REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-2039-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000123
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARÍ DE NUÑEZ
Decisión No. 123-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RONNY JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.776.518, contra la decisión No. 018-17, de fecha 16.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado RONNY JOSE SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V.- 20.776.518, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS y ALGENLIS JESUS SOTO ROMERO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06.03.2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 10.03.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RONNY JOSE SANCHEZ, interpuso su escrito recursivo, en base a los siguientes términos
Indicó el abogado defensor, que de la revisión realizada a la presente causa, observó que su defendido cuenta con todos los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para disfrutar de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, ya que existe un pronostico de conducta favorable y clasificación de grado mínimo de seguridad con su oferta de trabajo y carta de residencia verificada por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, asimismo señaló, que no existen reportes actuales del centro penitenciario que informen que su representado haya participado en hechos de violencias durante su privación de libertad, por lo que afirma nuevamente se encuentran llenos todos los extremos previsto en la norma penal adjetiva.
Señaló el apelante, que el fallo impugnado fundamenta su decisión en los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0030, de fecha 29.03.2016, en concordancia con la Sentencia No. 2008-0287, de fecha 21.04.2008, de lo cual evidencia que en su numeral 2, deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de aplicación de los artículos que recae sobre los beneficios procesales de la ley, ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, igualmente observa, que este levantamiento de medida cautelar haya sido aplicado sobre lo previsto en el artículo 357 del Código Penal, que prevé el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; por tanto, a su juicio la recurrida se da como producto de la perención declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivada por la pérdida del interés procesal iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta.
En ese mismo sentido, la defensa considera de vital importancia señalar que dicha perención fue acordada esperando decisión por parte de la Sala Constitucional, alegando que, “el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento”, de lo cual no implica que la nulidad planteada no exista, sino que por motivos meramente procesales fue desechada la pretensión por el Tribunal Supremo de Justicia, de allí que el vicio de nulidad contraviene a lo consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, asimismo le resulta inconstitucional haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de derechos humanos y el debido proceso, establecidos en los artículos 19 y 49 de la Constitución.
Arguye la defensa pública, que las formulas alternativas de cumplimiento de pena se presentan como la obligación del Estado Venezolano de orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o formulas que faciliten a los penados en forma gradual su acceso a la libertad y no se le impida al derecho de acceder a los beneficios de pre libertad concedidos en las leyes que han precedido a la última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concedido, como lo es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento a su pre libertad, a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad; aplicando la misma, el penado de manera progresiva irá participando en las diferentes medidas acordadas por el Tribunal, o delegado de prueba, inicialmente mediante el destacamento de trabajo, emprendiendo un trabajo dignificante fuera del sitio de reclusión, donde posteriormente iniciaría con el régimen abierto ya cambiando su sitio de pernocta a un centro de residencia supervisada, donde además de continuar con un trabajo lícito y dignificante, saldrá del centro penitenciario socializando en otro entorno que le permita la reinserción social, para finalmente optar a la libertad condicional, sometiéndose a todas las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.
Con referencia a lo anterior, el apelante afirma que despojar a su representado de la aplicación de la formula alternativa del cumplimiento de la pena crearía una problemática aún mayor en la reinserción que persigue el sistema penitenciario y en el supuesto negado se tendría un penado que no disfrutó de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena y que posteriormente egresaría de un centro penitenciario donde estuvo completamente privado de libertad a disfrutar de una libertad plena, sin contar con el acompañamiento previsto en la norma adjetiva.
Para ilustrar sus argumentos, el recurrente citó extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Asunto N° 05-2011, de fecha 12.06.2006, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, referente al principio de progresividad.
PETITORIO: El profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RONNY JOSE SANCHEZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los términos siguientes:
Señala la Representación Fiscal, que el fundamento para la negativa por parte del Tribunal de ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es el hecho de que los penados en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHIRINOS y ALGELIS SOTO ROMERO, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la Sentencia N° 245-16, de fecha 29.03.2016.
Ante tales consideraciones, el Ministerio Público alega, que para la actualidad se encuentra plenamente vigente lo establecido en el artículo 357 parágrafo único del Código Penal, lo cual al caso en concreto atendiendo el principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado, efectivamente no podrá optar a las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, ratificada tal prohibición en la Sentencia N° 245-16, de fecha 29.03.2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 018-17, de fecha 16.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena en Destacamento de Trabajo al penado RONNY JOSE SANCHEZ, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINO y ALGELIS JESÚS SOTO ROMERO; sustentado su negativa en el parágrafo único del referido artículo 357 del texto penal adjetivo, así como en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional bajo decisión No. 1836, de fecha 7.12.2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 16.01.2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 018-17, NEGÓ al penado RONNY JOSÉ SANCHEZ el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena en Destacamento de Trabajo, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHIRINO y ALGELIS JESÚS SOTO ROMERO; sustentado su negativa en el parágrafo único del referido artículo 357 del texto penal adjetivo, así como en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional bajo decisión No. 1836, de fecha 7.12.2014.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra establece:
“…(omisis)…Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
“Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia fierme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3o El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...".
Articulo 357 de la norma penal Sustantiva, "Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único; Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.-
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado á la presente causa se evidencia, que los penados RONNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.776.518, de nacionalidad Venezolana, y LUIS ALBERTO LOAIZA GIL, natural de Maracaibo, cédula de identidad No, 24.603.236, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme N.° 052-14, de fecha 26-06-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CHIRINO Y ALGELIS JESÚS SOTO ROMERO.
En fecha seis (06) de Agosto del 2015, este Juzgado recibe el presente expediente, procedente del departamento; de Alguacilazgo, Constante de 175 folio.-
En fecha 10 de Agosto de 2015, este Juzgado; coloca en estado de Ejecución la sentencia definitivamente firme N° 052-14, de fecha 26-06-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuando el correspondiente computo de pena a los penados de marras.-
En este orden de ideas, comparte este sentenciador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente N° 16-0030, en la cual se dejo establecido: "Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el "asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo" son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de» este delito a las .medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación -a través del enlace http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:…(omisis)…
Como puede observarse de la decisión suprá citada, el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del falló objetado, la Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de “infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala…”
La decisión antes citada de la Sala Constitucional determina en forma inequívoca, la vigencia del articulo 357 de la norma penal adjetiva, el cual establece: Artículo 357. "Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, 'será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de lev ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena' (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa este Juzgado, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, en relación al hecho cometido por el sub judice, correspondiendo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo supra mencionado, el ciudadano RONNY JOSÉ SÁNCHEZ, …(omisis)…, deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MÉSE£ DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de JO¿É GREGORIO CHIRINO Y ALGELIS JESÚS SOTO ROMERO, la cual (fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.-.…”. (Destacado original).
Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso el Juez a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, aplicó el criterio vinculante de reciente data emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.03.2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, delito éste que tal como lo manifiesta la jurisprudencia nacional " son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo”, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado, atendiendo de igual forma al contenido del parágrafo único de la precitada norma, donde se establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales en cualquiera de los supuestos configurativos del citado delito.
En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en este tipo de delitos como lo es el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la propiedad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció en su parágrafo único que cualquiera de las modalidades del precitado tipo delictivo no son susceptibles de otorgamiento de beneficios procesales ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 257, de fecha 17.02.2006, ha establecido:
“…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…”.
Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, ha precisado lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano del penado, toda vez que la aplicación del criterio vinculante tomado en consideración por el Juez a quo, en esta oportunidad procesal, no afecta los derechos del mismo, en virtud de que, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados sí pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley. Y así se declara.-
En consecuencia constata esta alzada, que se encuentra ajustado a derecho los fundamentos del Juez de instancia quien aplicó de manera integral tanto lo la norma contemplada en el parágrafo único del artículo 375 del Código Penal, como el criterio jurisprudencial de reciente data emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.03.2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, no asistiéndole la razón a la defensa de autos, al evidenciar esta Alzada que casos como el examinado son una excepción al principio de progresividad de la penas que ampara a los penados de autos, todo ello en virtud de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales. Y así se declara.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RONNY JOSE SANCHEZ, contra la decisión No. 018-17, de fecha 16.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado RONNY JOSE SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V.- 20.776.518, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS y ALGENLIS JESUS SOTO ROMERO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano RONNY JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.776.518.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 018-17, de fecha 16.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado RONNY JOSE SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V.- 20.776.518, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS y ALGENLIS JESUS SOTO ROMERO.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 123-17 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA