REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-006842
ASUNTO : VP03-R-2017-000253
DECISIÓN N° 093-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.141, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.137.395, y por los abogados en ejercicio FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.007 y 132.930, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, titular de la cédula de identidad N° 25.181.365, contra la decisión N° 3C-133-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión flagrante (sic) de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente decretó el trámite del asunto por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YEREMY JACSON LUGO PORTILLO y YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEIVER BRACHO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de las defensas privadas relativas a imponer a los imputados de autos, providencias cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de febrero del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YEREMY JACSON LUGO PORTILLO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 3C-133-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que para el momento en el cual ocurrieron los hechos se realizó una prueba forense en la cual se determinó que la causa de la muerte de la víctima de autos, fue asfixia mecánica por inmersión, con la cual se corroboraron las declaraciones de las personas presentes, y que compartieron con el occiso KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, quienes alegaron que dicho día no existió ningún tipo de violencia, ni mucho menos una discusión que originara dicho accidente, por lo cual no fue ahogado por su patrocinado, ya que todos se encontraban con sus parejas, tomando y divirtiéndose en la playa Los Higuitas del Municipio Santa Rita, al momento de devolverse a sus residencias se encontraron con que el occiso no aparecía y supusieron que se había ido solo a su casa, pero al siguiente día se encuentran con la sorpresa que fue encontrado muerto en la Isla de los Pájaros, por lo que como se explica que después de casi un año, realizaron una exhumación del cadáver, el día 14 de julio de 2016, en donde dice que el ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, murió por asfixia mecánica por sumersión, como se explica que luego de un año y del deterioro del cadáver pueda cambiar dicho informe forense.

Expresó la abogada defensora, que su representado en todo el tiempo que estuvo la investigación cumplió con todos los llamados que le hizo el C.I.C.P.C. y el Ministerio Público, siempre hizo acto de presencia, por tanto, no existe peligro de fuga, si lo hubiese querido hacer, lo hubiese hecho antes, no se explica la apelante, cómo el Tribunal dictó una orden de aprehensión, el día 20 de diciembre de 2016 y lo busca el C.I.C.P.C., hasta su residencia el día 27 de enero de 2017, y él no se encontraba y cuando lo llamó su hermana, él va hasta su residencia y se entrega voluntariamente, dejando dicho que no existía ningún motivo por el cual privar de libertad a su patrocinado, alegatos que expuso el día de la audiencia de presentación de su defendido.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, solicitó la representante del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, se declare admita la acción recursiva y se revise toda la investigación Fiscal, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos, el día 26 de junio de 2015, fecha de fallecimiento del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA

Los abogados en ejercicio FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión N° 3C-133-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes alegatos:

En primer lugar los apelantes, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego señalar como primera denuncia, que resulta ineludible realizar un análisis de fondo acerca de los supuestos de procedencia que legitiman el decreto de la orden de aprehensión y de los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Juez su decisión; para ilustrar sus argumentos la defensa citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, observando siempre el respeto de los derechos y garantías del investigado más aun cunado se encuentra en desconocimiento de la investigación penal que se gesta a sus espaldas.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que la decisión recurrida adolece del vicio de motivación (sic), que afecta gravemente el debido proceso y consecuencialmente los derechos e intereses de su representado, ya que el decreto de la media de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional por disposición expresa de la ley, ello en resguardo al respeto del espíritu y razón del principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en la norma adjetiva penal.

Indico la defensa, que la decisión recurrida no establece en su parte motiva, ni tampoco en la dispositiva ¿Cuál es el elementos de convicción que a diferencia de los otros ciudadanos involucrados y que también acompañaron al occiso a la playa Los Higuitos, que hace presumir que la responsabilidad penal del ciudadano YORMAN RONDÓN se encuentra en mayor proporción comprometida con respecto a los demás?; y ello precisamente debido a que con respecto a su patrocinado no consta ningún acto de contumacia, por lo que es preciso que el Tribunal de Control establezca en virtud de cuales evidencias o elementos de convicción consideró que a diferencia de los demás involucrados su representado tuvo que ser traído forzosamente al proceso penal, lo que no transcurrió en la parte motiva de la decisión recurrida, solo se enuncian elementos de convicción cuya instrumentalidad es genérica y no especifica nada con respecto a su patrocinado, y esto vulnera el principio de certeza jurídica y derecho de trato igualitario ante la ley, en igualdad de circunstancias y condiciones.

Afirmaron los representante del ciudadano YORMAN RONDÓN, que el razonamiento lógico que hace el Juzgador en su decisión, no cumple con los requisitos legales para fundamentar en derecho un auto de medida de privación de libertad, pues es un rol del Tribunal de Instancia determinar los elementos de convicción que le hagan presumir cuáles fueron las circunstancias fácticas de los hechos que hoy se le imputan a su patrocinado.

En la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, esgrimieron los apelantes, que la recurrida no ejerció el respectivo control judicial esbozado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados, en detrimento del principio de presunción de inocencia que asiste a su representado.

Sostuvo la parte recurrente, que el protocolo inicial de autopsia realizado por el Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C., al cadáver de la víctima se determinó que la causa de muerte es “ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN”, postura que también se mantuvo mediante la realización del segundo protocolo de autopsia, aunado que en ese último determinó que el cadáver presentó dos (02) heridas cortantes de bordes lineales en región dorsal lado izquierdo superficiales que interesan piel y tejido celular subcutánea, así como también fracturas post morten.

Manifestó la defensa técnica, que el dictamen pericial médico legal realizado con ocasión a la exhumación efectuada al cadáver de la víctima, sugiere que la asfixia mecánica sufrida por el occiso, no fue por sumersión, debido a que las cavidades craneales no ostentan un tono azul característico de este tipo de deceso, y presenta fracturas y hematomas post morten en las costillas 8 y 9 y en la región de la frente presenta hematoma pronunciado, y es en base a ello que consideran que se ha violentado el principio de presunción de inocencia a su representado ante la falta de control judicial efectiva justa y equilibrada, que debió ejercer el Tribunal recurrido, con respecto a la acción mal planteada por el Ministerio Público en perjuicio de su defendido, en el sentido que consta y riela en actas conforme a las entrevistas prestadas (sic) por los testigos que su patrocinado se retiró de la playa en un vehículo distinto al que debía transportarse la víctima, y con ésta quedaron en la playa, JOSÉ GREGORIO ALIAS GOLLO, JEREMI y unas chicas.

Afirmaron los recurrentes, que se está generando contrario a derecho una presunción infundada de culpabilidad en perjuicio del ciudadano YORMAN RONDÓN, atribuyéndole un hecho del cual ni siquiera consta sea a causa de una acción homicida toda vez que aún y cuando el cadáver de la víctima presentó heridas cortantes las misma no fueron la causa de la muerte, y que además en aras de establecer la verdad por lo canales legales, debe ante todo el Médico Forense actuante hacer una aclaratoria con respecto a esos dos aspectos esenciales como lo son si las heridas cortantes que presentó el cadáver fueron ocasionadas antes o después del deceso y la data de las mismas, así mismo y con mayor razón si la asfixia mecánica por sumersión obedeció a causas de acciones homicidas o accidentales; elementos imprescindibles para establecer el iter criminis en caso de tratarse de un delito, o en su defecto las condiciones en que pudo desarrollarse accidentalmente el deceso de la víctima en aguas del Lago de Maracaibo; y ¿Las posibles heridas cortantes pudieran impedir que la víctima nadase en las aguas de la playa Los Higuitos”?; todas estas interrogantes son objeto de investigación, más sin embargo, los principios de afirmación y estado de libertad deben declararse antes de ejercitar la acción penal, dirigida a imputar o a requerir una orden de aprehensión en perjuicio de alguien, lo cual sería viable una vez que se acrediten con claridad tales circunstancias, de ser el caso que competa al derecho penal perseguir.

Solicitaron los apelantes, se verifique en autos la inexistencia de citaciones u actas de investigación, donde se haya intentado requerir a su defendido, y que éste no haya acudido a la investigación que se cernía en su contra, debiendo invocar en consecuencia el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades absolutas, con el sustento del criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal que establece que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra una determinada persona, de manera imprescindible en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, ésta debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, no pudiéndose solicitar una orden de aprehensión, sin que conste en la investigación la rebeldía previa del imputado y su evidente contumacia, a menos de tratarse de casos de extrema urgencia lo cual debe ser debidamente motivado.

La defensa del imputado de autos, consideró que la recurrida incurrió en violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa que asisten a su defendido, por haber valorado elementos de convicción de manera superficial y aparente, considerados en derecho penal como “falsos positivos”, lo que conforme a derecho hacen improcedente la comprobación del ordinal segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual debe ser real y verdaderamente concurrente para tal decreto de privación de libertad, además, de haber violentado resoluciones jurisprudenciales, en el sentido de decretar una orden de aprehensión en contra de su defendido, sin constar ninguna especie de contumacia con respecto a este proceso penal.

En el aparte denominado “FUNDAMENTO JURIDICO”, esgrimieron los recurrentes, que el Juez de Control no hizo un razonamiento lógico de derecho, en cuanto a la motivación del auto de privación de libertad de su defendido, aunado a que no entró a analizar los indicios que se explican por si solos en la investigación, por tanto, no resultaba ajustado a derecho la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir fundados, serios y concordados elementos de convicción para considerar a su patrocinado como autor o partícipe en el delito que se le imputa, causándole un grave daño, ya que se encuentra privado de su libertad ilegalmente, en contravención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, adicionalmente, no existe peligro de fuga, ya que su representado se venezolano, con domicilio y residencia verificable, demostrado y corroborado, lo cual establece su arraigo en el país.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia le sea otorgada a su patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tutelándose de esta manera su derecho a la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, y por los abogados en ejercicio FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, de la manera siguiente:

Con respecto a la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, esgrimió el Ministerio Público, que haciendo referencia a la primera denuncia esbozada por los recurrentes, que en el presente proceso existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, de acuerdo al grado de participación atribuido en la audiencia oral de imputación formal, realizada en el acto de presentación de los imputados, conforme a las precalificaciones que en forma individual se les señala, dado que los elementos de convicción indicados en forma cronológica en el contenido de la solicitud de orden de aprehensión, hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, donde se determina que ambos riñeron con la víctima de autos, y luego ésta aparece sin vida, flotando en aguas territoriales del Lago de Maracaibo, además se cuenta con la entrevista acreditada en actas de la progenitora y del resto de los testigos presenciales quienes manifestaron conocer de vista y trato a los imputados de autos, como a la víctima, destacándose que todos regresaron a sus casas, luego de compartir en una playa en horas nocturnas, con excepción de la víctima, y no es hasta días posteriores que el imputado YORMAN RONDÓN le hace entrega de sus pertenencias y cartera a la progenitora, una vez que ella hace acto de presencia en su vivienda, limitándose a informar que la obtuvo de manos de la propia víctima, cuando ésta se fue a bañar, pero es de resaltar, que el hoy occiso sostuvo una discusión con los únicos imputados, motivado al extravío o apropiación de su teléfono celular, el cual nunca apareció, localizándose la víctima dos días posteriores al haber compartido en compañía de quienes eran sus presuntos amigos y vecinos de toda la vida, sin vida, con múltiples lesiones, tal y como lo determinaron los estudios forenses, que coincidieron que efectivamente presentó lesiones pre mortem del tipo cortante y contusas, lo que igualmente genera la convicción sobre la presunta responsabilidad penal de los imputados, circunstancias estas que serán objeto de debate en el contradictorio, en caso de presentarse un acto conclusivo de acusación, que conlleve subsiguientemente a la apertura de juicio oral y público, donde los expertos forenses deberán explicar ciertamente la causa de la muerte y las circunstancias previas de lesiones observadas en el estudio del cadáver del occiso.

Sostuvo el Representante Fiscal, que en caso de aplicar y aceptar la posición de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, sería como negar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando es bien sabido que la misma procede según las circunstancias del hecho, pues en el presente caso se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de actas que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el tipo penal imputado estipula una sanción de prisión en su límite mínimo de quince (15) años, lo que acredita de pleno derecho el peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho cierto que los imputados de autos conocen a los testigos y víctimas y su lugar de residencia, tal y como se observa en las entrevistas tomadas a la progenitora de la víctima, además, existen elementos suficientes que conllevan a estimar que los imputados de autos son partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la norma adjetiva penal, siendo así, corresponde durante la fase de investigación determinar el grado de participación de cada uno de ellos, así como determinar o establecer la aproximación a la plena certeza sobre su culpabilidad o responsabilidad, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo y no en vano, para ello es la fase de investigación.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que el despacho Fiscal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, así como las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo policial comisionado, las cuales hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible imputado, motivo por el cual solicitó la orden de aprehensión en su contra, siento ésta, ajustada a las normas constitucionales y legales, y por encontrarse presuntamente comprometida su responsabilidad penal en el delito que les imputó el Ministerio Público, igualmente, y en atención a los principios fundamentales que rigen el proceso penal y en acatamiento a las normas constitucionales y procesales, una vez que los imputados son aprehendidos el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia formal de imputación, procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento base de la decisión que al efecto tomó el Tribunal.

Señaló el Fiscal, que la magnitud del daño causado, está dada en razón que independientemente, sean delitos contra el orden público, previstos en el Código Penal, en el presente caso se atentó contra el derecho a la vida de una persona, bien protegido por mandato constitucional que prohíbe beneficios procesales para este tipo de delitos.

Consideró el Representante del Estado, que el Tribunal de la causa no incurre en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos que para tales efectos requiere la ley penal adjetiva, tomando en consideración las circunstancias del lugar, la gravedad del delito y lo delicado que resulta la investigación, el Tribunal de Instancia conciente de ello y con base a los principios y normas constitucionales y legales, así como en atención a la tutela judicial efectiva, procede a tomar tal decisión, la cual se encuentra alejada, desde todo punto de vista de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aunado a ello se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, así como la magnitud del daño que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos.

Indicó el profesional del derecho, que el vicio alegado en la segunda denuncia, carece de fundamento, toda vez que el Juez a quo, dio cumplimiento al mandato procesal, referente a la debida motivación, y no se trató simplemente de un copia y pega, ya que luego de escuchar las exposiciones de las partes, en el orden procesal señalado en la norma adjetiva penal, procedió a analizar cada elemento de convicción acreditados en actas, realizado la debida motivación para luego dictar la dispositiva fundamentándola procesal, doctrinaria y jurisprudencialmente, observándose la resolución de autos con la debida estructura procesal, dando estricto cumplimiento al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que al hacer un análisis de la decisión impugnada, se puede evidenciar fehacientemente que la misma estuvo revestida de la debida fundamentación, análisis de los elementos de convicción y por ende de la motivación legal exigida en la normativa adjetiva pena, por lo que los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo deben ser desechados y en consecuencia mantener la vigencia del auto dictado en fecha 30-01-2017

En lo que se refiere a la segunda denuncia expuesta en el escrito recursivo, observó el Fiscal, que la defensa la fundamenta en los mismos ordinales y con casi idénticos planteamientos referidos nuevamente al contenido de la causa de la muerte de la víctima; estimando oportuno aclarar que las lesiones que presentó del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ antes de su muerte generaron el fatal desenlace, y es por ello la solicitud de orden judicial de aprehensión con fundamento en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, cuyo decreto y basamento fue debidamente motivado.

En lo que respecta al escrito de apelación de autos, propuesto por la defensora SANDRA DE ARCO, solicitó el Ministerio Público, no fuera admitido, por no contar con la debida fundamentación exigida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se interpuso conforme al articulado de la derogada norma adjetiva penal, observándose que se presentó erróneamente conforme al artículo 447 ejusdem, y no de acuerdo al artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el despacho Fiscal no emitió comentarios o contestación alguna sobre su contenido, dado que el mismo es inadmisible.
Finalizó su escrito el Ministerio Público, peticionando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conoce los recursos interpuestos por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, y por los abogados en ejercicio FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, los declare sin lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por las integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el presentado por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, se encuentra integrado por un único motivo de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; y la acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, está conformado por tres particulares de apelación, los cuales giran en torno a la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, quienes aquí deciden, pasan en primer lugar, a dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, ya que el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, obedeció a un accidente, ya que existen pruebas forenses que determinan que la causa del deceso fue por asfixia mecánica por inmersión, lo cual fue corroborado con las declaraciones de las personas presentes en el lugar de los hechos, quienes alegaron que ese día no existió ningún tipo de discusión, que originara tal incidente, por tanto, no comparte la defensa imputación realizada a su patrocinado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, y dado que el fundamento de la desestimación de la calificación jurídica tiene su asidero en los resultados de lo informes forenses practicados, este Órgano Colegiado estima pertinente, traer a colación el contenido de los mismos:

En fecha 14 de julio de 2015, la Anatomopatologo Forense, Dra. Mileida Bohórquez, practicó reconocimiento médico legal y necropsia de ley al cadáver del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, constatando:

“…Examen Externo: 1.- Cadáver en estado de putrefacción fase cromática, caracterizado por piel de tórax, abdomen y cara verdosa. Red venosa lateral en tórax y miembros superiores. 2.- Data de muerte de veinticuatro a treinta y seis horas. 3.- Excoriaciones en dorso de manos, pies, hombro izquierdo y párpado superior izquierdo; producido por fricción con objeto contundente. Examen Interno: Cabeza: Cuero cabelludo sin lesiones. Huesos de bóveda y base craneal sin fracturas. Masa encefálica con edema. Infiltración hemorrágica de peñascos. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Sin fracturas. Pulmones aumentados de tamaño. Al corte salida de sangre negruzca, petequias subpleurales. Corazón con petequias subepicadicas. Abdomen: Estómago ocupado por abundante cantidad de líquido. Vísceras congestivas con autolisis. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades. Sin fracturas. Causa de Muerte: Asfixia mecánica por sumersión…”. (Folio 30 de la investigación Fiscal).

En fecha 01 de junio de 2016, la Experto Profesional Especialista I, Anatomopatologo, Dra. Blanca Orozco, practicó exhumación al cadáver del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, arrojando como conclusión:
“SE TRATA DE CADAVER DE SEXO MASCULINO EXHUMADO CON APERTURA PREVIA DE SUS TRES CAVIDADES: CRANEO, TÓRAX Y ABDOMEN, EN AVANZADO ESTADO DE PUTREFACCION CON AUTOLISIS…HEMORRAGIA EN LA PORCIÓN PETROSA DE HUESO TEMPORAL (PEÑASCO) SIGNO DE NILES, FRACTURA POST-MORTEM DE ARCOS COSTALES.
CAUSA DE MUERTE. ASFIXIA MECANICA POR SUMERSIÓN”. (Folios 311-312 de la investigación). (Destacado de la Sala).

Del escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se extrajeron los datos del informe forense, realizado por la Dra. Samanta Guerra, destacándose lo siguiente:

“…TODOS LOS TRAUMAS Y HEMATOMAS PRESENTES EN EL CADÁVER FUERON OCASIONADOS PRE MORTEM…LAS CAVIDADES CRANEALES PRESENTAN ASPECTOS DE COLOR MARFIL Y NO AZULADO COMO ES CARACTERÍSTICO EN LOS CASOS DE MUERTE POR ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN…”. (Folios 43-49 de la incidencia de apelación). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos con respecto a la calificación jurídica:

“…De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos YORMAN ALEJADEZ (sic) RONDON (sic) ARMIENTA (sic) y YEREMUY (sic) JACKSON LUGO PORTILLO, como presuntos autores o partícipes de los hechos investigados en esta etapa incipiente que marca el inicio del proceso penal…toda vez que observa este juzgador que existe a los autos el examen forense practicado al cuerpo del occiso donde se determinó que éste presentó dos (02) heridas cortantes de bordes lineales en región dorsal lado izquierdo superficiales que interesan piel y tejido celular subcutánea, así como fracturas post-morten, lo cual refleja que el occiso pudo haber sido sometido a heridas, no obstante la causa de la muerte se deba a asfixia mecánica por sumersión, entendiendo este juzgador en términos razonables que antes de fallecer por sumersión, le produjeron unas heridas, desconociéndose su autor, precisándose a los autos que el occiso estaba con los imputados, siendo ello circunstancias para la investigación y sea el despacho fiscal realizar (sic) las diligencias de investigación…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, puesto que el fallecimiento de la víctima de autos, obedeció a un accidente; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las distintas actas insertas a la investigación penal, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el occiso se encontraba en la playa Los Higuitos, compartiendo con un grupo de amigos, y se suscitó una discusión entre la víctima y los ciudadanos YEREMY JACSON LUGO PORTILLO y YORMAN RONDÓN, por el presunto hurto de su teléfono celular, suscitándose la desaparición del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, quien fue localizado flotando días posteriores en las aguas del Lago de Maracaibo, presentado lesiones pre mortem, de tipo cortantes y con objetos contundentes, además, debe destacarse que el ciudadano YORMAN RONDÓN, le entregó las pertenencias del occiso a su progenitora, afirmando que las tenía por cuanto la víctima se las había entregado al momento de irse a bañar, y que si bien KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, se encontraba con un grupo de personas, nadie notó que no regresó con ellos una vez finalizado el compartir en la playa.

Así se tiene, que con respecto al delito HOMICIDIO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, donde perdiera la vida el ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso, adicionalmente, no puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado lo establecido por las expertas en los informes médico forenses que fueron practicados, así como el resto de los elementos insertos al asunto, a los efectos de tener una convicción más fehaciente de la causa de la muerte de KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, pues se trata de un hecho grave, donde presuntamente se lesionó un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, y si además pudiesen existir otras personas por investigar.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEIVER EUDOMAR BRACHO SÁNCHEZ, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, con sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único motivo, esbozado en el escrito recursivo presentado por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en relación al escrito recursivo presentado por los profesionales del derecho FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, el cual está integrado por tres particulares, los cuales tal como se indicó anteriormente, giran en torno a la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Con respecto al primer motivo de impugnación planteado por la defensa del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, mediante el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, este Órgano Colegiado, da por reproducido los argumentos expuestos en el único particular del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, por tanto, se declara SIN LUGAR el primer particular contenido en el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo y tercer motivo contenidos en el escrito recursivo atacan los apelantes la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, y por tanto, violenta el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que al encontrarse ambos particulares estrechamente vinculados, quienes aquí deciden, pasar a resolverlos de manera conjunta:

Una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la parte recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del procesado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR los particulares segundo y tercero del recurso interpuesto, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las observaciones que realiza la defensa, sobre legitimidad de la orden de aprehensión que recayó sobre su patrocinado, esta Sala de Alzada, establece:

La Carta Magna, estipula la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, por cuanto la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.

Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas y principios de rango constitucional, por cuanto, el Juzgador de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, por cuanto de la investigación llevada a cabo, se presumía que estaba involucrado en los hechos que se originaron en la Playa Los Higuitos, y donde perdió la vida KEIVER BRACHO, por lo que una vez impuesto de sus derechos el imputado de autos, y puesto a la disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual sus abogados defensores pudieron alegar todo lo que estimaron pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegítima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, reitera este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, con sus alegatos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, además, corresponde al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, y por los abogados en ejercicio FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, contra la decisión N° 3C-133-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, en su carácter de defensora del ciudadano YEREMY JACSON LUGO PORTILLO, y por los abogados en ejercicio FRAN ELY CÁRDENAS AGUILAR y EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN ALEJANDRO RONDÓN ARMENTA, contra la decisión N° 3C-133-2017, de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 093-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA