REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.096-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000077

DECISIÓN N° 096-2017.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 30.683.444, en contra de la decisión N° 084-2017 de fecha 15 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARGUELLO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
En fecha 22 de Febrero del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MONTILLA, interpuesto escrito de apelación en contra de la decisión antes mencionada, basada en los siguientes argumentos:
Planteó la recurrente que, la Jueza de Instancia violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no explicar en la decisión las razones de derecho que tuvo para negar el pedimento de la defensa.
Sostiene quien recurre que, la motivación debe ser suficiente para dar por enterado a las partes en forma lógica el motivo de la imposición de la medida privativa de libertad, siendo que el procedimiento no fue confirmado por algunos testigos ni por personas enardecidas, por lo que no se puede afirmar que efectivamente despojaron a la víctima de algún objeto.
Refiere el apelante que la decisión recurrido no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia debió sex mas implícita al señalar que no le asistía la razón a la defensa, ya que con la decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de su patrocinado, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alego la defensa pública que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe del delito imputado, no se encuentra cubierto los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el día de los hechos no le incauto a su defendido ningún objeto proveniente del delito ni se identifico a la víctima.
En la parte titulada PETITORIO, solicitó la defensa pública que se admita el presente recurso de apelación y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata de su patrocinado, en atención a los establecido en los artículo 26, 44 y 49 de la Carta Magna y 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
Las profesionales del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENES, en su carácter de Fiscal y Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, en lo siguientes términos:
“Con respecto a dichos alegatos, es menester señalar que el Tribunal conocedor de la causa decreto Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y2 38 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos previstos en los referidos artículos , motivando fundadamente su decisión, por cuanto especifico que dicha medida fue decretada por cuanto corre insertos en las actas de investigación suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de los imputados, así como se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, que no se encuentra prescrita y cuya precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, resulta ser ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de 10 años de prisión, quedando cubiertos todos los extremos legales exigidos para el decreto de dicha medida cautelar.
En nuestro caso en particular, los hoy imputados ciudadanos JESUS MONTILLA y ROBINSON MANUEL LLERENAS BERMEJOS, fueron aprendidos a pocos metros del sitio del suceso y con todas las pertenencias de las cuales había sido despojada la víctima de autos, de lo cual se desprende claramente que fueron aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual no comprende este Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica de los imputados alega en sus argumentos que el Tribunal…inobservo lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidencia claramente el motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que los mismos participaron en la comisión del hecho punible …”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, observan que el mismo está integrado por tres denuncias, las cuales van dirigidas a cuestionar el primero la violación del derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en virtud que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercer ausencia de testigos presénciales que puedan reconocer este procedimiento aprehensión; tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente
Ahora bien, en atención a la primera denuncia, referida a la violación de lo establecido en el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto se observa:
Lo solicitado por la defensa pública en el acto de presentación de imputados:
“Luego de revisadas las actuaciones esta defensa pública solicita sea acordada una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltas (sic) diligencias por practicar, aunado al hecho de que solo esta el dicho de la víctima, no hubo testigos presénciales del hecho, así mismo los ampara la Presunción de Inocencia establecida en la Ley…”

La Jueza de instancia, en su decisión estableció lo siguiente:
“…Evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas …este Tribunal decreta legitima la aprehensión de los mismos y en consecuencia decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…No evidenciándose que existe en el presente asunto violación alguna de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO…convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL….2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…5.- FIJACION FOTOGRAFICA…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación …a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1.- JESUS MONTILLA…2.- ROBINSON MANUEL LLARENAS BERMEJOS…es coautor o participe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236…se evidencia que se encuentra llenos los extremos de dicho articuló como lo son la existencia de un hecho punible, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Asi como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la disimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO AEGUELLO, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA….Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones…y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; …(Omissis…) los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- JESUS MONTILLA…2.- ROBINSON MANUEL LLERENAS BERMEJOS…por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir los imputados como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, donde existe un señalamiento directo por parte de la víctima de autos. Como consecuencia de los anterior esta juzgadora considera que estamos en presencia de una cuasi flagrancia…por lo que no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considerar este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad…(Omissis…) por lo que se DELARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Subrayado del Tribunal de la recurrida)

Con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa pública como del Ministerio Público, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, por no satisfacer la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa pública, en relación a la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia a la segunda denuncia, la apelante sostiene que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido el imputado JESUS MONTILLA y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado JESUS MONTILLA, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS MONTILLA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no existen en actas suficientes elementos de convicción, para presumir que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial de fecha 14 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…encontrándonos de servicio de patrullaje a pie…cuando visualizamos a dos (02) sujetos sometiendo a un ciudadano a un costado de la plaza nuestra señora de Chiquinquirá, de inmediato nos acercamos al sitio los mismos al notar la presencia policial, intentaron por emprender veloz huida, siendo aprehendido en el sitio, los mismos fueron señalados por el cuidadano quien se identifico como OSWALDO ARGUELLO,…manifestándonos que los mismos lo habían amenazada con dos armas blanca (cuchillos), logrando despojarlo de su teléfono celular, marca huawei…procediendo a solicitarle la documentación…quedando identificado como EL PRIMERO JESUS MONTILLA…procediendo a realizar la debida inspección corporal…logrando incautarle UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLESS, MANGO DE MATERIAL SINTETICO…EL SEGUNDO …dijo ser y llamarse ROBINSON MANUEL LLERENAS BERMEJOS…PROCEDIENDO A REALIZAR LA DEBIDA INSPECCIÓN COPROTAL…logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI…de igual manera se le incauto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA FUTUTO TOOL…no logrando constar testigo debido a que la comunidad de comerciante manifestaron que los mismos se la pasan merodeando las zona y temen futuras represalias …”


Asimismo, corre inserta en actas Acta de Denuncia Verbal, de fecha 14-02-2017, rendida por el ciudadano OSWALDO ARGUELLO, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual plasmo lo siguiente:
“…me encintraba en el casco Central de la Ciudad, me dirigía hacía la universidad, cuando se me acercaron dos hombre, los mismos bajo amenaza de muerte ambos con cuchillo y manifestándome que le entregara mis pertenencia, como yo no quería entregarle mis partencia logrando quitarme mi teléfono celular, marca huawei…luego que me despojaron de mi teléfono celular, observe dos policial (sic) a quien llame para que detuvieran a los dos chamos, logrando los funcionarios agarrarlos,…”


Igualmente, corre inserta a la causa, Actas de Inspección ocular y fijación fotográfica, practicada en el lugar de los hechos, en el Casco central de la ciudad, específicamente en la plaza de nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la víctima OSWALDO ARGUELLO fue despojado de su teléfono celular y donde fue aprehendido el imputado de auto. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias, donde dejan constancia de las evidencias incautadas “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI…” y “” 1.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA STAINLES…2.- UM (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA FUTURO TOOL…”
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pública pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas policiales que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JESUS MONTILLA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia, referente a la ausencia de testigos presénciale que puedan reconocer el procedimiento aprehensión de su defendido; esta Sala de Alzada verifica, que luego de haber analizado el contenido del presente proceso la misma quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos; tal como se puede evidencia del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se evidencia que los funcionarios policiales dejaron constancia que encontrándose de patrullaje por el caso central de la ciudad, a la altura de la Plaza de la Virgen de Chiquinquirá, visualizaron a dos sujetos sometiendo a un ciudadano, quienes al notar la presencia policial procedieron a huir, siendo aprehendido en el lugar de los hechos, que al practicarle la inspección corporal le encontraron a cada uno un arma blanca, tipo cuchillo y el teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima de su propiedad, así como, reconoció que los sujetos aprehendidos eran quienes minutos antes bajo amenaza de muerte y portando cuchillo lo despojaron de su teléfono, además los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial que “…no logrando constar testigo debido a que la comunidad de comerciante manifestaron que los mismos se la pasan merodeando las zona y temen futuras represalias”, aunado a que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención del ciudadano JESUS MONTILLA, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JESUS MONTILLA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial levantada por funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, que ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta tercera denuncia y se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 30.683.444, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 084-2017 de fecha 15 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, al mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ARGUELLO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JESUS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 30.683.444,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por lA apelante a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de marzo año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 096-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA