZ MURILLO, quien efectivamente señaló al hoy encartado como responsable de la muerte de la víctima, motivos por los cuales no existe ilogicidad alguna en la sentencia de mérito, sino que por el contrario la instancia, realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de juicio en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado JAIRO ENRIQUE BARREÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, razones por las cuales se declara SIN LUGAR tercer punto de la tercera denuncia incoada por la defensa, denominada como “c)”. Y así se declara.-

Con relación al cuarto punto de la tercera denuncia incoada por la defensa, denominada como “d)”, referente a la ilógica valoración a los testigos presenciales Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, quienes manifestaron no haber visto quien le ocasionó la muerte al ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS; este Tribunal Superior evidencia que la Jueza de instancia al momento de valorar los referidos testimonios en el título III, referente a los “Hechos que el Tribunal estima acreditados” explanó lo siguiente:

“…(omisis)…TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DORA HILDA PAZ DE VÁZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 5.818.700, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, que una vez juramentado expuso lo siguiente:... "verdaderamente ayer no me acordaba después fue que atando cabos me acordé que en el mes de noviembre en el sector Pomona mataron a un señor, yo venía de comprar un diario, escuché unos disparos en eso vi a una muchacha que se atravesó de la acera contraria a donde yo estaba, se me abalanza entonces me dice corre corre, yo me quedo parada frente a autorefrigeración Richard, me quedo ahí porque en verdad escuché los tiros muy cerca, ella me dice préstame el diario, entonces yo se lo presto a ella, pero yo andaba sin lentes y sin lentes no veo bien, yo no sé qué anotó ella ahí, un señor venia escuche apenas que el señor dijo corran, a lo que él dijo así yo me regresé para la casa de mi mamá, cuando iba por ahí me dice mataron un muchacho ahí al lado de pastelitos kiko, yo no lo vi, no quise llegar a donde mataron al señor, me enteré que era un muchacho de treinta y pico de años no sé, de ahí me retire y llego a mi casa en la tarde llegó una patrulla del CICPC y como a los dos días me llegó una citación para que compareciera a rendir entrevista al CICPC, es todo".
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonia! rendida por la ciudadana DORA HILDA PAZ DE VÁZQUEZ, que aun cuando So logro identificar al autor, ni los participes de los hechos, dejo establecido que el homicida al disparar varias veces contra su objetivo salió huyendo del lugar, que adminiculado con el testimonio de! ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor, quedando demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde resulto muerto quien en vida se llamara Marcos Antonio Olivares Galvis, y la culpabilidad del acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación del acusado en los hechos donde perdiera la vida Marcos Antonio Olivares Galvis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA…(omisis)…

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.822.496, Órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, "bueno vengo aquí porque a mi me llamaron, para ser testigo de un caso, pero tengo conocimiento de que mataron al muchacho, pero yo no vi nada porque estaba arreglando mi carro, yo estaba en un taller arreglando el aire y sonaron unos disparos, hasta ahí es lo que yo se, no se mas nada, es todo".

• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS FÜENIV1AYOR, quien en la fase de investigación fue identificada como "Código Uno", a los fines de brindarle protección, según lo establecido en los artículos 55 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la defensa Técnica la impugnara, se DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO, en primer lugar el mismo no objeto la promoción y subsiguiente admisión como órgano de prueba ofertado por el Ministerio Publico, y con las cuales pretendía deslastrar del manto de la inocencia de los acusados de autos ante el Tribunal de Control que le correspondió conocer y en segundo lugar, consta en cuaderno reservado de victimas y testigos de los folios 01 al 10, la identificación exacta de los testigos a las cuales el Abogado de la defensa tuvo acceso desde que se presento el acto conclusivo en la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, una vez escuchado la declaración de la testigo, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente la Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, quedando que la victima fue amenazada de muerte por el acusado por ende quedo demostrada la culpabilidad del acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación del acusado en los hechos donde perdiera la vida Marcos Antonio Olivares Gaívis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA…(omisis)…”.

Del análisis a las testimoniales de los ciudadanos Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, evidencian quienes aquí suscriben, que la Jueza de instancia les otorgó valor probatorio a dichos testimonios, toda vez que dejaron acreditado en el debate que escucharon varios impactos de bala que se alojaron en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS, haciendo la salvedad la juzgadora de mérito, que si bien era cierto que los mismos no señalaron de manera precisa al encartado de autos, con el análisis de todo el acervo probatorio, adminiculado especialmente con los testimonios de los funcionarios Iraida Margoth Rodríguez, quien avaló la necropsia de ley No. 9700-168-12306, de fecha 21.02.2013, suscrita por la Dra. Yamaira Herrera, experto profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses; testimonio éste que fuese cotejado, confrontado y adminiculado con el Reconocimiento Médico Legal y necropsia de ley No. 1852, de fecha 21.02.2013, suscrito por la misma funcionaria Dra. Yamaira Herrera; lo cual concatenó legítimamente la instancia de manera integral con el testimonio del funcionario KENCY AMADO ARTIGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó claro en el debate que recibió llamada de la central de comunicaciones 171 notificando de un fallecido por arma de fuego en las inmediaciones de tostadas “Kiko”, en el Sector Pomona, notificando a su superior quien ordenó de los funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y el propio Kency Artigas al lugar de los hechos, donde hallaron el cadáver tomando las primeras apreciaciones al mismo y colectaron evidencias de interés criminalístico entre ellos las (7) conchas calibre 9mm de la marca FC y un proyectil blindado con núcleo de plomo, los cuales al haberle practicado la trayectoria balística y la comparación balística se determinó que las conchas colectadas en el sitio del suceso, habían sido disparadas por la misma arma que le incautaron al hoy penado JAIRO BARREÑO CASTILLO en fecha 06.12.2012, relacionando la jueza dicha tesis con la documental contentiva del acta de investigación, de fecha 01.11.2012, emitida por los funcionarios actuantes Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón y Kency Artigas; con lo cual desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al penado JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO.

Por ello, constata esta Alzada, que en el caso de autos la jueza de instancia, en efecto si valoró de manera integral la testimonial rendida por los ciudadanos Dora Hilda Paz de Vásquez y José Alberto Contreras Fuenmayor, sólo que al ser apreciada tal deposición tanto individualmente, como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron a la a quo, a la convicción de merecerle valor probatorio sobre la base del argumento de que los mismos escuchasen las detonaciones que dieron muerte a la victima MARCO ANTONIO IOLIVARES GALVIS, argumento que quedó debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada, fundamentos estos que conllevan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR cuarto punto de la tercera denuncia incoada por la defensa, denominada como “d)”. Y así se declara.-

Por último, la defensa recurrente denuncia como quinto punto de la tercera denuncia, denominada como “e)”, la ilogicidad que a su criterio adolece la sentencia recurrida, al sustentarse en medios probatorios ilegales como en el caso de los testimonios de los ciudadanos María Elena Galviz Murillo, y José Alberto Contreras Fuenmayor, a quienes la defensa hizo oposición por cuanto vulneraron las normas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas y testigos, toda vez que la primera de las nombradas fue ofertada en el escrito acusatorio como “Código uno”, siendo que al momento de su evacuación ninguna de las partes tenía conocimiento de la identidad de dicha ciudadana, oponiéndose de igual forma al testimonio del ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor, quien nunca fue ofertado por el Ministerio Público con dicha identidad, sino bajo el nombre de Alberto Contreras.

Con respecto a dicha denuncia, considera pertinente esta Alzada en señalar, que la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, viene a resguardar los postulados constitucionales previstos en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección íntegra de los ciudadanos en territorio nacional, estableciendo los principios dirigidos a regir la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, es decir, a todos los ciudadanos que acepten participar, y aquellas que de alguna manera se presentan involucrados en determinados caso de un proceso penal; así como de regular las medidas de protección para que éstos no puedan ser objeto de intimidaciones o amenazas que los haga desistir o cambiar su testimonios.

Sobre la base de la consideración anterior, constata esta Alzada que la defensa denuncia que en caso de autos los testimonios rendidos por los ciudadanos María Elena Galviz Murillo y José Alberto Contreras Fuenmayor, vulneran las normas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales, toda vez que la primera de las nombradas fue ofertada en el escrito acusatorio como “Código uno”, siendo que al momento de su evacuación ninguna de las partes tenía conocimiento de la identidad de dicha ciudadana, oponiéndose de igual forma al testimonio del ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor, quien nunca fue ofertado por el Ministerio Público con dicha identidad, sino bajo el nombre de Alberto Contreras.

Ahora bien, considera pertinente esta alzada realizar un pequeño recorrido procesal al asunto a los fines de dilucidar el planteamiento de la defensa, constatando que del análisis minucioso realizado por este órgano revisor superior, se desprende con relación al testimonio de la ciudadana María Elena Galvis, que dicho testimonio fue protegido desde el inicio del proceso por los funcionarios actuantes, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de los datos de identificación de dicha ciudadana, lo cual consta al folio (7) del cuaderno reservado de víctimas, donde se le identifica como Código uno, desprendiéndose igualmente de los folios (12 al 15) del referido cuadernillo, que dicha testigo rindió declaración ante los actuantes sobre el conocimiento que tenía sobre los hechos controvertidos, donde desde la fase preparatoria se le brinda la debida protección que la ley le confiere.
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Posteriormente fue presentado el escrito de acusación fue presentado en fecha 22.02.2013, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien ofertó como medio probatorio la testimonial de dicha ciudadana, identificada como Código uno a los efectos de su protección, como medida de protección intra proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de Ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales. (Capítulo VI, atinente a los medios de prueba. Folio 11. Testimonial No. 8). Dejando constancia que la defensa, contrariamente a lo expuesto en ninguna oportunidad procesal se opuso o impugnó a la referida testimonial, ya que ni siquiera interpuso escrito de descargo a los fines de refutar la tesis fiscal.

Asimismo en fecha 11.09.2013, fue realizada audiencia preliminar en el caso seguido al ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, donde la defensa lejos de plantear impugnación alguna sobre la condición de testigo de la ciudadana María Elena Galvis, identificada como Código uno, solo hizo mención en su exposición a situaciones de hecho relativas a cuestionar la responsabilidad penal de su defendido. (Folios 206 al 217 de la pieza No. 1 de la presente causa).

Ahora bien del recorrido procesal efectuado, queda deslastrada en consecuencia la tesis de la defensa, quien falsea en su tesis al manifestar que impugnó a lo largo del proceso el precitado testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA GALVIS, cuando por el contrario en ningún acto del proceso impugnó su testimonio, evidenciando quienes aquí suscriben que la tesis de la a quo es acertada en el caso de autos, ya que la misma manifestó al momento de valorar el referido medio de prueba, lo siguiente:

“…(omisis)…Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA ELENA GALVIZ MURILLO, quien en la fase de investigación fue identificada como "Código Uno", a los fines de brindarle protección, según lo establecido en los artículos 55 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la defensa Técnica la impugnara, se DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO, en primer lugar el mismo no objeto la promoción y subsiguiente admisión como órgano de prueba ofertado por el Ministerio Publico, y con las cuales pretendía deslastrar del manto de la inocencia de los acusados de autos ante el Tribunal de Control que le correspondió conocer y en segundo lugar, consta en cuaderno reservado de víctimas y testigos de los folios 01 al 10, la identificación exacta de los testigos a las cuales el Abogado de la defensa tuvo acceso desde que se presento el acto conclusivo en la presente causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, una vez escuchado la declaración de la testigo, que adminiculado con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, especialmente la Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por los Funcionarios Carlos Montilla, Vidal Quiva, Yorwin Urbina, Ciro Rondón, y Kency Artigas, quedando que la victima fue amenazada de muerte por el acusado por ende quedo demostrada la culpabilidad del acusado Jairo Barreno, ya que de la investigación se determino la participación del acusado en los hechos donde perdiera la vida Marcos Antonio Olivares Galvis, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. ASI SE DECLARA…(omisis)…”.

En este sentido, evidencian estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa al impugnar por ilogicidad el testimonio de la ciudadana María Elena Galvis, toda vez que la Jueza de instancia arribó a la convicción de culpabilidad del penado JAIRO ENRIQUE BARREÑO, realizando un análisis pormenorizado del referido testimonio individual y adminiculadamente con resto del acervo probatorio en el caso de autos, manifestando que le declaración de la precitada testigo no violentó norma constitucional, procesal o legal alguna, al tener desde el inicio del proceso las partes el control del precitado medio probatorio, convalidando la defensa dicha prueba al no impugnarla desde el inicio, pretendiendo en esta fase procesal impugnar bajo la tesis de una nulidad absoluta dicha testimonial, cuando opuestamente a su argumento tuvo la oportunidad a lo largo del proceso de controlar debidamente la prueba, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia de la defensa al tachar de nula la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA GALVIS. Y así se declara.-

De otra parte con relación a la denuncia de nulidad de la defensa del testimonio del ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor, constata esta Alzada que tampoco prospera la pretensión del accionante en el presente punto, ya que del escrito acusatorio incoado por la fiscalía undécima del Ministerio Público, inserto a los folios 1 al 49 de la pieza I de la causa, específicamente del Capítulo VI, atinente a los medios de prueba. Folio 46. Testimonial No.11, se desprende que el titular de la acción penal ofertó el testimonio de dicho ciudadano, siendo que al igual que sucedió con el testimonio de la ciudadana María Elena Galvis, la defensa tampoco impugnó el precitado testimonio en las oportunidades procesales correspondientes, pretendiendo en esta fase procesal impugnar bajo la tesis de una nulidad absoluta dicha testimonial, cuando opuestamente a su argumento tuvo la oportunidad a lo largo del proceso de controlar debidamente la prueba, evidenciando que si bien es cierto el precitado testigo fue protegido a lo largo del proceso, siempre se conoció su identidad, siendo acertada la tesis de la a quo quien manifestó que le declaración del testigo no violentó norma constitucional, procesal o legal alguna, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia de la defensa al tachar de nula la testimonial del ciudadano José Alberto Contreras Fuenmayor. Y así se declara.-

De todo lo antes mencionado, y una vez resueltos todos los motivos de apelación incoados por la defensa, se evidencia, que los vicios denunciados por el recurrente, no se configuran en el fallo impugnado, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley. Y así se declara.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARREÑO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 15.765.434.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior sentencia quedó registrada bajo el No. 005-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA