REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24965-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000236
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 127-17
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, portador de la cédula de identidad No. 22.475.743; contra la decisión signada con el No. 157-17, de fecha 08.02.2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Considera la defensa, que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esa defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su representado, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la fecha lo coacciona.
Aseguró la defensa técnica, que su defendido no participó en los delitos que se imputan, no comprendiendo esta defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, tomando en consideración que no existe en actas ningún elemento que permita sostener que su patrocinado fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación.
Denunció quien apela, la violación de la intimidad personal de su defendido, puesto que el procedimiento de aprehensión no se practicó conforme al procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose con ello el derecho constitucional del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose dicha tesis cuando los funcionarios dejan constancia que a su defendido se le practicó inspección corporal y que presuntamente se le incautan unos elementos de interés criminalístico, circunstancia ésta que no puede ser efectivamente corroborada, ya que existe ausencia de testigos civiles, citando con relación a ello al autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Derecho Procesal penal, Actos Procesales y Nulidades.
Observa la defensa, que durante la práctica de la inspección corporal realizada a su patrocinado, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional, por lo cual el contenido del acta policial en el que se reflejan, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido del artículo 175 del texto penal adjetivo.
En segundo lugar la defensa denuncia la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de su representado en los hechos imputados, considerando que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el supuesto 3, en concordancia con los artículo 237, y 238 ejusdem, siendo que con relación al contenido del artículo 237 del texto penal adjetivo, su patrocinado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandono o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que su patrocinado posea conducta predelictual.
Asimismo, manifestó la impugnante, que con relación al contenido del artículo 238 del texto penal adjetivo, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que su patrocinado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima, por lo cual no entiende la defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de su defendido, citando en consecuencia doctrina y jurisprudencia con relación a dicha causal.
En tercer lugar, denuncia la apelante, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, puesto que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad, se desprende que el juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a su representado, por lo que a su criterio debe aplicarse en el caso en estudio, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, alegando que hoy en día la legislación establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad, señalando que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva, realizando una interpretación al contenido del artículo y citando doctrina y la jurisprudencia al respecto.
PETITORIO: La profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 157-17, de fecha 08.02.2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Cuadragésimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia plena, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia de la defensa, relativa a la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, el Ministerio Público adujo, que se desprende que el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSÉ BALZA PARRA, tal y como se observa de las actuaciones, se produjo bajo los lineamientos de una flagrancia; precisando que los testigos a que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, no era necesario tal presupuesto.
Arguyó la representación penal del estado, que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto lo establece la norma adjetiva penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente que lo vicia de nulidad, pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que tuvo origen en razón de que una persona fue sorprendida en la comisión de una delito flagrante, y ante tal situación se procedió a la aprehensión en flagrancia, por lo que se debe considerar los elementos con que cuenta el Juez al momento de analizar los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho.
Con relación a la segunda denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción que presuman al encartado de autos como autor o partícipe del delito atribuido, la Vindicta Pública, manifestó que tal argumento debe ser desestimado, pues conforme se explicó ut supra el tipo penal precalificado se ajusta perfectamente a la conducta desarrollada por el imputado que pone en evidencia las diligencias contentivas de las actuaciones preliminares, pues el hecho se cometió con amenaza a la vida de la víctima, por lo cual se verifica ajustada a derecho; siendo que por consiguiente la pena a estimar, prevista en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y municiones, supera los diez años, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 237 1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al tercer particular de apelación relacionado con la motivación, adujo el Ministerio Público, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la a quo si fundamentó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas solo aportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la investigación, a juicio de la representante fiscal satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta, citando de seguidas el contenido del artículo 499, de fecha 14.04.2005.
PETITORIO: Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Cuadragésimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia plena, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se confirme el fallo No. 157-17, de fecha 08.02.2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión signada con el No. 157-17, de fecha 08.02.2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar que en el presente asunto se constató el quebrantamiento de la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, ya que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar que en el asunto no existan suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie la participación del imputado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, que en el presente asunto el pronunciamiento judicial impugnado se encuentra desprovisto de total y absoluta motivación que explicase las razones por las cuales consideró procedente la medida de coerción personal en contra de su representado, cuestionando que en el caso de autos se encuentren configuradas los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día ocho (8) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, referente al quebrantamiento de la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, ya que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; constatan éstas jurisdicentes, que tal situación no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, toda vez que de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando taxativamente establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de haber actuado en atención a la denuncia efectuada por la víctima ante los funcionarios actuantes, quien les manifestó que a escasos minutos había sido objeto de robo por parte de un sujeto bajo amenazas de muerte, siendo aprehendido el mismo por la comunidad, dirigiéndose los funcionarios actuantes hasta dicho sitio en compañía de la víctima, donde se encontraba el hoy encartado, y donde le fue hallado al mismo un facsimil de fabricación casera, motivos por los cuales, a criterio de esta Alzada, tal actuación policial hacía presumir la participación del hoy imputado en la comisión de un delito, no requiriendo la necesidad de hacerse con los testigos que dieren fe de la aprehensión del mismo, al aprehender al presunto sujeto activo a pocos instantes de haber cometido el ilícito penal con los objetos del delito, encontrándose en consecuencia bajo el tercer supuesto de la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del mismo, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa pública, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia de la defensa publica, referente a que en el asunto no existan suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie la participación del imputado como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.02.217, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…De acuerdo a la citada disposición procesa! una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eíusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JOHANÁ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que ia detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA. TERCERO: Se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 3.-ACTAS DE INSPECCIÓN, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 4.-DENUNC1A VERBAL, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco 5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco de ia presente causa. 6.-REGÍSTRQ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-02-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en (os hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como So son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con e! artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y "sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR PE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado ANTOÑIY JOSÉ 8ALZA PARRA, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo que practico e! procedimiento, a la orden de este Tribunal. Ahora bien observa este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano ANTONY JOSÉ BAL.ZA PARRA se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Del análisis-de las actuaciones observan este Tribunal que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano AMTONY JOSÉ SALZA PARRA se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de caso de marras la defensa solicitan la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que al realizar la aprehensión del ciudadano ÁNTONY JOSÉ BALZA PARRA, no hubo presencia de testigos instrumentales; En este orden de ideas, esta jurisdicente aprecia, que la actuación realizada por los funcionarios actuantes, no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para ia reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento. En este sentido conviene traer a colación las disposiciones legales que regulan el registro de personas o vehículos contenido en los artículos 191 y 193 de la Código Orgánico Procesal Penal, y respecto disponen lo siguiente: "...Artículo 191. Inspección de Personas, La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible Antes de proceder a ¡a inspección deberá advertir a ia persona acerca de ia sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (...omissis...) Artículo 193, inspección de Vehículos La policía podrá realizar ¡a inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte ©#? el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas .para la inspección de personas...". (Destacado del Tribunal). Así tenemos que para que proceda a la inspección de una persona, así corno al registro de algún vehículo automotor, los funcionarios actuantes, deben existir motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; asimismo, debe advertirse en ambos casos a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser DESESTIMADA, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observan esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, máxime cuando la actuación es practicada bajo ia modalidad del delito flagrante, lo cual comporta una sucesión de hechos rápida e inmediata, la razón por la cual, este juzgado considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECIDE…(omisis)… ”. (Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 07.02.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco; así como al Acta de Denuncia verbal, rendida por la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, de fecha 07.02.2017, así como el hallazgo en poder del mismo del facsimil de arma de fuego con el que presuntamente sometió a la misma, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, pues del Acta Policial y del Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de que la hoy víctima denunciare que fuera sometido por el hoy aprehendido en las inmediaciones del Barrio Pradera del Sur, calle principal específicamente diagonal a la unidad educativa centro educativo inicial nacional praderas del sur, cuando fue agredidos por moradores del sector luego de haber despojado bajo amenazas de muerte con un facsímile de arma de fuego, de sus pertenencias, desplegándose los actuantes a la búsqueda de dicho sujeto, siendo detenido el hoy encausado con el arma de fuego con la que presuntamente sometió a la misma, procediendo en consecuencia los efectivos policiales a aprehender al hoy encartado, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala).
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.
Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación al tipo penal endilgado por el Ministerio Público, advirtiendo que fue encontrado en poder del encartado de autos el arma de fuego con el que sometió a la víctima, lo cual hace descartar cualquier precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.
En este orden de ideas, no tiene asidero la segunda denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, por lo que estima esta Alzada que no existe inmotivación en el pronunciamiento judicial, pues la instancia analizó todos los argumentos de hecho y de derecho para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública en relación a este punto. Y así se declara.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra, parte con relación a la presunto vicio de inmotivación por parte de la a quo sin que la misma explicase las razones por las cuales consideró procedente la medida de coerción personal en contra de su representado, cuestionando que en el caso de autos se encuentren configuradas los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo; esta Sala de Alzada conviene en señalar que:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Negrillas de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
De otra parte, conviene recalcar esta Alzada, en cuanto al argumento de la defensa atinente a la presunta violación del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; que dicha tesis no procede en el caso puesto que la Jueza de instancia se refirió integralmente sobre los presupuestos establecidos por la ley penal adjetiva, para el decreto de las medidas de coerción personal en contra del hoy imputado, estableciendo que en relación a las exigencias de la defensa relativas a la precalificación y al decreto de una medida cautelar menos gravosa, que en el asunto sometido a su jurisdicción tales demandas no eran viables debido a que existían suficientes elementos de convicción en autos que presumían la participación del mismo en los delitos precalificados por el Ministerio Público, elementos estos en los que destaca el Acta Policial, de fecha 07.02.2017, donde la víctima señaló puntualmente al hoy encartado, encontrando los actuantes en poder de éste el facsimil de arma de fuego con la que presuntamente sometiera a la víctima, y el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 07.02.2017, rendida ante los funcionarios policiales, por la ciudadana Johann Gonzalez; motivos por los cuales a juicio de la instancia al existir una persistencia en la incriminación en contra del hoy encartado y estando sustentada la precalificación de los delitos los cuales en su conjunto superan los diez años de posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 157-17, de fecha 08.02.2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésimo Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ANTONY JOSÉ BALZA PARRA, portador de la cédula de identidad No. 22.475.743.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 157-17, de fecha 08.02.2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 127-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA