REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.095-2017
ASUNTO : VP03-R-2016-000108
DECISION N° 095-2017.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.946, en su carácter de defensor privado de los imputados KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 22.369.516 y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.906.481, en contra de la decisión N° 079-2017, de fecha 14 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Policía del Municipio San Francisco.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
La admisión del recurso se produjo el día 22-02-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en su carácter de defensor privado de los imputados KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa privada, como primera denuncia, la flagrante violación de la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se evidencia que sus defendidos no fueron detenidos, en virtud de una orden judicial ni en flagrancia, siendo estos los únicos dos supuestos que estipula la norma Constitucional, para que un individuo sea privado de libertad.
Continuó señalando que, no le fueron conseguido en poder de sus defendidos ningún objeto de interés criminalistico, relacionado con la denuncia formulada por la víctima, para arribar al decreto de la medida privativa de libertad ni a la flagrancia, luego de veinte (20) horas en que produjera el hecho denunciado por la presenta víctima, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acta de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen el apelante que, la Jueza de Instancia en la decisión no se pronunció con respecto a la falta de flagrancia en la detención de sus defendidos, traduciéndose su silenció en el vicio de inmotivación, al no expresar ningún tipo de razonamiento en que fundamenta la decisión, con respecto a los punto alegados por la defensa en relación a la flagrancia.
Como segunda denuncia, alegó el apelante que los hechos acontecidos no pueden subsumirse dentro los tipos penales precalificados por el representante del Ministerio Publico, donde le imputa a sus defendidos sin haber tenido responsabilidad en el presunto hecho principal, ni le fueron incautados objetos activos o pasivos del delito imputado, ya que el vehiculo fue encontrado según el dicho de los funcionarios minutos posteriores a su hurto en el Barrio Libertador del Municipio Maracaibo, estacionado sin ocupante, pues sus representados nunca fueron encontrados dentro del vehículo ni cerca del mismo.
Igualmente, planteó quien apela que en el caso de marras estamos en presencia de un delito que esta mal calificado, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte de la Jueza de instancia, la cual no se hubiese decretado si sus defendidos hubiesen sido presentado por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que trae como consecuencia el cercenamiento de la libertad personal de sus defendidos, durante el tiempo que dure la investigación, por unos hechos que en definitivo van a ser desestimado.
Como tercera denuncia, sostiene el recurrente que, en actas nos existen suficientes y concordantes elementos de convicción en contra de sus defendidos, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarles medidas privativas de libertad.
Como cuarta denuncia, refiere que la decisión se encuentra inmotivada, ya que el fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea ó incongruente de hechos, sino que debe tratarse de un todo conforme.
PETITORIO:
Solicitó la defensa, que se admita el presente recurso apelación y declarado con lugar, se revoque la decisión de fecha 14-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, acordado a sus defendidos medida cautelares sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los particulares que integran el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos, realizando los siguientes pronunciamientos:
En vista que la primera denuncia, interpuesta por la defensa privada de los imputados KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, referida a la flagrante violación de la norma constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguientes la violación de los principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; esta Sala Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por funcionarios de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En el día de hoy, prosiguiendo con el conjunto de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados…por cuanto este despacho tiene conocimiento que los autores del presente caso que nos ocupa, quienes sustrajeron la unidad policuial, signada con el numero interno PSF-111, …para posteriormente dejarla abandonada, en el sector Carmelo Urdaneta, …no sin antes incendiarla, son unos ciudadanos de nombre KARL apodado EL BEBITO y MIGUEL, apodado PAN DULCE, asimismo dichos ciudadanos mantienen en zozobra a los habitantes del barrio bello monte, atentando así contra la tranquilidad y la seguridad de los residentes del sector y en donde bajo los efectos del alcohol y/o otra sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vociferaban, los hechos antes narrados, acotando a viva voz de igual forma “para que sean serio esos malditos policías”, motivo por el cual procedimos en practicar una serie de investigaciones de campo, en el sector donde operan, con la finalidad de obtener información en relación a la ubicación de los mismos, donde efectivamente nos entrevistamos con varios moradores de la zona a quienes previa identificación como funcionarios…mostraron su negativa de aportar sus identificaciones, debido a que los ciudadanos objeto de investigaciones son unos azotes del sector, quienes usualmente portan armas de fuego, despojando a todas las personas que transitaban por el sector…nos manifestaron que dichos ciudadanos se encontraba en la avenida 44, con calle 127 del mismo sector a bordo de una moto de color naranja con negro, por lo que optamos con la seguridad del caso, …donde logramos avistar el vehículo, tipo moto, color naranja, tripulada por dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose una breve persecución vehicular, observando que la persona que se encontraba ubicada en la posterior de la moto, se arrojo de la misma, dejando en el piso un bolso de color negro, huyendo a pie, inmediatamente los funcionarios RICARDO RODRIGUEZ, JAVIER BARRERA, ALEXIS VERGARA, lo persiguieron logrando capturarlo en la calle 126E del mismo sector y simultáneamente el conductor de la moto, se deslizaba sobre el piso, siendo restringido por los funcionarios…dichos ciudadanos adoptaron un lenguaje rudo, obsceno e insultante en contra de la comisión policial por lo que se opto en desplegar, las tácticas policiales basadas en el dialogo, a fin de controlar el nivel de resistencia de dichos ciudadanos …haciendo caso omiso a tal petición, sino todo lo contrario, optaron por una reacción mas violenta atacando a los funcionarios con las manos y pies, por lo que aplicaron las técnicas de esposamiento, se logró restringir el movimiento de los mismos …a quienes se les practico la respectiva inspección corporal …no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo el revisar el bolso incautado se pudo localizar en el interior del mismo, varios objetos de higiene personal, documentos e instrumentos policiales pertenecientes a la Policía Municipal de San Francisco, asimismo una placa de identificación para vehiculo, signada bajo los dígitos alfanuméricos AC846AW, esta perteneciente a la unidad PSF-111, donde al llegar los ciudadanos detenidos dijeron ser y llamarse como quedo escrito KARL MAIKOLL ARRRAZOLA (SIC) VILORIA apodado EL BEBITO…y MIGUEL JOSE MIRANDA CARDENAS apodado PAN DULCE…todos los objetos fueron reconocidos por el oficial ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO como de su propiedad y los cuales se encontraban en la parte posterior de la unidad policial sustraída para el momento de los hechos y un teléfono celular marca IPRO, color rojo…”. (El destacado es de la Sala).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 07 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, municipio Rosario de Perija, indicó lo siguiente:
“…presento y dejo a su disposición de este Tribunal a los ciudadanos KARL MAIKOLL ARRAZOLA VILORIA…Y MIGUEL JOSE MIRANDA CARDENAS…quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco en fecha 12/01/2016…todo por lo cual y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presenta ante el Tribunal, …se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente…HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA…cometido en perjuicio del INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO….siendo esta una calificación provisional…motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrita...Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”
Por su parte, la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…se observa que la detención de los imputados, se produjo en fecha 12 de Enero del 2017 siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de san Francisco…evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme en los Artículos 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No evidenciando que existe en el presente asunto violación alguna de derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos….”
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que no se evidencia de actas que sus defendidos hayan sido aprehendidos mediante orden de aprehensión ni en flagrancia, así como no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico en su aprehensión; quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios policiales en virtud de una serie de investigaciones con el fin de esclarecer los hechos relacionado con las personas que sustrajeron la unidad policial, signada con el numero interno PSF-111, y posteriormente dejarla abandonada en el sector Carmelo Urda0neta, se trasladaron al sector donde se entrevistamos con varios moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse, por temor en virtud que los ciudadanos objeto de investigaciones son unos azotes del sector, a quienes apodan PAN DULCE y el BEBITO usualmente portan armas de fuego, despojando a todas las personas que transitaban por el sector y que los mismos se encontraban en la avenida 44, con calle 127 del mismo sector a bordo de una moto de color naranja con negro, optando los funcionarios a trasladarse al lugar señalado, donde logramos avistar al referido vehículo, tripulada por dos personas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, observando que la persona que se encontraba sentada en la posterior de la moto, se arrojo de la misma, dejando en el piso un bolso de color negro, huyendo a pie, inmediatamente los funcionarios lo persiguieron logrando su capturarlo y luego el conductor de la moto, se deslizaba sobre el piso, siendo restringido por los funcionarios, los sujetos aprehendidos adoptaron por una reacción violenta, aplicando las técnicas de esposamiento, posteriormente le practican la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el bolso incautado donde fue localizado en el interior del mismo varios objetos de higiene personal, documentos e instrumentos policiales pertenecientes a la Policía Municipal de San Francisco, asimismo una placa de identificación para vehiculo, signada bajo los dígitos alfanuméricos AC846AW, esta perteneciente a la unidad PSF-111, los detenidos quedaron identificado como KARL MAIKOLL ARRAZOLA VILORIA apodado EL BEBITO y MIGUEL JOSE MIRANDA CARDENAS apodado PAN DULCE, asimismo, los objetos encontrados en el bolso fueron reconocidos por el oficial ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO como de su propiedad y los cuales se encontraban en la parte posterior de la unidad policial sustraída para el momento de los hechos; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención ni orden de aprehensión, pues la detención se realizó bajo la figura de la flagrancia, tal como se verificó en el caso bajo estudio, siendo lo ajustado a derecho poner a los ciudadanos que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, esta primera denuncia del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE
En relación a la segunda denuncia, mediante la cual la defensa privada alegó que los hechos acontecidos no pueden subsumirse dentro los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, los cuales imputados a sus patrocinados sin haber tenido responsabilidad en el presunto hecho principal, ya que no le fueron incautados objetos activos o pasivos del delito imputado ni fueron encontrado dentro de la unidad policial que había sido hurtada en el barrio Libertador del Municipio Maracaibo.
Ahora bien, en atención a lo denunciado por el apelante, precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Dentro de este marco, las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados de auto, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en los delitos imputados por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, en virtud que el día de la aprehensión no le fueron encontrado a sus defendidos ningún objetos de interés crimiminalisticos y la unidad policial fue encontrada minutos después de su hurto, estacionada sin ocupantes, así como, sus representantes no se encontraban cerca de la referida unidad; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas policiales que integran el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la entrevistas rendidas por los funcionarios policiales, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del acta de inspección técnica y la fijación fotográfica, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los imputados de auto, se encuentran ó no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, si son las personas que el día de los hechos hurtaron la Unidad Policial signada con el N° PSF-111, cuando los funcionarios policiales se encontraban atendiendo una denuncia de alarma en la panadería KINA, que posteriormente fue encontrada abandonada por los alrededores del sector Carmelo Urdaneta de esta ciudad e incendiada; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa privada, en esta segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, la tercera denuncia, el apelante ataca el hecho que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados se encuentren incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, no cumple con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estiman, las integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a sus defendidos; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial n° 90.912-2017, de fecha 12 de enero de 2017, emanada de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…se logró restringir el movimiento de los mismos …a quienes se les practico la respectiva inspección corporal …no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo el revisar el bolso incautado se pudo localizar en el interior del mismo, varios objetos de higiene personal, documentos e instrumentos policiales pertenecientes a la Policía Municipal de San Francisco, asimismo una placa de identificación para vehiculo, signada bajo los dígitos alfanuméricos AC846AW, esta perteneciente a la unidad PSF-111, donde al llegar los ciudadanos detenidos dijeron ser y llamarse como quedo escrito KARL MAIKOLL ARRRAZOLA (SIC) VILORIA apodado EL BEBITO…y MIGUEL JOSE MIRANDA CARDENAS apodado PAN DULCE…todos los objetos fueron reconocidos por el oficial ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO como de su propiedad y los cuales se encontraban en la parte posterior de la unidad policial sustraída para el momento de los hechos y un teléfono celular marca IPRO, color rojo…” (Resaltado de Sala de Alzada)
Por otro lado, corre inserta al asunto, Denuncia Verbal interpuesta por el funcionario ELIMELEK HERRERA PIÑEIRO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 12-01-2017, donde deja constancia de lo siguiente:
“…me encontraba en mis labores Policiales cuando llego a verificar en la panadería KINAN una denuncia por alarma, interpuesta por su dueño a nuestra central de comunicaciones cuando al poco tiempo de haber llegado siento que arranca la patrulla y me percato que dos sujetos a bordo se la llevaban con sentido hacía al Instituto de Agricultura y Tierra de Sierra maestra, inmediatamente realizo el reporte a la central de comunicaciones donde me informa que la patrulla circulaba por la circunvalación 1, retornando en la cabecera del Puente Sobre el lago, luego informa uno de nuestro compañero de labores, quien iba en persecución en un carro particular donde la patrulla logra perderse de vista, después de varios minutos de búsqueda logramos encontrarla en el Barrio Carmelo Urdaneta donde estaba totalmente calcinada…”
Asimismo, corre inserta al asunto, Declaración Verbal rendida por el funcionario ANDRYCHS ALEXANDER GUERRERO GONZALEZ; por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 12-01-2017, donde deja constancia de lo siguiente:
“….me dirijo al sitio para verificar lo que estaba pasando se llama al dueño de la Panadería kina…llamo a la empresa de seguridad donde me informan que ya el dueño de la panadería se dirige al sitio y también la patrulla de la policía, …en el momento que llego el dueño de la panadería también llegó el funcionario de la unidad, un minuto después llego otra unidad con dos funcionarios mas, …abrimos la panadería entraron los funcionarios en compañía del para verificar la instalaciones., me quede en la puerta de lado dentro, en ese momento frente de la panadería paso un sujeto alto de contextura normal…en el momento que estaban apagando la luces para cerrar, veo cuando una patrulla arranca inmediatamente le informo a los funcionarios que se habían llevado la patrulla los funcionarios salieron corriendo y se montaron en la otra patrulla que quedo estacionada y se fueron…”
Asimismo, corre inserta al asunto, declaraciones rendidas por los funcionarios SAMUEL ANTONIO FABREGAS ARROYO, CARLOS LUIS RIOS VILCHEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, así como, Actas de Inspecciones y fijación fotográfica, del sitio donde fue hurtada la unidad policial, en el barrio Sierra Maestra, calle 10, unión con avenida 18, específicamente frente a la panadería KINAN y del lugar donde fue encontrada la unidad policial MP-111 totalmente calcinada, barrio Bicentenario del Libertador del Municipio Maracaibo, al del lugar donde se practico la detención de los imputados de auto en el barrio Bello Monte de esta ciudad.
Por otro laso, en actas se desprende Registros de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “1.- Una (01) motocicleta marca EMPAIRE…de color naranja y negro”; “1.- Un (01) bolso de material de tela de color negro…2.- Una (01) camisa identificada con los lagos de la Policía Municipal de San Francisco…identificada con el nombre HERRERA E…3.- Una (01) cinta métrica…4.- Una (01) carpeta Manila contentiva en su interior de varios informes policiales…8.- Una (01) placa identificadora signada con las siglas AC846AW,…” y “ 1.- Un (01) teléfono celular marca IPRO de color rojo…”
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pude alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que sus representados como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos KARL MAIKOL ARRAZOLA y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuarta denuncia, interpuesta en el recurso de apelación por el apelante, en la cual refiere que la decisión se encuentra inmotivada, ya que el fallo no contiene un razonamiento lógico jurídico, además que el Tribunal de Control no se pronuncio con respecto al punto relacionado con la flagrancia.
Con referencia a lo anterior, con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión recurrida que corre inserta a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa privada como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, en relación a la aplicación una medida menos gravosa a favor de sus defendidos y en relación a la aprehensión en flagrancia la decreto al considerar que la aprehensión de los imputados de autos se encontraba dentro de los limites de la flagrancia, por lo que no existe violación de derechos y garantías constitucionales; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta cuarta denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en su carácter de defensor privado de los imputados KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 22.369.516 y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.906.481, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 079-2017, de fecha 14 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Policía del Municipio San Francisco. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en su carácter de defensor privado de los imputados KARL MAIKOL ARRAZOLA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 22.369.516 y MIGUEL JOSÉ MIRANDA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.906.481,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 095-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA