REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22.912-2016

ASUNTO : VP03-R-2017-000176

DECISIÓN N° 126-2017.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS, JAIRO SATIAGO e IRAMA DEL VALLE AÑEZ, en sus carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.694.312, en contra de la decisión Nº 147-2017 de fecha 30 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar acuerda Primero: admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFANG BRAVO, Segundo: Sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, Tercero: admite todos los medio de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, Cuarto: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la defensa, Quinto: Sin lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal “I” del artículo 28 del Código Adjetivo Penal y Sexto: Ordena el auto apertura a juicio.
Se ingresó la presente causa, en fecha 06-03-2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional.
Asimismo, en fecha 07-03-2017, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, interpone nuevamente reposo medico, siendo designada la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA. En fecha 10 de Marzo de 2017, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación de autos interpuesto.
Posteriormente, en fecha 21-03-2017, interpone la Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA, reposo medico, reasignado la ponencia al Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ. En fecha 28-03-2017, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se reincorpora a la Corte de Apelaciones, quien pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ

Los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, JAIRO SATIAGO e IRAMA DEL VALLE AÑEZ, en sus carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión N° 147-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo, indicó la defensa que la Jueza de Instancia a ninguna de sus argumentaciones legales le dio su aceptación, mientras que admitió todo lo peticionado por el Ministerio Publico, violentándose de esta manera el principio de igualdad procesal.
Continuó señalando que, en la audiencia preliminar solicito a la Jueza de Control la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a su defendido en estado de indefensión, por indeterminación del hecho que se le imputa.
Sostiene la defensa que, el Ministerio Publico obvio algunos elementos de convicción como son la Rueda de Reconocimiento de individuos y algunas testimoniales en su escrito de acusación, los cuales cambian las circunstancias, los hechos de cómo ocurrieron los mismos; elementos estos que ponen en duda la buena fe del ministerio Publico, así como, que la presentación Fiscal que conoce es la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Décima conocer, ya que fue quien llevo el caso.
Platearon los recurrentes que, la Jueza de Instancia fundamento la decisión que declaro sin lugar la nulidad solicitada, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo tal decisión ilógica, toda vez que no se estaba requiriendo del Tribunal de Control la revisión o valoración de los medios probatorios.
Como primera denuncia, alegaron los defensores privados que la decisión recurrida carece de motivación, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se manifiesta cuando declaran con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en relación a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo, indicaron que la decisión no señala contra quien presuntamente se perpetuó el hecho punible ni cumple con señalar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su defendido, de igual manera incurre en el vicio de inmotivación al no realizar una exposición de los motivos de culpabilidad ni indicios de culpabilidad que ponga en tela de juicio la autoría o participación en los cuales se fundamenta para decretar la decisión, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 157 del texto adjetivo penal, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.
Además refieren quienes apelan que, una decisión debe ser fundada, razonada y motivada, ya que el Tribunal esta en la obligación de poner en conocimiento a su defendido del motivo por los cuales llegaron a esa conclusión, en virtud que su defendido no sabe como ocurrieron los hechos y en la participación de cada uno en los hechos, omisión esta que le causa una gravamen irreparable al derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.
Como segunda denuncia, plantearon quienes apelan que, la Jueza de Instancia dejo sin medio de pruebas idóneos a la defensa, causándole total indefensión a su defendido, ya que va en contra de los principios generales del régimen probatorio, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de pruebas, trayendo como consecuencia la violación del delito proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no es procedente que la parte fiscal pretenda ofertar como pruebas documentales todas las actuaciones que obtuvo mediante la investigación, en razón por las cuales la Jueza de Instancia no debió admitir ni apreciar las pruebas en su utilidad, necesidad y pertinencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte titulada PETITORIO; solicito la defensa privada que se admitiera el recurso de apelación, en consecuencia sea admitida todas y cada unas de la pruebas promovidas en el presente escrito, por haber cumplido los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, previstos en los artículos 439, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por haber vulnerado el derecho a la defensa y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los dos particulares contenidos en el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Así se tiene, que tanto en el punto previo del escrito recursivo, como en el primer punto que lo integra, cuestionó la parte recurrente, la declaratoria sin lugar de la petición de nulidad realizada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, en virtud de la violación del derecho a la defensa, al estimar los representantes del acusado de autos, que el libelo acusatorio adolece de los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, así como tampoco se señaló los hechos atribuidos a su representado, para así poder entender y conocer el proceso de subsunción, que debió realizar tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, para realizar una defensa adecuada, además, culminando sus denuncias indicando que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, tal como lo establece el artículo 157 del Código Adjetivo Penal y la violación de la licitud de las pruebas, establecidos en el artículo 181 ejusdem, ya que no le fueron admitidas las pruebas; situaciones procesales que en criterio de la parte recurrente acarrean la nulidad de la decisión que recoge y fundamenta el acto de audiencia preliminar.
Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, luego del análisis de los motivos de impugnación anteriormente esbozados, que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, y se dirigen a peticionar la nulidad del escrito acusatorio, por tanto, quienes aquí deciden estiman propicio resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:

A los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y si adolece o no de las omisiones esgrimidas por la defensa, este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal:

“…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes observa este Tribunal que el Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, a quien se le acusa en la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 11-10-2016, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expreso como resultado de la investigación realizada, es lo que criterio de esta juzgadora al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho y estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de las medios de pruebas, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifical y evidencias documentales, expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, asi mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ…y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 17 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DEPRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico…en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidas en el auto formal de Apertura a juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal, en consecuencia para garantizar las resultas del proceso se declara el pedimento del Ministerio Publico y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputados FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, toda vez que las circunstancias que se dieron en un inicio en el acto de presentación de imputados no han variados. ASI SE DECLARA. Una vez admitida la Acusación y visto el escrito de consignado por la defensa en fecha 14-12-16, considera esta juzgadora admitir las pruebas testimoniales, para que las mismas sean debatidas en un futuro y eventual juicio Oral y Publico, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa por cuanto considera esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación se adecua al grado de participación realizada por el acusado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, después de treinta minutos de haber colocado la denuncia la hoy víctima ciudadano WOLGFAN BRAVO; aunado a que esta jurisdicente declaro son lugar la revisión de la medida de privación….por cuanto si bien es cierto no fue reconocido por la víctima en la rueda de reconocimiento realizada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre del 2016, no es menos cierto que, observa esta juzgadora que existen otros elementos de convicción que comprometen su posible participación en los hechos, toda vez que al folio N° 02 en el acta policial los funcionarios actuantes describen al conductor del vehiculo como un sujeto de piel morena, con bigotes….de igual manera se observa al folio N° 06 de a presente causa, Denuncia verbal del ciudadano víctima WOLFANG BRAVO, donde a presuntas realizadas por el funcionario el mismo describió como a uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehiculo que era morenito, de bigotes….es por lo que, considera quien aquí decide, que existen elementos de convicción para presumir la posible participación de imputado de autos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR….asimismo la defensa solicita en su escrito el Sobreseimiento de la causa, esta sentido quien decide lo declara sin lugar toda vez que la acusación cumple con los requisitos de ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal . De igual manera solicita la defensa la aplicación de la excepción previsto en el numeral 4to literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente observa que no le asiste la razón a la defensa toda vez que la acusación interpuesta y ratificada en este acto …cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal….no se observa quien aquí decide , violaciones de ningún tipo por cuanto considera que la función que desempeñaron los funcionarios actuantes en el presente proceso esta apegada a la ley; en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por los recurrentes, del escrito acusatorio, así como de la decisión recurrida precedentemente citada, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, evidenciando las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por la defensa privada, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, relativo a que en el caso bajo análisis, no se encuentra colmado en el escrito acusatorio el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la acusación deberá contener: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, solicitando en tal sentido, su nulidad, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto en el libelo acusatorio no se determina de forma detallada la acción o acciones llevadas a cabo por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, y su relación de causalidad con el hecho investigado; en tal sentido quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:

La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento de los abogado defensores, buscan desvirtuar la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del acto conclusivo, bajo la premisa de la omisión de pronunciamiento en relación al ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis del escrito acusatorio, que efectivamente que el mismo cumple con la citada normativa, puesto que en su CAPÍTULO III, denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, puede colegirse los hechos que se le atribuyen al acusado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo lo cual se obtuvo luego del desarrollo de la labor investigativa desplegada por el Ministerio Público, y la Jueza al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que no solo se encontraba colmado el ordinal 2° del artículos 308 sino todos sus numerales, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación del procesado, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por lo que la Jueza a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, con el objeto que se desarrollara sin violaciones que lo invalidaran o produjeran su nulidad, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 435, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.


Considerando además, este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por los recurrentes, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar las excepciones y los planteamientos de nulidad la defensa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por otra parte, no comparten, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el argumento de los recurrentes, relativo a que tanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ como su defensa, tenían derecho a que se les describiera el hecho por el se le acusa, para poder ejercer una defensa adecuada y que en la decisión no señalo contra quien presuntamente se perpetro el hecho punible; puesto que del contenido del escrito acusatorio y de la decisión recurrida se desprenden los hechos que se ventilan en el presente asunto, y la calificación jurídica que le fue atribuida, así como se indica contra quien se perpetro el hecho, y en base a ello los representantes del acusado plantearon su defensa en el acto de audiencia preliminar, adicionalmente, en el desarrollo de la investigación solicitaron las diligencias pertinentes, por tener conocimiento de los hechos atribuidos a su patrocinado, por tanto, el derecho a la defensa de su patrocinado no se encuentra lesionado.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estas Juzgadora de Alzada, que de la lectura del escritos acusatorio, puede verificarse una relación precisa de los hechos por los cuales fue acusado el procesado de autos, en grado de autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFANG DE JESUS BRAVO VELARDE, no obstante, la participación definitiva del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, deberá debatirse en el juicio oral y público.

Por lo que resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por los apelantes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación plantearon los recurrentes, que en el caso bajo estudio, la Jueza Instancia violentó el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le fueron admitidas las pruebas, vulnerando el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo denunciado por la defensa, estas jurisidicentes observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia dejo establecido:

“…Una vez admitida la Acusación y visto el escrito de consignado por la defensa en fecha 14-12-16, considera esta juzgadora admitir las pruebas testimoniales, para que las mismas sean debatidas en un futuro y eventual juicio Oral y Publico, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes…TERCERO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS. Ofrecido por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico…en su escrito de Acusación, igualmente el principio de comunidad de pruebas ofrecidas por la defensa privada., las cuales se dan aquí reproducidas, por cuanto las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba alegada por la defensa; por cuanto una vez admitida pasan a ser del proceso, ambas partes podrán hacerse valer en cuanto los favorezcan, Así como también las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa los ciudadanos JUVENAL ANTONIO OSUNA FUENTES Y RAMON ANTONIO VERA. Por cuanto considera que su declaraciones es útil, necesaria y pertinente, para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico…”

Examinada la decisión recurrida, así como el escrito de descargo de la defensa, observa esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia no violo ningún principio constitucional que le asista al acusado de auto, ya que admitió todo los medios de pruebas presentado por la defensa en su escrito, tales como las declaraciones de los ciudadanos JUVENAL ANTONIO OSUNA FUENTES y RAMON ANTONIO VERA, con el fin de que sean debatidas en el contradictorio, así como declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a adherirse a la comunidad de las pruebas, es por lo que mal puede alegar la defensa que no le fueron admitidas las pruebas interpuesta en su descargo. Asimismo, quiere esta Sala de Alzada plasmar que la defensa no señalo en su escrito que pruebas fueron las que no fueron admitidas por la Juzgadora de Control, por lo que no le asiste la razón en este punto denunciado.
Igualmente, en relación a la violación de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo establecido que las pruebas fueron obtenidas de forma legal e incorporada al proceso de conformidad con lo establecido en la norma, las cuales serán debatidas en el contradictorio, situación que no se traduce en quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión.
De lo expuesto, coligen las integrantes de esta Alzada, que el acto de audiencia preliminar, se efectuó garantizando los principios legales y constitucionales, estatuidos en el ordenamiento jurídico, y en las condiciones de modo y tiempo que pacta la ley, por cuanto se verificó en presencia de todas las partes, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para que ejercieran sus defensas, quienes en señal de conformidad suscribieron tanto el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, sin dejar constancia los recurrentes de las transgresiones que alegan en su escrito recursivo.

Aclarándoles, quienes aquí deciden, a los apelante, que en la fase intermedia no puede darse la lesión del principio de contradicción, siendo éste de estricto cumplimiento sólo en la fase de juicio, por cuanto es en ella donde existirá un verdadero control y contradicción de los medios probatorios.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito de apelación presentado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS, JAIRO SATIAGO e IRAMA DEL VALLE AÑEZ, en sus carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.694.312, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 147-2017 de fecha 30 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar acuerda Primero: admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WOLFANG BRAVO, Segundo: Sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, Tercero: admite todos los medio de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, Cuarto: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la defensa, Quinto: Sin lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal “I” del artículo 28 del Código Adjetivo Penal y Sexto: Ordena el auto apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados los abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS, JAIRO SATIAGO e IRAMA DEL VALLE AÑEZ, en sus carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER VERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.694.312.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 147-2017 de fecha 30 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta - Ponente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ



Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 126-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA