REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.836-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001382
DECISION N° 124-17.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 20.947.431, contra la decisión N° 1109-16, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud formulada por la abogada DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, y en consecuencia, negó la libertad inmediata o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06-03-2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 10-03-2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la apelante que, en fecha 22 de agosto del 2016, fue presentado su defendido por ante el Tribunal de Control, decretándole medida privativa de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitote ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESISCA CAROLINA LOPEZ, transcurriendo los cuarenta y cinco (45) días, establecidos para culminar la investigación penal en manos de la Fiscalía cuadragésima Octava del Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguientes del decreto de la medida de coerción, es decir, que el lapso comenzó a correr desde el día 23 de agosto del 2016, concluyendo el lapso el día 06 de octubre del 2016.
Sostiene la defensa privada que, en fecha 07 de octubre del 2016, siendo las (11.42 a.m.) de la mañana, interpone escrito de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su defendido JAIME MONTOYA, por cuanto al verificar el sistema de recepción de actuaciones llevadas por el Departamento del Alguacilazgo, constató que no existe la interposición en tiempo oportuno del escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Planteó la recurrente que, en fecha 07-10-2016, siendo las (6:11 p.m.), al Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, presento el escrito acusatorio contra el ciudadano JAIME MONTOYA, como consecuencia de la investigación penal llevada y en fecha 18-10-2016, fue informada por la Secretaria del Tribunal de Control que la solicitud interpuesta había sido declarada Sin Lugar, en virtud de que la vindicta publica había presentado su escrito acusatorio.
Refiere quien apeló que, un acto procesal realizado de forma extemporánea, en el presente caso, el escrito acusatorio, no puede ser reconocido su validez, toda vez que los lapsos procesales, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Judicial, constituyen un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica de las partes integrantes en un proceso.
Argumento la apelante que, el proceso penal se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que le está asignado, por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo pertinente y se extingue las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Finalizo la defensa técnica, señalando que la Jueza de Instancia vulneró lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cuando considera que el escrito acusatorio fue presentado fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo conveniente según su criterio era mantener la medida privativa de libertad decretada a su defendido, aun cuando, aceptar dicha postura, implicaría un quebrantamiento del debido proceso y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la apelante solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por causar un gravamen irreparable a su defendido, por vía de consecuencia sea revocada .

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 1109-16, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, y en consecuencia, negó la libertad inmediata o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización, por las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, de la revisión efectuada al recurso de apelación, se observa como única denuncia, alegada por la defensa privada es la violación por parte de la Jueza de Instancia de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al considerar que a pesar que el escrito acusatorio fue presentado fuera del lapso establecido en la referida norma, lo conveniente según su criterio era mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido en el acto de imputación.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dispone textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, este Juzgado Tercero de Control observa que la defensa fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el contenido del tercer aparte del artículo 236…señala que si juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, y siendo que el referido acto conclusivo (ACUSACION), fue interpuesto en el día 46, se observa en su escrito, que el Ministerio Publico, llegó al convencimiento de que el ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de YESICA LOPEZ, y analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcrita ut supra, este Juzgado Tercero…considera que los supuestos que, subjetivamente, motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización se mantiene hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción que vincular la responsabilidad de la imputada (sic) de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta la pena con que se encuentra sancionado el delito por el cual fue imputado el ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYAS TABARES.
De forma que, considera quien aquí decide, que pretende mitigar la violación de la garantía Constitucional del debido Proceso, con el otorgamiento de Medida Cautelares sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sería sustraer a los jueces de esta fase, de la función controladora, establecida en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal convirtiéndose en responsable, solidariamente con el Ministerio Publico, en la violación de derechos de rango constitucional y en el favorecimiento de la impunidad, en perjuicio, por supuesto, de todos los administrados.
Así las cosas, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcrita up supra, este Juzgado…haciendo uso del Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Control Judicial previsto en el artículo 264 del mismo texto…considera que los supuestos que, subjetivamente, motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES en la fecha de su individualización se mantienen hasta la presente fecha, entiéndase, la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicciones de vinculan la responsabilidad de la (sic) imputada (sic) de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso y, una presunción razonable de peligro de fuga en razón de que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…y siendo que se encuentra sancionado con una pena de diez (10) a diecisiete 817) años de prisión; todo lo cual, se desprende la vigencia de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización, por lo que teniendo en cuenta, además, que la misma no ha excedidos del termino establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora…considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada DORIA FIGUERA…y en consecuencia SE NIEGA la Libertad Inmediata o sustitución de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado acusado en la fecha de su individualización, en virtud de la entidad del delito y la posible pena a imponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con loa artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del anterior resumen realizado a la decisión recurrida, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó en la decisión, que si bien es cierto, el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal, que establece en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino al día cuarenta y seis (46), pero que en atención a lo establecido en el escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Publico, donde se llegó a la conclusión que de través de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado JAIME ENRIQUE MONTOYA, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YESICA LOPEZ, y que estas las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron primeramente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, en la fecha de su individualización, no habían variado, manteniéndose las mismas circunstancias que originaron la referida medida de coerción.
Hechas las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:
- En fecha 22-08-2016, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputado, en el cual mediante decisión N° 821-2106, el Tribunal de Control declaró Con Lugar la aprehensión del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA LOPEZ, y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (folio 14 al 21 de la pieza principal)
- En fecha 07-10-2016, la defensa privada interpone escrito por ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo dentro de lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 ejusdem. (Folios 26 al 30 de la pieza principal).
-En fecha 07-10-2016, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, interpone escrito acusatorio en la causa seguida en contra del imputado JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. (Folios 32 al 45 de la pieza principal).
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, estas Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar en primer lugar que el procedimiento contenido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de la aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, en los delitos tramitados por el procedimiento ordinario, aunado a que el legislador, establece que son tres los actos mediante los cuales se puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el Derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juez de Control acuerda mantener medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Asimismo, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días constados desde el día siguiente de la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…)
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:
“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.
En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días “…el o la Fiscal deberá presentar la acusación, …dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial...”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Por otro lado, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 22 de Agosto del 2016, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA LOPEZ, ordenando entre otras cosas, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que lapso de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 06 de octubre del 2016, ciertamente de la actas se evidencia que el día 07 de octubre de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo el acto conclusivo, en este caso, el escrito acusatorio, en virtud que de las investigaciones realizadas arrojó como resultados que existen fundados y serios elementos de convicción, que determinan que el referido imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en consecuencia el referido acto conclusivo interpuesto fuera del lapso establecido por la norma, siendo lo procedente la aplicación de medidas menos gravosa, ya que los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo análisis, si bien es cierto, la Jueza de Instancia dejó claro la infracción de lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, pero consideró que del estudio realizado al escrito acusatorio, observó que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no habían variado, procediendo a mantener la medida privativa de libertad, aunado a la gravedad del delito y la pena a imponer en caso de ser condenado, con el fin de asegurar las resultas del proceso, ya que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, la Jueza de Instancia dejó establecido que el Ministerio Publico infringió lo previsto el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, que no exista el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el Juez tomar en cuenta la magnitud del daño causado en cada caso, aun cuando el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis... “


Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal considere la gravedad del delito que va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Además, del análisis de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…
En el caso que nos ocupa, podemos observar que del escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que podrán ser debatidos en el contradictorio.
Por otro lado, en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa y AMANTE DE LA PAZ, como lo consagra el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de delitos es considerado de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que le asiste la razón a la Jueza de Instancia al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra el imputado de auto, en el acto de presentación de Imputados; por lo que no le asiste la razón a la defensa y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 20.947.431, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1109-16, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante declaro Sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, y en consecuencia, negó la libertad inmediata o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ratificó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, en la fecha de su individualización, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YESICA LÓPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECICE.

LLAMADO DE ATENCION:
Se insta al Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, que en los sucesivo deberá atender los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos son de orden público, por lo que deberá presentar los actos conclusivos dentro del lapso establecido en la ley.
Asimismo, se insta a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar la audiencia preliminar a la mayor brevedad posible, así como a dar cumplimiento al trámite de los recursos interpuesto por las partes.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ENRIQUE MONTOYA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 20.947.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1109-16, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se mantiene la medida privativa de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Ponente

Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 124-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA