REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5495-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000284
DECISIÓN N° 121-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.317 y DALY RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.105, en su carácter de defensores del imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 18.408.968, en contra de la decisión Nº 255-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos, la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS CESAR PAEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, por encontrarse incurso el primero en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 405 y 83 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
En fecha 23 de Marzo de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho ALBERTO HALLAK y DALY RINCON, en su carácter de defensores del imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, interpusieron escrito recursivo en contra la decisión Nº 255-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, como primera denuncia, que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida no cumplió con lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuaron señalando, que la decisión no aporta las explicaciones que justifiquen los motivos por los cuales decretaron Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, no aporta las argumentaciones de hecho y de derecho en forma congruente para acogerse a los solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INEMDIATO, así como no se pronuncio con lo solicitado por la defensa en la audiencia ni se pronuncio sobre la conducta desplegada por su defendido para ilustrar el grado de participación.
Sostiene la defensa, que denuncia la falta de motivación, por cuanto de la simple lectura realizada a la decisión se desprende que la Jueza de Control decreto la medida de privación de libertad en contra de su defendido, limitándose hacer una simple trascripción formal de un formato, no analizó los argumentos defensivos de la defensa, ya que no existen suficientes indicios para considerar que su defendido fuese la persona que le dio muerte al hoy occiso, ni se evidencia el grado de participación que presuntamente el representante del Ministerio Publico menciona en su calificativo jurídico, consagrado en el artículo 83 del Código Penal.
Refieren los apelantes, que para decretar medida privativa de libertad en contra de una persona, se requiere que se encuentre cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y en presente caso, la Jueza de Instancia basó su decisión en el dicho de los funcionarios, sin que conste en acta ningún otro elementos que ratifique los expuesto, por lo que la decisión no cumplió con lo establecido en la ley.
Además señalaron los recurrentes, que no existen suficientes elementos concurrentes, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, es decir, que las circunstancias de la aprehensión obedezca a la conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción jurídica, y ello requiere que se debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico.
En este punto, solicito la defensa privada que se declare con lugar el recurso de apelación, acordando la libertad a favor de su defendido y se anule la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron origen al recurso de apelación, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.
Como segunda denuncia, platearon los recurrentes la errónea calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y la falta de elementos de convicción para encuadrar la conducta de su defendido en el referido delito.
Sostuvo los representantes del imputado de autos, que el Ministerio Publico realizó una defectuosa técnica jurídica a la hora de encuadrar el tipo penal, por cuanto en su exposición no dejó plasmado el tiempo, modo y lugar del hecho, así como no dejo plasmado la conducta desplegada por su defendido, para imputarle el grado de cooperador inmediato, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, ya que de las actas de entrevistas de los testigos se desprende que su defendido no acciono en ningún momento el arma de fuego, siendo lo contrario, su defendido fue quien recibió la agresión, por parte del occiso, tal y como se evidencia de la entrevista rendida por el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ.
Consideró la defensa, que de actas se evidencia la falta de elementos de convicción en contra de su defendido, pues se puede observar de la decisión que la Jueza de Instancia no estableció de manera motivada, los elementos de convicción que le permitiera individualizar la participación de su defendido en los hechos que presuntamente le imputara el Ministerio Publico, ya que la Jueza de Control solo realizó una enumeración de las actas de investigación que le fueron presentadas.
Manifestaron los recurrentes, que si bien es cierto nos encontramos en la fase primigenia del proceso, en la cual debe existir un acto conclusivo que conlleve a la determinación de la participación cierta del mismo en los hechos, no es menos cierto que de las propias actas de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes de fechas 23-06-2015, 24-06-2015, contienen la veracidad de los alegado por la defensa, por cuanto la Jueza de Instancia ignora el contenido de los elementos de convicción que según ella sirvieron para acreditar el delito imputado por la representación Fiscal.
En este punto, solicito la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida de fecha 25-03-2016, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamentos en las causales invocadas, de acuerdo con la Carta magna y los principios generales del derecho, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, como lo es el juzgamiento de libertad.
En la parte denominada PETITORIO, solicitaron los apelantes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se revoque la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendido, o en su lugar la aplicación de la medida cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Undécimo….se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde fueras aprehendidos los funcionario Militar LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO y otros, entrando a evaluar si la presente investigación llenaban los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todas y cada uno de los elementos de convicción presentados ….para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así mismo, ciudadanos magistrado considera quien aquí suscribe, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del Juez de Control, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así dejo constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Publico en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias de investigación faltantes, para determinar sin lugar a dudas la participación del imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, en los hechos que le fueron imputados, o si el mismo no participo en tales hechos y hasta practicar diligencias de investigación solicitadas por su defensa técnica.
(Omissis…)
Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico, recabar todos los elementos a fin de de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que los imputados tienen comprometida sus responsabilidades, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el tribunal el Procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido a los imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Publico, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
(Omissis…)
En el caso bajo examen, a criterio fundado de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración el entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra los DERECHOS HUMANOS es imprescindible destacar que el imputado de autos, al ser FUNCIONARIO MILITAR actuó en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este sentido la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD…
En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de privación Judicial…se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, no descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
(Omissis…)
Visto como contempla el mencionado artículo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia…que decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado funcionario LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, y otros, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismos…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado y la calificación jurídica, solicitando los apelantes como consecuencia de ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, ya que no reúne los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…En el presente caso, la detención del los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ, LUIS MIGUIEL CASTILLOANGUELO Y ENDY JOSÉ DIAZ OCHOA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional,, sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuestos y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos al ciudadano JULIO CESAR PAEZ GONZALEZ se subsume en la AUTORIA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA…El ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CN ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR…así mismo, se evidencia fundados elementos de convicción que hacen presumir al tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada (sic) en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL…
2.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL…
3.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…
3.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS…
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…
5.)- CONSTANCIA DE INCAUTACION…
6.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL…
Todas estas donde se evidencia todo y cada unos de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Publico, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada (sic) en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, la defensa técnica de los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ y LUIS MIGUEL CASTILLO ANGUELO, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medida cautelares sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal caso concreto existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir, los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ y LUIS MIGUEL CASTILLO ANGUELO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de las Medidas de Coerción Personal, que viene a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquier de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, …En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados….Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo juez, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, deberá mensuar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por a defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso hincado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal, por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación de proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro del tipo penal de al ciudadano JULIO CESAR PAEZ GONZALEZ, se subsume en la AUTORIA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA…El ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…cometido en perjuicio de quien en vida se llamo JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO; y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que sea decretada la flagrancia por la comisión del delito de JULIO CESAR PAEZ GONZALEZ su subsume en la AUTORIA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…cometido en perjuicio de quien en vida se llamo JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO (occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA…El ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, se subsume en el delito de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…quienes fuerana aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico, siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación fiscal penal, bajo la dirección del órgano de investigación, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien decide representa suficientes elementos de convicción para configurar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de medidas de coerció personal. …todo lo que no vicia del acto de nulidad en los términos solicitados por la defensa, en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR PAEZ, LUIS MIGUEL CASTILLO ANGUELO…”
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano LUIS MIGUEL CASTILO ANGULO, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL CASTILO ANGULO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es, la integridad de la víctima, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifica este Tribunal Colegiado, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (El Subrayado es de la Sala).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. ( El Resaltado es de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia Nº 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estos Jurisdicentes, pertinente aclararle a los recurrentes, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a sus defendidos; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos de algunas actas penales, que corre inserta a la causa, entre las cuales tenemos:
El Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…se recibe llamada telefónica de parte del teniente Coronel JOSE MIGUEL ROJAS GARCIA…comandante del Batallón 131 General en Jefe Guajira, Estado Zulia, informando que en la base Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), ubicada en el sector Bamposte…la cual de su batallón, se origino una riña entre un teniente, un Sargento y un Soldado, done el soldado efectúo dos disparos al suelo en actitud de resabio y el teniente acciono su arma de fuego orgánica en su contra, causándole la muerte al militar antes mencionado, …”
Asimismo, corre inserta a la investigación penal, acta de investigación penal, de fecha 24-06-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de:
“…hacia la Base Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB)…con el fin de realizar las inspecciones técnicas, levantamiento de cadáver y las averiguaciones urgentes y necesarias…fuimos recibidos por el Teniente Coronel JOSE MIGUEL ROJAS GARCIA…Comandante del batallón ¡31 General en Jefe Manuel Piar…informo que efectivamente siendo las 09:30 horas de la noche del día de ayer martes 23-06-2015, recibe llamada telefónica por parte del cabo Segundo LUIS GARCIA, destacado en dicha base militar, informándole que su soldado no quería acatar las órdenes y estaba con actitud hostil, efectuando disparos en contra del Sargento Primero Luís Miguel Castillo, por lo que el teniente JULIO CESAR PAEZ, con un arma de fuego orgánica tipo pistola, le efectuó un disparo en contra de su humanidad, dejándolo sin signos vitales en el sitio, una vez dicho funcionario presente el lugar se entrevisto verbalmente con el teniente antes mencionado, quien le manifiesta lo siguiente: “Que el soldado hoy inerte tomó una actitud hostil en contra de los responsables de la base militar Teniente JULIO CESAR PAEZ, Sargento Primero LUIS MIGULE y el Sargento de Segunda ENDY DIAZ OCHOA, desconociendo el motivo de la misma y estaba resabiado sin querer acatar las ordenes indicadas, entonces el sargento Primero LUIS MIGUEL CASTILLO, le ordena levantarse y cumplir su turno de servicio, negándose rotundamente levantarse por cuanto se sentía mal de salud, entonces el soldado Polanco sacó a relucir un arma de fuego tipo fusil y la acciona en contra de su persona, no logrando darle alcance y cuando voltea hacia donde estaba su persona este acciona su arma de fuego orgánica lesionándolo y cae al suelo, donde este trata de desarmar al teniente y fallece a causa de las heridas producidas…(Omissis…) el mencionado teniente coronel nos identifico el cadáver de la siguiente manera JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO…asimismo nos manifiesta que los funcionarios militares 01.- IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ MOSQUERA…02.- NELSON ENRIQUE MONTERO QUINTANILLA…03.- JESUS ALBERTO VILLARUEL BUSTAMANTE…04.- PEDRO MARCELO LUZARDO PAZ…05.- JESUS ALBERTO TUA….06.- DANIEL JOSÉ SALÓN LUGO…07.- LUIS ALBERTO GARCIA PLAZA…08.- LUIS DAVID FERNANDEZ…09.- JOSÉ ANTONIO LARA RACHO…son testigos presénciales del hecho, procediendo así a sostener una entrevista verbal con los mismos, con el fin de indagar más a fondo sobre el hecho, quienes manifestaron que el Sargento de primera Luís castillo y el teniente JULIO CESAR PAEZ, cobraran a escondidas los vehículos de carga pesada que transitaban por la zona, transportando contrabando (alimentos o combustibles), este acto molestó al hoy occiso y le reclamo al Sargento en mención exigiéndole querer hablar con el teniente PAEZ, optando por tomar una actitud hostil y no acatar las ordenes que el superior le sindicaba, es entonces cuando el referido Sargento le ordena que se levante del colchón donde estaba sentado, a lo que hace caso omiso y dice sentirse mal, que no molestara y lo dejara tranquilo, es entonces cuando el Sargento opta por manotearlo al mismo tiempo que le exige que se levante, inmediatamente dicho funcionario se levanta alterado y saca un fusil asignado a su persona, el cual tiene debajo del colchón y efectúa un disparo al suelo, es cuando el teniente JULIO CESAR PAEZ sin ningún tipo de advertencia se le encima y le dispara con su pistola de reglamento, cae al suelo la víctima y los dos oficiales lo golpean en el suelo, logrando despojarlo del fusil y de inmediato toman las armas y apuntan al resto de los militares que se encontraban en el lugar, diciéndoles que se retiraran…en vista de tal situación y con los funcionarios Sargento de Primera Luís Castillo y el Teniente JULIO CESAR PAEZ presente en el lugar, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal… ” (Resaltado de Sala)
Por otro lado, se observa acta de inspección técnica de sitio y cadáver, de fecha 24-06-2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la Base Milita, ubicada en el sector Bamposter, hacienda “La Lima”, municipio Guajira del estado Zulia, lugar donde sucedieron los hechos y se colectaron las evidencias de interés criminalistico, se aprehendieron a los imputados de auto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Nros. 256-2015, 250-2016, 254-2016, 252-2016.
Igualmente, corre inserta a las actas, acta de entrevista penal, rendida por el ciudadano JESUS ALFONZO TUA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 24-06-2015, donde deja constancia de:
“…yo estaba acostado en el dormitorio del Destacamento…cuando un sargento me despertó a mi y a unos compañeros para guardar unos fusiles, y en ese momento escuche una discusión entre un cabo Segundo de apellido Gutiérrez Polanco y un teniente de apellido Páez González; seguidamente escuche un disparo de arma de fuego, y cuando Salí ver que pasaba vi que el cabo segundo estaba muerto en el piso y el teniente nos apunto con la pistola diciéndonos que no nos acercáramos y que n fuéramos, por lo que mis compañeros y yo salimos corriendo y llamamos al Comandante de la Unidad…”
Corre inserta, a la causa, el acta de entrevista penal, rendida por el ciudadano LUIS GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 24-06-2015, donde dejan constancia de:
“…llego una comisión al mando del Teniente PAEZ en compañía del Sargento Castillo Angulo, quienes estaban recibiendo la base fronteriza, desde temprana horas …pero el cabo Jhonny Polanco había escondido su fusil negándose a entregarlo, por que decia que él lo había sacado del parque de armas y era el que había firmado la salida de esa arma, como a las 0800 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el costado del lado derecho de la casa en compañía del Polanco, quien me comenta que presuntamente el teniente BAEZ estaba cobrando unos carros que transportaban contratado hacia Colombia y nos estaba jugando vivo, veinte minutos mas tarde se acercó hasta donde estábamos nosotros el sargento castillo Angulo y este le dice a Jhonny Polanco que se parara que le tocaba montar turno, este le dice que se encontraba mal de salud, por lo que el sargento le insiste indicándole que eso era una orden que le estaba mandando a cumplir, por lo que este le manifiesta que no va a formación por que estaba enfermo, tomando Jhonny Polanco el fusil y le efectúa un disparo contra el suelo cerca del sargento castillo Angulo y luego venia corriendo el teniente Páez con su pistola en la mano y sin hablar …le realiza un disparo al cabo JHONNY POLANCO quien cae herido en el suelo y luego el sargento Díaz Ochoa agarró el fusil que tenia el cabo y efectúa otro disparo al suelo indicando a los que nos entrábamos allí que nos alejáramos del sitio, …”
Pues bien, en atención a los antes trascrito, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual los abogados defensores pudieron alegar todo lo que estimaron pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó al ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, considera este Tribunal de Alzada importante destacar, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los recurrentes, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por los abogados defensores, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, por lo que no existe violación de lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto, mediante el cual la defensa privada denuncia violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por inadecuada calificación jurídica dada a los hechos, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal; precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (El resaltado es de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto LUIS MIGUEL CASTILLO ANGUELO, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los apelantes fundamentaron su denuncia en el hecho de que no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por su defendido el día de los hechos se subsuma en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas de investigación penal que conforman el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, de la entrevistas rendidas por los testigos, también militares, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del acta de inspección técnica y la fijación fotográfica, levantamiento de cadáver, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, se encuentra ó no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, si es una de las personas que el día de los hechos tuvo involucrada en la riña donde resulto muerto del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa privada, en este tercer particular, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO HALLAK y DALY RINCON, en su carácter de defensores del imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 18.408.968, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 255-2017 de fecha 16 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara entre otros pronunciamientos, la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS CESAR PAEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, por encontrarse incurso el primero en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 405 y 83 de la norma sustantiva penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSÉ GUTIERREZ POLANCO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO HALLAK y DALY RINCON, en su carácter de defensores del imputado LUIS MIGUEL CASTILLO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 18.408.968.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 121-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA