REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 9C-14606-13

ASUNTO : VP03-R-2015-000871


DECISIÓN N° 125-17


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión N° 9C-292-15, de fecha 30 de Abril del 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa privada, y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad, de la establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, titular de la cédula de identidad N° 22.082.722, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el Ministerio Público considera que la Instancia al decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, causa un gravamen irreparable, ya que acarrea consecuencias políticos criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad del Estado ante sus administrados, pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar a las víctimas del delito, y en el caso de marras, la víctima quedaría sin ser indemnizada; aunado a que durante el acto de presentación de imputados en fecha 29 de septiembre de 2013, al acusado le fue decretada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y dicho ciudadano dispuso retirarse de la sala del tribunal sin entender que sobre su persona había recaído una medida restrictiva de la libertad, situación por la cual el juzgado de Control libró orden de aprehensión en contra del mismo, encontrándose sujeto a un imposición de medida de coerción personal la cual en efecto no cumplió.
Esgrimió el apelante, que el objeto de la apelación es impugnar la decisión por falta de motivación, ya que el Juez de Control sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, y que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción, constituye un riego para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.
Asimismo, el recurrente denuncia, que el Juez a quo al momento de analizar y declarar con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obvió que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, por tanto, dicho cambio de medida debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respecto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Sostiene el recurrente, que la recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad de la misma, debió haber sido declarado sin lugar la revisión de la medida decretada, pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por las circunstancias del caso, específicamente en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que a su criterio, no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.
Al respecto, destaca el apelante, que el artículo 250 del Código adjetivo Penal, determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidencia procesal de parte obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 ejusdem, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no solo como derecho de la partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Para ilustrar sus argumentos, los apelantes de autos, citaron extractos de la decisión N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003, decisión N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional y decisión N° 414, de fecha 04 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar el recurrente sostiene, que existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento que tiene producto de los elementos de convicción que han sido recabados de manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.

Afirmó nuevamente la Representación Fiscal, que en el caso de marras, existe el peligro de fuga, ya que el imputado en oportunidades anteriores se sustrajo de la justa y correcta administración de justicia penal, ya que en fecha 29 de septiembre de 2013, fue presentado en flagrancia por ante el Tribunal de control y desde dicha sala de audiencia este ciudadano se dio a la fuga, lo cual ocasionó que se iniciara una investigación penal en contra de los alguaciles que se encontraban de guardia para el momento, así como ocasionó que en su contra se librara orden de aprehensión judicial, la cual fue efectiva en fecha 29 de marzo de 2014, lo cual a todas luces constituye una presunción iuris tantum de peligro de fuga; igualmente señala, que se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el mismo puede influir en los testigos o familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en la relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO” el representante del Ministerio Público, solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.



II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 9C-292-15, dictada en fecha 30 de Abril del 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Juez a quo dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujeto el hoy acusado no habían variado, por lo que en consecuencia no era procedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer.
En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…es menester para este Tribunal indicar que desde la fecha de la celebración del acto de presentación del ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA ante este juzgado, hasta la presente fecha, han variado los motivos objeto de la privación de libertad del mismo, toda vez que del escrito acusatorio presentado en fecha 13-05-2014, por los Representantes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, …, se desprende que aun cuando en el acto de individualización celebrado en fecha 29-03-2013, al referido ciudadano le fue imputado la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al momento de presentar la vindicta público el respectivo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, se observa que los hechos no corresponden con la causa, toda vez que el tipo penal por el cual ha sido acusado el ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, es la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales son denominados como delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales…
Dicho lo anterior, luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, se constata, que en el presente caso, han surgido con el cambio de las circunstancias iniciales, por cuanto del escrito acusatorio presentado por la Vindicta pública se evidencia el cambio de calificación jurídica en cuanto al tipo penal por el cual se realizó la precalificación del delito cometido por el imputado de actas toda vez que en el acto de individualización se imputo en contra del ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este Juzgador en virtud de que claramente han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la privativa de libertad de dicho imputado, considera que la continuidad del presente proceso, puede ser satisfecha mediante la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal acuerda con lugar la revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia ordena decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de marras,…ASI SE DECIDE” (Negrilla de Sala)


Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, puede colegirse los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el Juzgador tomó en consideración los delitos por los cuales se interpuso el escrito acusatorio en contra del imputado de autos, y estimó que la continuidad del presente proceso puede ser satisfecho mediante la aplicación de una medida menos gravosa, adicionalmente, el Juez realizó una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, argumentos que sirvieron de sustento de la resolución impugnada, por tanto, el Juez de Instancia esgrimió un razonamiento fundado en hechos nuevos, por tanto, el cambio de la medida se hizo de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en el vicio de inmotivación.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador.

Quienes aquí deciden, consideran importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano JOHENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento por parte del Juez de Control de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los imputados, no compartiendo quienes aquí deciden, las afirmaciones del apelante explanadas en su escrito recursivo.

En virtud de lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 9C-292-15, de fecha 30 de Abril del 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 9C-292-15, de fecha 30 de Abril del 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente

LA SECRETARIA,

YEISLI MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 125-17

LA SECRETARIA,

YEISLI MONTIEL ROA