REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2017-000030
ASUNTO : VP03-O-2017-000030
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 094-17
En fecha dos (2) de Marzo del año en curso, los abogados en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 135.898 y 160.899, manifestando actuar con el carácter de defensores del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, portador de la cédula de identidad No V.- 13.301.273, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión No. 512-17, de fecha 01.03.2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-32788-17, en la cual con ocasión a la presentación del referido imputado en virtud de la orden de aprehensión librada por dicho despacho en fecha 26.02.2017, bajo decisión No. 7C-481-2017, se declaró incompetente para conocer de la causa por aplicación del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha dos (2) de Marzo de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…(omisis)…Quienes suscriben, LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, V-16.621.849 y V-11.868.853Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado, bajo los números 135.898 y 160.899, respectivamente; con domicilio procesal en el "Escritorio Jurídico LEGAL CREW", ubicado en la Ave, 15 Delicias con calle 72, pent house oficina #3, Maracaibo, Estado Zulia, Telf, 04146375432 y 04146341119, ante Ustedes con el debido respeto que se merecen, acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de La Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer formal Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) a favor del ciudadano ÓSCAR DAVID CANAAN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13301.273, domiciliado en el Conjunto Residencial Zapara, en la Torre 1, apartamento 14-B, parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la decisión 512-17 de fecha 01 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control der Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7C-32.188-17, la cual realizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Honorables magistrados, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año en curso, fue detenido arbitrariamente en el aeropuerto internacional SIMÓN BOLÍVAR (Maiquetía), a las 3:50 horas de la tarde, el ciudadano ÓSCAR DAVID CANAAN ZULETA, tras su arribo al país en el vuelo comercial N° 0368 de la aerolínea AIR FRANCE, procedente de la ciudad de Paris-Francia, en la cual dicho ciudadano se encontraba sometido a un proceso de deportación, por parte de las autoridades del referido país, siendo el mismo trasladado desde la sede de INTERPOL de Maiquetía, hasta la sede de la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, con sede en parque Carabobo; sin que existiese una orden de aprehensión en contra del mismo, emitida con antelación a dicho arribo, por un Tribunal de la República, ni mucho menos se encontraba cometiendo delito flagrante alguno. Sino que los Funcionarios del referido cuerpo policial, tal y como afirman en el acta policial, cumplían instrucciones de la fiscal 77 nacional del Ministerio Publico, con sede en Maracaibo estado Zulia. La cual le informan a dichos funcionarios dejen detenido al ciudadano ÓSCAR DAVID CANAAN ZULETA, hasta tanto ella realice las diligencias del caso.
Por lo que es de hacer notar que al día siguiente, es decir; el día Domingo veintiséis (26) de febrero de 2.017; es presentada, de forma temneraria, una solicitud de orden de aprehensión de forma conjunta por parte de la fiscalía 77 nacional y la fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el supuesto delito de Legitimación de Capitales, ocultando el hecho al Tribunal a quo, de que el referido ciudadano se encontraba detenido arbitrariamente desde el día anterior, violentando derechos constitucionales como lo es el derecho a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Así las cosas, luego de presentada tal solicitud de orden de aprehensión; basada en una investigación llevada a cabo por la fiscalía 77 signada con el número F77-0007-2011, en la cual cabe destacar que el referido ciudadano cumplió una condena en el País europeo (FRANCIA), de cinco años y siete meses, por los mismos hechos que se investigaron de forma conjunta tanto por la fiscalía 77 como por las autoridades francesas y una investigación signada con el número F24-132-2005 llevada por la fiscalía 24 del ministerio público del estado Zulia.
Ahora bien, en la respectiva audiencia de presentación de imputado, con relación a la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano antes mencionado, se pudo constatar en las actas que conforman dicha investigación, que existe una prevención por parte del Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según lo establecido en el artículo 75 del código orgánico procesal penal, toda vez que desde que se aperturo la investigación fiscal en el año 2005, fue por este tribunal que se judicializo a este ciudadano, en la causa N° 10C-2899-06 decretando en su contra medidas innominadas como bloqueos de cuentas, prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, órdenes de allanamientos e incluso se presentó acusación penal en contra de otras personas que fueron imputadas en la presente causa.
Por tal motivo y a solicitud de la defensa técnica del ciudadano Osear David Canaán Zuleta, el Tribunal Séptimo de Control se declaró incompetente para conocer dicha causa (7C-32.188-17) en fecha 1 de marzo del corriente año, según decisión 512-17, pero no se pronunció con respecto a la orden de aprehensión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 26 de febrero de 2017, ya que si el mismo se declaró incompetente para entrar a conocer dicha causa, debió de igual forma declararse incompetente para mantener la privación preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, la cual decreto en la referida orden de aprehensión; debido a que mal pudiera pronunciarse sobre dicha orden de aprehensión el Tribunal Décimo de Control en mantener o revocar la misma cuando no fue ese Tribunal el que la decreto.
Por lo que a todas luces, se comete la flagrante violación del artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omisis)…
Es por ello ciudadanos Magistrados que con fundamento en el artículo antes señalado interponemos ante su digna autoridad la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; violenta flagrantemente la Norma Constitucional, establecida en el artículo 44 numeral Io de la Carta Magna Venezolana, la cual reza lo siguiente:…(omisis)…
PETITORIO
1.- Solicitamos muy respetuosamente se admita la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que no ha cesado la flagrante violación a la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral Io de la Carta Magna Venezolana por ende el ciudadano ÓSCAR DAVID CANAAN ZULETA, plenamente identificado, hasta la fecha tiene seis (6) días detenidos sin que exista una orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente para tal efecto.
2.- solcito se declare Con Lugar, el Presente Amparo Constitucional, restituyendo la situación jurídica infringida y se ordene la Libertad Inmediata del referido ciudadano.…(omisis)…”. (Destacado original).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta detención ilegítima que fuese avalada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 512-17, de fecha 01.03.2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-32788-17, en la cual con ocasión a la presentación del referido imputado en virtud de la orden de aprehensión librada por dicho despacho en fecha 26.02.2017, bajo decisión No. 7C-481-2017, se declaró incompetente para conocer de la causa por aplicación del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los accionante que la Jueza de Instancia, al emitir el precitado pronunciamiento, violentó el contenido de las normas establecidas en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 4 de Abril de 200 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional presentada por los abogados en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VAILLASMIL CHAVEZ, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 135.898 y 160.899, manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, portador de la cédula de identidad No V.- 13.301.273, no obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la correspondiente designación como defensores del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, sus designaciones y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre su carácter de defensor del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, evidenciando por el contrario que la única legitimada para interponer la presente acción de amparo en el presente asunto era la profesional del derecho AIRALY SUAREZ, quien efectivamente fue designada por el imputado de autos, aceptando el cargo como defensora del mismo, tomando juramento para ejercer fielmente la defensa en el caso de marras, tal como se desprende del folio (22) de las presentes actuaciones, donde en la precitada decisión impugnada No. 512-17, de fecha 01.03.2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-32188-17, en la cual con ocasión a la presentación del referido imputado en virtud de la orden de aprehensión librada por dicho despacho en fecha 26.02.2017, bajo decisión No. 7C-481-2017, se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omisis)…Seguidamente, se le pregunta al ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor, para lo cual los ciudadanos en cuestión indicaron de forma individual: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es la abogada AIRALY SUAREZ, Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicadas y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso acéptenle mismo y presten el juramento de ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadana Juez, yo AIRALY SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.353.725, nos encontramos adscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.969 y mi domicilio procesal esta ubicado en Maracaibo Estado Zulia, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar juramento de la siguiente manera a cada una de las abogadas por separado: “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió “Si lo juro”, Concluye el Juez indicando “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”…(omisis)…
En este sentido, al no haber sido los accionantes ni designados ni juramentados en el presente asunto, constatando dicha tesis, como antes se dijo del folio (22) de las presentes actuaciones, donde consta decisión impugnada No. 512-17, de fecha 01.03.2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-32188-17; los profesionales del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, carecen de legitimidad para interponer la presente acción, criterio éste sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que precisa lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano Saúl Raúl Medina, a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el abogado Alberto Solano carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que constara ‘…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…'.
Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado Alberto Solano al momento de interponer la acción de amparo constitucional no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada.
En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alberto Solano y confirma la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide…”. (Sentencia No. 590, Fecha 22.05.2013). (Resaltado y subrayado nuestro).
Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ortiz Ortiz, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, con respecto a los profesionales del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VAILLASMIL CHAVEZ, actuantes en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente a su cualidad para actuar en el presente asunto, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los abogados en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 135.898 y 160.899, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores del ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, portador de la cédula de identidad No V.- 13.301.273; contra de la decisión No. 512-17, de fecha 01.03.2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-32188-17, en la cual con ocasión a la presentación del referido imputado en virtud de la orden de aprehensión librada por dicho despacho en fecha 26.02.2017, bajo decisión No. 7C-481-2017, se declaró incompetente para conocer de la causa por aplicación del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación de presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 094-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA