REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO : 3C-9357-14
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000076

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URIBARRÍ DE NÚÑEZ

Decisión No. 120-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598; contra la decisión signada bajo el No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los investigados JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 320 y 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y artículo 99 ejusdem; además al ciudadano GERARDO JOSÉ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penan, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI y la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha seis (6) de Marzo de 2017, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha diez (10) de Marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de autos interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO Y AURYMARY A. SALAS SANTOS, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ALDO MATEO MILLI CALCI, VíCTIMA QUERELLANTE EN EL PRESENTE CASO

Los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, víctima querellante en el presente asunto, apeló del fallo No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Luego de realizar una sinopsis de los fundamentos legales por los cuales sustenta su recurso de apelación, los profesionales del derecho adujeron que al contrario de lo que consideró la Jueza Tercera de Control y el Ministerio Público, si existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 320, 462 en concordancia con el 463 numerales 1 y 2, y 99 del Código Penal.
Asimismo, adujo quien apela que se encuentra acreditada en la investigación, la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y por consiguiente en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para todos los imputados, por las siguientes razones:

Arguyeron los impugnantes que en cuanto a la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, dicho tipo penal se materializó cuando los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, protocolizan por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2011, anotada bajo el número 22, tomo 20-A RM1, un acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Mercantil PER, C.A, totalmente falsa por no haber estado presente la víctima ALDO MATEO MILLI CALCI COMO SE AFIRMA EN EL DOCUMENTO, supuestamente celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011, en la sede social de la empresa, a las 10:00 A.M.

Manifestaron los abogados del querellante, que en dicho documento falso, además indicaron los querellados que se encontraban presentes en la primera de las mencionadas en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A, y en representación de la accionista jurídica IVERSIONES SAN JULIAN, C.A, y el segundo de los nombrados como secretario designado para la celebración de la asamblea y persona autorizada para la inserción fraudulenta del acta por ante el Registro Mercantil Primero.

Resaltan los profesionales del derecho, que el libro de actas de asambleas donde debe aparecer el acta original firmada por los supuestos presentes, como lo dice el documento que fue registrado fraudulentamente, que es copia fiel y exacta de los libros, no aparece y no fue siquiera intentando recabar por el fiscal, a pesar que la víctima y el testigo NELSON ACURERO DUPUY, aseguraron ante el Ministerio Público que el mencionado libro se encontraba en poder del querellado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL.

Igualmente, manifestó quien apela que refieren falsamente que en dicho acto se encontraba presente su poderdante ALDO MATEO MILLI CALCI, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ, C.A, hechos éstos que resultan falsos por cuanto su patrocinado no asistió a esa asamblea en la cual supuestamente y de manera fraudulenta se discutieron los siguientes puntos: 1) información sobre la actividad económica de la compañía, 2) modificación de los estatutos sociales de la compañía, 3) nombramiento de una junta directiva y 4) nombramiento del comisario de la compañía; explanando en consecuencia que se encuentra taxativamente acreditado el contenido del artículo 321 del Código Penal, relativo al delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO.

En este orden de ideas, manifestaron los apelantes que en el caso en cuestión se encuentra comprobado el cuerpo del delito y la autoría de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PEREZ y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, en la comisión delictual de falsificación de acto privado, ya que se pudo establecer y así fue expuesto en la denuncia y querella intentada por su poderdante que él no se encontraba presente el día de la supuesta celebración de la asamblea y además el libro de actas de asambleas, donde debe aparecer el acta original firmada por los presentes como lo dice el documento que fue registrado, no aparece, siendo su último tenedor o poseedor el querellado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL.

En segundo lugar, denunciaron los apelantes, que con respecto al delito de Uso de Documento Falso y la Falsa Atestación ante Funcionario Público, estos delitos se perfeccionaron a través de la conducta desplegada por los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PEREZ y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, en el primer caso, cuando en el acta de asamblea, la primera de las mencionadas, actuando en su condición de presidenta y en representación de la accionista INVERSIONES SAN JULIAN C.A, autoriza al segundo de los mencionados para que éste registre por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acta que contiene el acto falso supuestamente celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011, a la que además no asistió su representado ALDO MATEO MILLI CALCI, víctima en la presente causa.

Asimismo, manifestaron que la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PEREZ, incurre nuevamente en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuando al final del acta manifiesta para el Registrador Mercantil que, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A, de este domicilio, certifica que el acta transcrita es copia fiel y exacta del original que corre inserta en los folios del respectivo libro de actas de asamblea de la sociedad, cuando la verdad es que, el acta levantada que se encuentra supuestamente en los libros de actas de la empresa no se encuentra firmada por el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNANDE, C.A, ya que éste ni fue convocado ni asistió a la asamblea por lo que es falso el acto que dicen haber celebrado.

De otra parte, con relación al delito de Estafa Continuada, dicho delito se perfecciona cuando los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PEREZ y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, manifiestan que en la supuesta asamblea general ordinaria celebrada en fecha 30.03.2011 y registrada posteriormente en fecha 06.04.2011, que se aprobaron los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009, se designó la nueva junta directiva aumentando el número de integrantes de la misma, a los fines de poder tomar decisiones sin necesitar la aprobación o participación de su representado y designado para tales cargos a varios familiares par así poder tomar el control total de la empresa, y despojar a su patrocinado de los sueldos, utilidades, ganancias y dividendos, a que tenía y sigue teniendo legítimo derecho, bien como directivo (empleado de dirección) y como socio corporativo.

Luego de citar el contenido del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, los apoderados judiciales alegaron que resulta obvio de la mera lectura del acta de asamblea, que su representado no suscribió la misma ya que en consecuencia no participó en la asamblea mencionada, y en la que los querellados JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PEREZ y MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, orquestaron, sin cualidad ni legitimidad para ello, celebrar una supuesta asamblea de la sociedad mercantil INDUCTRIAS PER, C.A, que no se celebró y en la que no participó la víctima ALDO MATEO MILLI CALCI, tomando decisiones referidas al patrimonio, administración y giro comercial de la empresa, indicando falsamente que su patrocinado se encontraba presente en la celebración de la misma y así poder darle la apariencia de auténtica, lo cual también constituye la comisión de los delitos indicados.

De igual manera, a juicio de los apelantes, utilizan el acta falsa para tomar el control de la empresa y así poder disponer de los bienes y la administración de la misma sin tener que rendirle cuentas al ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MILLI HERNANDEZ, C.A, por cuanto al aumentar el número de miembros de la Junta Directiva y designando para estos cargos a familiares de la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN PEREZ, lograron aprobar fraudulentamente los ejercicios económicos de los años 2007, 2008 y 2009 y así poder disponer a su antojo de los dividendos y utilidades de la empresa sin rendir cuentas a su patrocinado.

En cuanto al delito de encubrimiento, la defensa de la víctima alegó, luego de citar el contenido del artículo 254 del Código Penal, que se encuentra acreditado el cuerpo del delito y la autoría del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, en la comisión del mismo, por ser la persona que tiene en su poder los libros de acta y accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A, en sus oficinas ubicadas en la avenida 5 de Julio, edificio Los Cerros, Piso 8, sin ser éste accionista ni pertenecer a la junta directiva de la referida empresa tal y como lo establece el Código de Comercio, sin embargo, se encuentran en poder de dicho ciudadano quien en compañía del ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ, mostraron los libros a su representado y al abogado NELSON ACURERO DUPUY, testigo del hecho y debidamente declarado por el Ministerio Público en la investigación, sin que hasta la presente fecha los haya devuelto, encubriendo así las evidencias que demuestran el cuerpo del delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO.

De otro lado, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adujeron los apelantes, que en la presente causa tres personas actuando de manera dolosa deliberada y consciente en el tiempo, han procedido delictivamente en concierto para despojar a su representado ALDO MATEO MILLI CALCI, del patrimonio que le pertenece como accionista corporativo y directivo de la empresa INDUSTRIAS PER, C.A y esto se pudo lograr previa planificación metódica y ejecución de dichos delitos con la participación organizada y estructurada de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTIN DE PEREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO GONZÁLEZ NÁGEL.

De igual manera, una vez que cita parte del contenido del fallo impugnado, se evidencia con claridad meridional, que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentar y comprender la recurrida, pues lo único que se entiende es que el sobreseimiento de la causa se decretó a solicitud de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, pero por lo demás, solo surgen preguntas sin respuestas en la decisión, citando de seguidas el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena como principio rector que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas, obviamente para su total comprensión, manifestando que dicha norma jurídica debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, y que en el caso bajo estudio se encuentra ausente, por lo que en la resolución que decreta el sobreseimiento de la causa, el tribunal no dio cumplimiento al mencionado principio rector del proceso penal.

Realiza la defensa los siguientes cuestionamientos, en primer lugar que el tribunal realizó un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero que de la lectura del fallo no se aprecia tal relación, por lo que es imposible siquiera presumir razonablemente cuales y como fueron las diligencias analizadas para llegar a la conclusión impugnada. En segundo lugar que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público, a pesar que se recabaron en la investigación muchas resultas de las diligencias practicadas, incluyendo la declaración de la víctima y un testigo de excepción, entre otros, como el ciudadano NELSON ACURERO DUPUY, por ejemplo, quien manifestó que el querellado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, tenía el libro de actas incriminado en su poder. En tercer lugar Que no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, pero no explica el porque considera que no es posible recabarlos, circunstancia per se bastante grave que hace incomprensible e insostenible la presente decisión. En cuarto lugar que del resultado de las actuaciones sería inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los ciudadanos denunciados de autos. Estas palabras insertas en las líneas 15 y 16 del único párrafo supuestamente motivado al final de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, carecen de lógica y sentido, sencillamente no se entiende lo que quiere decir o transmitir el juzgador con ellas, exegéticamente es imposible comprender a que conclusión se llegó con ellas. En quinto lugar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pero no indica sobre que recae la falta de certeza, si es en relación con la comprobación del cuerpo del delito, o con la responsabilidad penal de los querellados, o su es en relación con el nexo causal entre ambos.

Luego de citar un conjunto de fallos jurisprudenciales con relación a la motivación de los pronunciamientos judiciales, el apoderado de la víctima manifestó que según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones deben ser motivadas, y que este requisito se encuentra ausente en la decisión cuestionada, haciendo nula absolutamente conforme lo señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emitido por el Juzgado de Control.

PETITORIO: Los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, solicitaron en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocando el fallo impugnado y se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene al Ministerio Público continuar con las investigaciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN PÓR PARTE DEL ABOGADO PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO GERARDO GONZÁLEZ NÁGEL

El profesional del derecho PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NÁGEL, procedió a dar contestación a la impugnación realizada por los abogados OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, bajo los siguientes términos:

Luego de referirse con respecto a la legitimación y cualidad para interponer la contestación al recurso, así como del lapso de interposición del mismo, la defensa privada alegó como punto previo, que el recurso de apelación de autos es inadmisible ya que el accionante interpuso el mismo fuera del lapso legal, pues la decisión impugnada es de fecha 14.11.2016 y la apelación fue interpuesta en fecha 17.01.2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, fuera del quinto día hábil siguiente, a que establece el artículo 442 del texto penal adjetivo.

Asimismo, una vez que cita el contenido de las denuncias interpuestas por el querellante, la defensa privada denunció que los denunciantes no tuvieron asidero en la realidad fáctica al momento de interponer su recurso, basándose en conjeturas y situaciones de hecho que por mandato tanto del ordenamiento jurídico, como de la jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme emanada de la Sala de Casación Penal, no le está competencialmente otorgado a esta Superioridad entrar a conocer, citando en consecuencia el contenido de distintos fallos reiterados en materia de competencia de las cortes de apelaciones, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, manifestó el abogado del querellado, que no le está dado a la Corte de Apelaciones, dictar decisión propia, basándose en hechos conjeturales traídos a colación por recurrentes, aunado al hecho cierto, de que los apelantes, no promovieron al término del escrito de impugnación, los medios probatorios, en los cuales se basó para realizar los respectivos alegatos y denuncias, para lo cual solicita a esta Sala, se acoja el criterio esbozado en la Sentencia No. 469, expediente No. C12-339, de fecha 05.12.2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratificó el contenido de la Sentencia No. 467, expediente No. C12-281, de fecha 05.12.2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en las que en ambas se planteó: ".. .Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...". En consecuencia solicita respetuosamente, declare sin lugar lo solicitado por los recurrentes, por estar infundados los planteamientos y los motivos de denuncia, así como también por estar ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios de racionalidad exigidos para la motivación de las decisiones judiciales.

Adujo la defensa, que los profesionales del Derecho impugnantes, pretenden hacer incurrir a la Alzada en contravención con las fuentes del Derecho Procesal Penal, antes mencionadas, ya que la misma, sólo puede entrar a considerar cuestiones propias de la aplicación del ordenamiento jurídico y no, situaciones de hecho, como erróneamente alegan los recurrentes, al tiempo que no promovieron medios probatorios que sustenten las infundadas aseveraciones.

Manifestó el defensor del querellado, que cada uno de los hechos que los impugnantes traen a colación en su escrito, fueron investigados fehacientemente por el Ministerio Público, el cual, es el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública y ejerce el ius Puniendi, en nombre y representación del Estado Venezolano, por lo que la "presunta" víctima, no puede bajo ninguna circunstancia subrogarse en la persona de la Vindicta Pública, ya que permitir ello, sería un proceder contra lege, citando el contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y del 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público .

De igual forma, manifestó quien apela que es el Ministerio Público el llamado a ejercer la acción penal, en los delitos de acción pública, siendo que absolutamente todos los delitos, por los cuales se querelló la "supuesta víctima" en el asunto penal que nos ocupa, son de acción pública, máxime cuando se está ante una investigación penal que se ha venido desarrollando desde el 10.02.2014, esto es, aproximadamente tres (3) años, en el cual el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, desarrolló una serie de diligencias de investigación de oficio y otras requeridas tanto por los recurrentes de actas, como por la defensa técnica, por lo que mal podría prosperar dicho motivo de impugnación, a sabiendas que la fiscalía cumplió a cabalidad su función de dirigir la investigación penal y el Juzgado en funciones de Control, ejerció sus competencias controladoras durante el desarrollo de la misma, más aún cuando admitió la querella en fecha 21.03.2014 y resolvió tanto los planteamientos, como los pedimentos que fueron presentados por los impugnantes de autos.

Advierte la defensa querellada, que los recurrentes, pretenden desconocer las facultades del Ministerio Público, al traer a colación exactamente los mismos hechos, en virtud de los cuales se querellaron y que quedaron sin posibilidad de demostrar al término de la investigación, por lo que la Fiscalía, actuó conforme lo establecen los artículos 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De otra parte, manifestó la defensa, que durante el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público, ejecutó sus facultades, estando sujeto a la regulación judicial, conforme lo ordena el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas el referido artículo, para posteriormente alegar, que con ocasión al desarrollo de una investigación desde el año 2014, el Tribunal en funciones de Control, determinó que era procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal, la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo lo cual, redunda precisamente en un afianzamiento del cúmulo de competencias y funciones procesales, que están reconocidas a todos los intervinientes en el proceso, en el marco del sistema procesal acusatorio oral, mixto o francés.

Luego de citar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la defensa técnica, que el Ministerio Público, está sujeto a principios rectores, entre los cuales destaca la legalidad y objetividad, esto es, basar su actuar en el ordenamiento jurídico y fundamentar sus ejecutorias en los elementos de convicción que han sido recabados que propendan a la demostración fehaciente de hechos delictivos y de la individualización de los posibles autores y/o partícipes, para evitar la impunidad. Dichos principios se encuentran íntimamente vinculados con la buena fe como norma de actuación en el proceso penal, establecido en el artículo 105 del texto penal adjetivo.

Aludió el defensor, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como fiel conocedor del ordenamiento jurídico, basó sus actuaciones en los mencionados principios rectores y ejerció la acción penal en nombre del Estado Venezolano, llegando a la conclusión inequívoca de que debía solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como en efecto sucedió en el asunto subjudice, dando así cabal cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la doctrina antes señalada y especialmente aplicando el ordenamiento jurídico Venezolano.

En torno a la denuncia referida a que la decisión impugnada -a juicio de los recurrentes de autos-, está inmotivada, destaca la representación querellada, que la decisión de instancia no carece de motivación, más por el contrario, la misma, se encuentra ajustada a los extremos exigidos por vía constitucional, legal y jurisprudencial citando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 339, de fecha 29.08.2012, así como criterios doctrinarios al respecto.

PETITORIO: El profesional del derecho PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NÁGEL, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, y en consecuencia se CONFIRME la decisión signada bajo el No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA QUERELLANTE

La profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a la impugnación realizada por la víctima querellante, en base a los siguientes argumentos:

Con respecto al tipo penal de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 y 462 respectivamente, del Código Penal, los cuales establecen como uno de sus supuestos, "el perjuicio que pueda causarle al público o a particulares", "provecho injusto con perjuicio ajeno", el Ministerio Público adujo que dichos requisitos no se cumplen por cuanto quedó demostrado de conformidad a las Actas Constitutivas y de Asambleas de la empresa IMPERCA, que la asistencia del ciudadano ALDO MILLI CALCI, no es indispensable para celebrar válidamente las Actas de Asambleas de la empresa.

En relación al tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, la Vindicta Pública advierte que el objeto sobre el cual recae la comisión de la totalidad de los delitos alegados por el querellante, es decir, el libro de asambleas de la empresa INPERCA, pese a los innumerables esfuerzos de la representación fiscal, no pudo ser colectado, a fin de realizarle la experticias correspondientes a fin de determinar la autenticidad o no de las rúbricas allí estampadas.

De otra parte, adujo el Ministerio Público que es absurdo pensar acreditar la falsedad del Acta de Asamblea controvertida, teniendo como único elemento de convicción el testimonio del querellante, quien alega no haber suscrito la misma, sin que medie una prueba técnica que sirva corno medio probatorio para imputar tal delito.

De igual forma, manifestó la representante fiscal, con atención a los delitos de ENCUBRIMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 254 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se pueden concebir tales figuras delictivas, sin haber demostrado con anterioridad, la comisión del o de los delitos que presuntamente se está (n) ocultando y para cuya perpetración concertaron agruparse.

Al referirse al delito de ENCUBRIMIENTO, la Vindicta Pública alegó, que dicho tipo posee una pena de uno a cinco años de prisión, sin embargo el artículo 255 ejusdem, establece que cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.

Aunado a ello, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una de las premisas establecidas por el legislador, es que la finalidad de la agrupación criminal sea la perpetración, de delitos graves, es decir, aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo exceda de ocho años. Según interpretación a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 354, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 9, del artículo 4 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece que se considera delitos graves, aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede de los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos, o recaigan sobre niños, niñas y adolescentes.

En relación a la presunta inmotivación en la cual incurrió la Jueza a quo, se debe advertir que el hecho de no darle el jurisdicente la razón a una de las partes, no es motivo suficiente para que la parte contraria, pretenda desacreditar sus alegatos y decisiones, por cuanto el tratadista Vernengo, La Interpretación Jurídica, (1977) p118, considera que el primer paso del proceso es interpretar los hechos, luego la interpretación del derecho aplicable, cuyo resultado es la sentencia, independientemente de que la misma se incline a favor de una u otra de las parles, por cuanto los criterios de transitividad y de utilidad del resultado son las pautas básicas para juzgar la racionalidad de una decisión cualquiera. La racionalidad de una decisión, como un fallo judicial, por tanto, no depende de ciertas propiedades a priori del fallo, sino de su incidencia efectiva en un universo social, la mejor alternativa efectivamente ejecutable, la mejor alternativa útil, es la decisión racional más elemental.

En ese sentido, la fiscalía dio inicio a la investigación, ordenando la realización de varias diligencias, entre ellas algunas propuestas por los hoy recurrentes, cuyas resultas constan en el expediente y que fueron analizadas en su oportunidad, resultando insuficientes para emitir una acusación, la situación denunciada versa sobre un libro de asambleas, que no pudo ser recabado, imposibilitando la realización de una experticia grafotécnica, a fin de determinar si la rúbrica del ciudadano ALDO MILLI CALCI, fue forjada.

Además como se explicó ut supra, en caso de se pudiera comprobar que su firma efectivamente haya sido forjada, el único delito que podría desprenderse es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuya pena prescribe al transcurrir un año, por lo tanto ya estaba prescrito tal delito cuando el ciudadano ALDO MILLI CALCI, interpuso la denuncia ante este despacho, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 30.03.2011 y la denuncia fue recibida en fecha 10.02.2014.

En este sentido, adujo quien apela, que el resto de los tipos penales alegados se desestiman, por cuanto la participación o no del patrocinado del recurrente en la asamblea de la empresa INPERCA, no es determinante para aprobar las decisiones propuestas por el resto de los accionistas.

Asimismo, advierte que los apoderados del ciudadano ALDO MILLI CALCI, solo transcribieron en su escrito dé apelación, la parte in fine de la motivación del Juez de a quo, siendo que en los párrafos anteriores (que no fueron transcritos), es cuando realiza el análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación y del cual surge su convencimiento de que no existe la posibilidad cierta de recabar el resto de los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los delitos alegados.

PETITORIO: La profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRME la decisión signada bajo el No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, quien actúa como víctima en el presente asunto, contra de la decisión signada bajo el No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los investigados JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 320 y 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y artículo 99 ejusdem; además al ciudadano GERARDO JOSÉ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penan, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI y la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A.

En este sentido, esta Sala de Alzada observa, que los impugnantes denunciaron la falta en la motivación de la decisión, en la cual incurrió la Jueza a quo, pues se limitó simplemente a dictar el sobreseimiento de la causa seguida a favor de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, explanando ligeramente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber explicado de manera lógica y sistemática, las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que condujeron a esa decisión, más aun cuando a su juicio se encuentran plenamente demostrados los tipos penales de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 320 y 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y artículo 99 ejusdem, así como el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ NAGEL, alegando además que ha debido verificar la jueza a quo si la investigación se había realizado exhaustivamente, cuestionando que en el caso de autos no se efectuó una investigación fiscal, efectiva y cierta, respecto a los hechos punibles denunciados en su oportunidad, pues el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias para demostrar los hechos objeto de la controversia, los cuales a su criterio, encuadraban en los tipos penales antes señalados.

Ahora bien, según lo explana el autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, se define como sobreseimiento “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En este sentido el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales y presupuestos para la configuración de dicho acto conclusivo, el cual taxativamente dispone:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”. (Negrillas de esta Alzada).

Hechas las consideraciones anteriores, constata esta Alzada, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone sobreseimiento como acto conclusivo en el presente caso, en fecha 02.11.2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, luego de citar el conjunto de diligencias practicadas en la investigación, entre otras cosas lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien del estudio de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los delitos enumerados recaen sobre la falsificación de la firma del ciudadano denunciante ALDO MATTEO MILLI CALCI, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORES PER, C.A, (INPERCA), en ese sentido, es importante destacar que pese a los esfuerzos realizados por la vindicta publica para recabar el referido objeto (libro de actas de empresa INPERCA), fue infructuoso la obtención del mismo, en consecuencia, no se pudieron realizar las experticias necesarias para verificar la falsedad o autenticidad de la firma debitada.

En otro orden de ideas, es importante destacar en relación a los alegatos del denunciante, quien afirma que posterior a la realización del acta de asamblea cuestionada, su participación en la empresa fue disminuida, por haberse eliminado el cargo de vicepresidente, el cual hasta el día de su muerte fue ocupado por su progenitor, se considera que la modificación de los estatutos y la realización de la mencionada acta de asamblea pudo haberse celebrado con o sin la participación del ciudadano]: ALDO MATEO MILLI CALCI, por cuanto en sus estatutos, se dispuso que las decisiones deberán ser tomadas con la presencia y voto favorable del Presidente o del Director Principal, cargos que siempre han recaído en accionistas pertenecientes a la familia Pérez Martín, tal como lo estipula la Cláusula Décima Cuata, vigente para la fecha…(omisis)…

Por ende, se evidencia que la junta Directiva de la empresa INPERCA, esta facultada para tomar decisiones sin la participación del denunciante, por tanto, no es indispensable su voto favorable para llevar a cabo la modificación de los estatutos de la empresa o realizar cambios en la administración de la misma. Sin embargo, se estima que el denunciante puede agotar la vía mercantil, intentando las acciones correspondientes ante sus juzgados.

Por último, y por cuando el objeto material del delito recae únicamente sobre el Libro de Asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención, se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni la posibilidad razonable de incorporar mas datos a la investigación, resultando inoficioso continuar con la práctica de actuaciones de investigación, ya que como se demostró en el Capítulo III del presente escrito, referente a las Diligencias practicadas, el despacho fiscal, solicitó ante el juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a Incautación del referido objeto, a fin de practicarle las experticias correspondientes, posteriormente solicitó un allanamiento en la empresa INPERCA, con el mismo fin, ambas solicitudes fueron decretadas con lugar por el Juzgado correspondiente y ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo no se logró incautar el Libro. Así mismo se realizaron entrevistas a todas las personas señaladas por el denunciante, a fin de obtener información sobre el paradero del libro, no logrando ninguna información al respecto, siendo lo procedente solicitar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad al ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. (Folios 344 al 367 de la pieza V).

Se evidencia entonces, que según lo explanado por la Representante penal de Estado, en el caso bajo estudio no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o diligencias a la investigación, toda vez que los hechos denunciados por la víctima tanto en su denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público de fecha 10.02.2014, como la querella acusatoria incoada en fecha 12.03.2014 (vid. Folios 1 al 6 y 68 al 78 de la pieza No. 1, respectivamente), se basan meridionalmente en la presunta falsificación de la firma del ciudadano denunciante ALDO MATTEO MILLI CALCI, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORES PER, C.A, (INPERCA), siendo que de la exhaustiva investigación realizada por dicha titular de la acción penal, y pese a los esfuerzos de sus órganos auxiliares en la investigación, quienes practicaron allanamientos a la precitada sociedad mercantil, no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, por lo cual a su juicio consideró procedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina del Ministerio Público del año 2010, con respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Sin embargo, este Despacho observa que el Sobreseimiento se decretó con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal69, y ello supone que la investigación iniciada en dicha causa se agotó, sin haberse podido recabar elementos de convicción suficientes que permitieran alcanzar una certeza sobre lo sucedido y solicitar el enjuiciamiento del imputado. No existiendo por tanto certeza acerca de la no existencia o falsedad del hecho, no podría
asegurarse que el hecho objeto del proceso -iniciado por la denuncia que hizo la ciudadana D V- resultó falso o simulado.

La causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es conocida como supuesto de insuficiencia probatoria, ya que tiene elementos objetivos, referidos a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación, y elementos subjetivos, vinculados a la participación del imputado; y supone que luego de culminada la fase de investigación, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias

pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.

Así las cosas, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de Sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este numeral implica —de entrada— una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ”…(omisis)…”.

Con relación a dicho criterio fiscal, destaca esta Alzada, que ciertamente el presupuesto de sobreseimiento previsto en el numeral 4 del artículo 300 del texto penal adjetivo, es llamado también por la doctrina como supuesto de insuficiencia probatoria, siendo importante resaltar que dicho requisito detenta a su vez dos (2) exigencias para su configuración, y ellas son: a) un elemento objetivo referido a los nuevos datos del hecho por incorporar a la investigación, y b) un elemento subjetivo, vinculado a la participación del imputado en el presunto hecho punible; precisando estos jurisdicentes que para que se materialice esta causal que extingue el proceso, se requiere que el Fiscal del Ministerio Público luego de culminada la fase de investigación, determine que todo lo que había que investigar se indagó, señalando en su acto conclusivo, una a una las diligencias lícitas, pertinentes y necesarias que se realizaron bajo su dirección para demostrar el hecho, tal como sucedió en el caso de autos.

Sin embargo, precisa esta Alzada analizar los fundamentos de la Jueza a quo, al dictar la decisión que se recurre, y en ese sentido se observa que a la letra dicen:

“…(omisis)…En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escrito interpuesto por el ciudadano: ALDO MATTEO MILU CALCI, mediante al cual denuncia que los ciudadanos JULIANA MARTIN DE PÉREZ, MILAGROS PEREZ MARTIN, CARMEN PÉREZ DE PARÍS, JULIÁN PÉREZ MARTIN y MARCEL PARÍS PÉREZ, se asociaron de manera fraudulenta, mediante la simulación de haber celebrado un Acta de Asamblea en la empresa INDUSTRIAS PER, C.A., en fecha 30/03/2011, en la cual fue modificada la Junta Directiva, y en consecuencia sus derechos como accionista de la precitada empresa han sido lesionados.
En fecha 13 de Marzo de 2014 se recibe por ante este Tribunal QUERELLA interpuesta por el ciudadano ALDO MATTEO MILU CALCI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ por los siguientes hechos:
1.- desde el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), me he desempeñado ininterrumpidamente como miembro de la junta directiva, accionista y Representante Legal de en Calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNADEZ C.A., debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el Numero 44, Tomo 16-A, Domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es accionista de de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)” domiciliada en la calle 140, N° 62-209, zona industrial sur, primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), bajo el N° 53, Tomo 59-A.
Posteriormente en fecha Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su inscripción, fijación, y publicación de el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)”, la cual se celebro en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), siendo Inscrita bajo en N° 73, Tomo45-A; en dicha acta se efectuó la reformulación de los Estatutos Sociales de la mencionada Persona Jurídica, denotándose en el CAPITULO CUARTO, CLAUSULA DECIMA CUARTA, que la junta directiva esta integrada por Seis (06) Miembros, quienes tendrían los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL, Y TRES (03) DIRECTORE GERENTES, siendo designados en esta oportunidad por los ciudadanos EUGENIO PEREZ RODRIGUEZ, ALBERTYO MILLI ANGELINI, JULIANA MARTIN DE PEREZ, ALDO MILLI CALCI, JULIAN DAVID PEREZ MARTIN y MILAGROS PEREZ MARTIN, respectivamente, para el ejercicio de los cargos en el orden antes citado. Siendo menester señalar, que en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), falleció el Ciudadano ALBERTO MILLI ANGELINI, quien fungía como vicepresidente y accionista de la empresa; momento desde el cual no se produjo designación alguna de otro miembro, para que formalmente ocupase dicho cargo.
2.- el día Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), se presento para su inscripción el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de Marzo mismo Año, para su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue realizada falsamente y fue redactada por el Abogado en ejercicio MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.701, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 103.457, en la cual indico que de designo como secretario, acta esta que indica ser copia fiel y exacta de la original lo cual es CERTIFICADO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE según consta en el documento por la ciudadana JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, en dicha acta se aprobaron balances, informes del comisario correspondientes al año 2007, 2008, 2009 de igual modo MODIFICARON LA CLAUSULA DECIMA CUARTA y la junta directiva quedo conformada por Cinco (05) miembros ocupando los cargos de PRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL Y TRES (03) DIRECTORES GERENTES, quedando conformada la junta directiva por JULIANA MARTIN DE PEREZ como PRESIDENTA, MILAGROS PEREZ MARTIN como DIRECTORA PRINCIPAL y ALDO MILLI CALCI, CARMEN PEREZ DE PARIS y JULIAN PEREZ MARTIN como DIRECTORES GERENTES, siendo que los ciudadanos JULIANA MARTIN DE PEREZ, MILAGROS PEREZ MARTIN, CARMEN PEREZ DE PARIS, JULIAN PEREZ MARTIN y el Abogado MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, son familia, logrando así ellos el control absoluto de la empresa.
3.- en la mencionada acta se especifica que el ciudadano ALDO MILLI CALCI se encontraba presente cuestión que según costa en el escrito de querella es mentira, razón por la cual el mismo tampoco la firmo. Es el caso que mediante la utilización del documento de la falsa asamblea que realizaron le han causado graves perjuicios al patrimonio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)”. Asimismo quien suscribe el escrito de querella posee temor fundado de que el libro donde consta el registro de la citada acta sea desaparecido simulando robo o hurto en vista de que el mismo reposa en la sede de la oficina del abogado GERARDO GONZALEZ ubicada en la calle 77 5 de julio con avenida 3C, edificio los cerros, piso 08, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no en la sede de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PER, C.A. (INPERCA)” donde por mandato expreso del la Ley deberían reposar…..omissis)
En fecha 21 de Marzo de 2014, mediante decisión N° 301-14, este Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite la QUERELLA incoada por el ciudadano ALDO MATTEO MILU CALCI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos: JULIANA MARTIN DE PÉREZ y MARCEL PARÍS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ESTAFA bajo los siguientes términos:

(omissis…) Admitir la Querella incoada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad V.- 3.925.598, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida 20. numero 78-54, residencias la gladiola, piso 10, apartamento 10-B, EN LA Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ, C.A. quien se encuentra asistido en este acto por el Profesional del Derecho FERNANDO LEON URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-6.831.732, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 40.907, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, victima directa en contra de los Ciudadanos JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.880.402, de nacionalidad venezolana, de 79 años de edad, domiciliada en la calle 71 con avenida 3E, edificio san Julián, piso 9, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-793.18.17 y 0414-652.51. y MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.701, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de Profesión Abogado, domiciliado en la avenida 2 el milagro, edificio monte carlo, piso 12, apartamento 12-A, en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-624.5856, Querella incoada por la presunta comisión por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionada en el articulo 320 de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano antes identificado.
Por lo que a partir del presente momento se le confiere a la víctima la condición de parte Querellante. Notifíquese a las partes de esta admisibilidad.
Ofíciese al Ministerio Público con la finalidad que realice las diligencias a que haya lugar a los fines legales pertinentes.


En fecha 02 de Abril de 2014 este Tribunal remite la causa a la Fiscalia Superior mediante oficio N° 2510-14

En fecha 22 de Junio de 2016 se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por la Fiscal Provisorio Trigésima Novena del Ministerio Publico ABG. AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ y la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena ABG. ALJADYS COQUES CARO, solicitando de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se fije día y hora para que se llevase a efecto Audiencia de Presentación del Imputado a fin de que se les imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso.

En fecha 01 de Julio de 2016 se fijo Audiencia de Imputación para el día 18 de julio de 2016 la cual se difirió, por inasistencia de los ciudadanos por imputar y su defensa estando presentes y se fijo nuevamente para el día 17 de agosto de 2016

En fecha 17 de agosto de 2016 se difiere nuevamente por inasistencia de los ciudadanos por imputar, de quienes no constan las resultas de las boletas de notificación y los apoderados de las victimas, quienes se encontraban notificados y se fija para el día 22 de septiembre de 2016

En fecha 05 de septiembre de 2016 se recibe escrito de la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, ABG. MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, solicitando se deje Sin Efecto la Audiencia de Imputación solicitada por el siguiente motivo: “…… en virtud de que en los actuales momentos no se cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la misma, ya que no se cuenta entre otras cosas, con el objeto del delito (libro de actas) y en consecuencia seria insensato emitir un acto conclusivo que no vulnere los derechos de las partes involucradas en el proceso…”

En fecha 06 de septiembre de 2016 este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico dicta auto dejando SIN EFECTO la fijación de la Audiencia de Imputación y acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


DE LA SOLICITUD FISCAL
Ciudadano Juez, recibidas como fueron las actas contentivas de la denuncia, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 111 numerales 1 y 2, 282 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 2 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, a objeto de que se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los delitos enumerados recaen sobre la falsificación de la firma del ciudadano denunciante ALDO MATTEO MILLI CALCI, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PER, C.A., (INPERCA), en ese sentido, es importante destacar que pese a los esfuerzos realizados por la vindicta publica para recabar el referido objeto (libro de actas de empresa INPERCA), fue infructuoso la obtención del mismo, en consecuencia, no se pudieron realizar las experticias necesarias para verificar la falsedad o autenticidad de la firma dubitada. En otro orden de ideas, es importante destacar en relación a los alegatos del denunciante, quien afirma que posterior a la realización del acta de asamblea cuestionada, su participación en la empresa fue disminuida, por haberse eliminado el cargo de vicepresidente, el cual hasta el día de su muerte fue ocupado por su progenitor, se considera que la modificación, de los estatutos y la realización de la mencionada acta de asamblea pudo haberse celebrado con o sin la participación del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, por cuanto en sus estatutos, se dispuso que las decisiones deberán ser tomadas con la presencia y voto favorable del Presidente o del Director Principal, cargos que siempre han recaído en accionistas pertenecientes a la familia Pérez Martín, tal como lo estipula la Cláusula Décima Cuarta, vigente para la fecha: "La Junta Directiva está integrada por seis (6) miembros, quienes tendrán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Director Principal y tres directores Gerentes; (omjssis) La Junta Directiva se considera válidamente constituida cuando se encuentren presentes por lo menos cuatro (4) de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de por lo menos tres (3| de sus miembros (omissis) y las decisiones se tomarán con el voto favorable mayoritario de los presentes dentro del cual debe estar el Presidente o el del Director Principal, (omissis) SEGUNDO: Vista la reforma de los Estatutos Sociales aprobada en el punto procedente, se designaron: por unanimidad, a las siguientes personas por integrar a la Junta Directiva con los cargos que se indican en cada caso, cesando en sus funciones los miembros de la Junta Directiva designados en la Asamblea de fecha 28 de Marzo de 1.996: Presidente: Eugenio Pérez Rodríguez; Vicepresidente: Alberto Milli Angelini; Director Principal: Juliana Martín de Pérez; Director Gerente: Aldo Milli Calci; Director Gerente: Julián David Pérez Martín; y, Director Gerente: Milagros Pérez Martín (omissis)".
Por ende, se evidencia que la Junta Directiva de la empresa INPERCA, está facultada para tomar decisiones sin la participación del denunciante, por tanto, no es indispensable su voto favorable para llevar a cabo la modificación de los estatutos de la empresa o realizar cambios en la administración de la misma. Sin embargo, se estima que el denunciante puede agotar la vía mercantil, intentado las acciones correspondientes ante sus Juzgados. Por ultimo, y por cuando el objeto material del delito recae únicamente sobre el Libro de Asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención, se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar, el enjuiciamiento de persona alguna, ni la posibilidad razonable de incorporar mas datos a la investigación, resultando inoficioso continuar con la práctica de actuaciones de investigación, ya que como se demostró en el Capítulo III del presente escrito, referente a ¡as Diligencias Practicadas, el despacho, fiscal, solicitó ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Incautación del referido objeto, a fin de practicarle las experticias correspondientes, posteriormente solicitó un allanamiento en la empresa INPERCA, con el mismo fin, ambas solicitudes fueron decretadas con lugar por el Juzgado correspondiente y ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo no se logro incautar el Libro. Así mismo se realizaron entrevistas a todas las personas señaladas por el denunciante, a fin de obtener información sobre el paradero del Libro, no logrando ninguna información al respecto, siendo lo procedente solicitar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad al ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Representación Fiscal advierte, que al existir una investigación penal, en la cual no resulta posible, la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que fundadamente pueda enjuiciarse al imputado, resulta injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, argumento fomentado por las aseveraciones del prestigioso jurista Alberto Binder (2009) quien considera que la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo.
Al respecto, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Oficio N° DRD-30 589-2004, establece:
"(omissis) este ordinal implica que de todas las investigaciones pertinentes, no surgen elementos de convicción que hagan posible una acusación con bases sólidas, en contra de la persona señalada como autor de un hecho punible y que, ni siquiera, surgen suficientes elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el delito. Este supuesto ostenta dos caras, siendo la primera la que se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión el delito y/o a la participación del imputado en él; y la segunda, la que se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, la certeza negativa propia del sobreseimiento. En este sentido, Moreno Brant señala que se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hechos. Coincide en tales argumentos el tratadista Becerra (2009) quien establece:
"(omissis) Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (omissis), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento-del imputada, ello deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos para,el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento (omissis)"1
Por último, ciudadano Juez, es necesario acotar que si bien es cierto que el
artículo 324 en su ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el
auto por el cual se declare el Sobreseimiento deberá expresar el nombre y el
apellido del imputado, no es menos cierto que en fecha 21 de Marzo de 2003. ciudadano Dr. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, solicito por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la interpretación del artículo "318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le permitiera dictar el sobreseimiento frente a la eventualidad frecuente de la identificación de los ciudadanos imputados y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 03 de Mayo de 2005 según ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros decidió que era permitida la Solicitud de Sobreseimiento sin la identificación del o los imputados, según sea el caso, en los supuestos objetivos que se establecen en los Ordinales del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera (sic) del Ministerio Público del estado Zulia, solicita por ante el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto A PESAR DE LA FALTA DE CERTERA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 49 numeral 8, 111 Numeral 7 y 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la acciones que la parte denunciante pueda ejercer ante los Tribunales Mercantiles.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo, tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:

Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Codigo Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición: “ …que al existir una investigación penal, en la cual no resulta posible, la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que fundadamente pueda enjuiciarse al imputado, resulta injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación. (Omissis…) Por ende, se evidencia que la Junta Directiva de la empresa INPERCA, está facultada para tomar decisiones sin la participación del denunciante, por tanto, no es indispensable su voto favorable para llevar a cabo la modificación de los estatutos de la empresa o realizar cambios en la administración de la misma. Sin embargo, se estima que el denunciante puede agotar la vía mercantil, intentado las acciones correspondientes ante sus Juzgados. Por ultimo, y por cuando el objeto material del delito recae únicamente sobre el Libro de Asambleas de la empresa Inperca, y como quiera que se han agotado las vías para su obtención, se considera que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar, el enjuiciamiento de persona alguna, ni la posibilidad razonable de incorporar mas datos a la investigación, resultando inoficioso continuar con la práctica de actuaciones de investigación, ya que como se demostró en el Capítulo III del presente escrito, referente a ¡as Diligencias Practicadas, el despacho, fiscal, solicitó ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Incautación del referido objeto, afin de practicarle las experticias correspondientes, posteriormente solicitó un allanamiento en la empresa INPERCA, con el mismo fin, ambas solicitudes fueron decretadas con lugar por el Juzgado correspondiente y ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo no se logro incautar el Libro. Así mismo se realizaron entrevistas a todas las personas señaladas por el denunciante, a fin de obtener información sobre el paradero del Libro, no logrando ninguna información al respecto, siendo lo procedente solicitar como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad al ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado:
“En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representante fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
El sobreseimiento procede cuando:
(omissis…)
4°.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JULIANA MARIA DOLORES MARTIN DE PEREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ y GERARDO JOSE NAGEL, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los articulo 321, 322,320, 462 en concordancia con el articulo 463 numerales 1 y 2 todos del Codigo Penal y articulo 99 del Código Penal, para los dos primeros de los nombrados y para el ciudadano GERARDO JOSE NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI y la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A., no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, ya que del resultado de las actuaciones seria inútil a los efectos de demostrar la culpabilidad penal de los ciudadanos denunciados de autos; en consecuencia es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal la cual se encuentra apegada a sus atribuciones establecidas en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de la falta de certera, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE …(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, se observa que la Jueza a quo, declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en principio una serie de consideraciones con respecto a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público y a su facultad de pronunciarse, como parte de buena fe en el proceso, con respecto a su apreciación en la subsunción de los hechos puestos a su conocimiento en los tipos penales que componen el ordenamiento jurídico patrio, alegando posteriormente, de manera precisa y con análisis a las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, que efectivamente a pesar de la falta de certeza de los hechos denunciados por la víctima tanto en su denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público de fecha 10.02.2014, como la querella acusatoria incoada en fecha 12.03.2014, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que los hechos denunciados por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI se basan meridionalmente en la presunta falsificación de su firma, en el Libro de Actas de Asambleas, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSORES PER, C.A, (INPERCA), siendo que de la exhaustiva investigación realizada por el Ministerio Público, y pese a los esfuerzos de sus órganos auxiliares, no se encontró o dieron con el paradero del objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, considerando en consecuencia procedente la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello bajo el análisis pormenorizados de las siguientes diligencias fiscales:
• Denuncia, suscrita por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10.02.2014. (Ver folio 1 al 6 de la pieza principal I).
• Querella acusatoria, interpuesta por la víctima ALDO MATTEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598, en contra los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12.03.2014. (Folios 68 al 78 de la pieza Principal I).
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPERCA), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 350, Tomo V, de fecha 15.08.1983. (Folios 7 al 17 de la pieza Principal I).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPERCA), de fecha 07.01.1986, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 11A-, en fecha 2.01.1986. (folios89 al 93 de la pieza Principal I).
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPERCA), de fecha 18.03.1997, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 73, tomo 45A, en fecha 02.06.1997. (Folios 100 al 108 de la pieza Principal I).
• Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANONIMA, (INPERCA), de fecha 30.03.2011, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 22, tomo 20-A, en fecha 06.03.2011, mediante la cual reforman los estatutos sociales y designan nuevos administradores de la empresa. (Folios 111 al 114 de la pieza Principal I).
• Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Milli Hernández, Compañía Anónima, protocolizada ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 16-A, en fecha 18.09.1992. (folios 117 al 120 de la pieza Principal I).
• Decisión No. 301-14, de fecha 21.03.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declara admisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, en contra los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL. (folios 134 al 139 de la pieza Principal I).
• Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Incautación sobre los libros de actas de Asamblea y contables de la sociedad mercantil inversiones PER COMPAÑÍA ANONIMA (INPERCA), la cual en fecha 28.07.2017, fue decretada con lugar por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (folios 52 al 55 de la pieza Principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 05.04.2014, rendida por el ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 166 al 169 de la pieza Principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 14.07.2014, rendida por el ciudadano ALFREDO MILLI URDANETA, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 196 al 197 de la pieza Principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 14.07.2014, rendida por la ciudadano ANGELA MARÍA MILI DE GAOS, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 198 y 199 de la pieza Principal I).
• Experticia contable, de fecha 21.08.2014, remitida mediante oficio No. 9700-242-AECF-0178, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. (folios 275 al 285 de la pieza principal I).
• Acta de Entrevista, de fecha 23.09.2014, rendida por la ciudadana AMAYA KATXALIN BRINER MANDALUNIZ, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 12 de la pieza Principal II).
• Acta de Entrevista, 23.09.2014, rendida por el ciudadano GUSTIN ALBERTO VILORIA ESPINA, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 13 de la pieza Principal II).
• Oficio de fecha 15.09.2014, emitido por la ciudadana JULIANA MARTIN DE PEREZ. (folio 15 de la pieza Principal II).
• Acta de Entrevista, de fecha 02.10.2014, rendida por la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE ORTIZ, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 28 de la pieza Principal II).
• Oficio No. 9700-242-DEZ-2809, de fecha 02.10.2014, contentivo de experticia documentológica, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. (folios 29 y 30 de la pieza principal II).
• Oficio T08-SME-2014-3374, de fecha 22.09.2014, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde remiten copia del expediente No. VP01-L-2014-00376. (folios 37 al 464 de la pieza principal II).
• Acta de Entrevista, 23.10.2014, rendida por el ciudadano NELSON JAVIER ACURERO DUPUY, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 158 AL 160 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 008079, de fecha 10.10.2017, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina de Migración y Zonas Fronterizas, donde remiten movimientos migratorios de los querellados. (folios 163 al 182 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 424-2014, de fecha 29.10.2014, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde remiten copia certificada de la inspección número 2257, de fecha 07.03.2014, la cual fue solicitada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI. (folios 188 al 25 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 29.10.2014, emanada del Banco Mercantil, donde informan sobre un expediente de crédito número 81904318, otorgado en octubre del 2011 a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folios 262 al 272 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 797, de fecha 13.11.2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRAIAS PER C.A, se encuentra inscrita bajo el No. J-09010370-8. (folio 276 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 009541, de fecha 21.11.2014, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina de Migración y Zonas Fronterizas, donde remiten movimientos migratorios de los querellados. (folios 315 al 335 de la pieza Principal III).
• Comunicación 42776, de fecha 16.12.2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informan que se remitió una circular a la red de instituciones financieras, para que remitan al despacho fiscal la información solicitada. (folios 336 y 337 de la pieza Principal III).
• Comunicación AA-147, de fecha 29.12.2014 del Banco Nacional de Crédito, donde informan que sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 39 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 29.12.2014 del Banco Mercantil, donde remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A y el ciudadano ALDO MATEO MILI CALCI. (folio 340 AL 362 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 30.12.2014, emanada de la institución Financiera Bangente, donde informan que sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 363 y 364 de la pieza Principal III).
• Comunicación de fecha 30.12.2014 del Banco Fondo Común, donde informan que sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 369 de la pieza Principal III).
• Mediante comunicación 24-F14-14-5494, de fecha 24.11.2014, la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ALLANAMIENTO. (Folio 374 al 379 de la pieza Principal III).
• Decisión No. 015-15, de fecha 08.1.2015, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decreta ALLANAMIENTO. (Folios 383 al 385 de la pieza Principal III).
• Acta de Investigación, de fecha 13.01.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de practicar el allanamiento ordenado por el juzgado de control. (folio 395 de la pieza Principal III).
• Comunicación No. 3590, de fecha 02.01.2015, emanada del Banco Espíritu Santo, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 4 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 07.01.2015, emanada del Banco Occidental de Descuento, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 5 al 7 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 07.01.2015, emanada del Banco Citibank, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 10 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 02.01.2015, emanada del Banco Bancamiga, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 8 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 48367, de fecha 30.12.2014 emanada del Banco de Venezuela, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 10 al 113de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 30.12.2014, emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de de Caracas, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folios 113 y 114 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 4529-2014, de fecha 19.01.2015, emanada del Banco Exterior, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 115 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 214-09754, de fecha 20.01.2015, emanada del Banco Provincial, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 116 al 195 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 0026-15, de fecha 20.01.2015, emanada del Banco Sofitasa, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 196 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 0026-15, de fecha 12.01.2015, emanada del Banco del Tesoro, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 197 al 201 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 20.01.2015, emanada del Banco 100%Banco, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 202 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 14.01.2015, emanada del Banco Mi Banco, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 203 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 15-0021, de fecha 12.01.2015, emanada del Banco Caroni, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 204 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 42777, de fecha 02.01.2015, emanada del Banco Venezolano de Crédito, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 205 y 206 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 22742-2014, de fecha 01.01.2015, emanada del Banco Bancaribe, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 207 al 210 de la pieza Principal IV).
• Comunicación de fecha 12.01.2015, emanada del Banco Banesco, donde informan que mantienen relaciones con la referida empresa y remiten información relacionada con la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folio 224 al 235 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 2015-0003, de fecha 06.01.2015, emanada del Banco Bancrecer, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folios 246 y 247 de la pieza Principal IV).
• Mediante comunicación 24-F14-15-0455, de fecha 30.01.2015, la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ALLANAMIENTO. (Folio 252 al 257 de la pieza Principal IV).
• Decisión No. 211-15, de fecha 23.02.2015, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decreta ALLANAMIENTO. (Folios 259 al 261 de la pieza Principal IV).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27.02.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de practicar el allanamiento ordenado por el juzgado de control. (folio 272 y 273 de la pieza Principal III).
• Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 27.02.2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (folios 274 al 281 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 483-15, de fecha 24.04.2015, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, donde remiten copia certificada de la única solicitud de selladura de libros que consta en el expediente hasta la presente fecha 25.09.2007, correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (folios 315 al 318 de la pieza Principal IV).
• Comunicación 9700-13-0135-1958, de fecha 23.04.2015, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, donde informan que no figura ningún tipo de denuncia donde figure como víctima la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A, representada por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI. (folios 319 de la pieza Principal IV).
• Acta Policial, de fecha 31.08.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia que realizaron citación de la ciudadana MILAGROS EUGENIA PÉREZ MARTIN. (folio 335 de la pieza IV).
• Comunicación de fecha 13.01.2015, emanada del Banco del Pueblo, donde informan que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A no mantiene relación financiera ni comercial con esa institución. (folio 1 de la pieza Principal V).
• Acta de Investigación, de fecha 14.08.2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, donde dejan constancia que se enregaron las citaciones dirigidas a los ciudadanos MILAGROS EUGENIA PEREZ, CARMEN TERESA PEREZ y JULIAN DAVID PEREZ. (folio 212 de la pieza Principal V).
• Comunicación 24-F14-15-3830, de fecha 03.09.2015, donde la fiscalía 14° del Ministerio Público solicitó al Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el levantamiento total de la medida preventiva cautelar de incautación, la cual recae sobre los libros de Actas, Asambleas y Contables de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A (folios 222 al 226 de la pieza Principal V).
• Acta de Entrevista, de fecha 18.02.2016, rendida por la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE PARIS, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 259 de la pieza Principal V).
• Acta de Entrevista, de fecha 17.03.2016, rendida por la ciudadana MILAGROS EUGENIA PEREZ MARTÍN, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 266 de la pieza Principal V).
• Solicitud de Audiencia de imputación en contra de los ciudadanos ULIANA MARÍA DOLORES MARTÓN DE PEREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PEREZ y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, de fecha 30.05.2016. (Folios 269 al 280 de la pieza Principal V).
• Solicitud de fecha 05.08.2016, emanada de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se le solicita al Juzgado de Control se deje sin efecto Audiencia de imputación. (Folio 287 de la pieza Principal V).
• Acta de Entrevista, de fecha 08.09.2016, rendida por el ciudadano GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ NÁGEL, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folio 288 de la pieza Principal V).

En este sentido, luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra motivada en virtud de que tal como lo explanase la juzgadora de mérito no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, acogiéndose en consecuencia a la solicitud fiscal de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de manera integral con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la denuncia incoada por la víctima en el presente asunto, fue atendida y debidamente analizada por el Ministerio Público así como por la juzgadora de instancia en el presente caso, quien se dispuso a explicar mediante el fallo judicial impugnado por la víctima querellante, que no era procedente el juzgamiento de los ciudadanos JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 320 y 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y artículo 99 ejusdem; además al ciudadano GERARDO JOSÉ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penan, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI y la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A; todo ello en virtud de que no se encontró el objeto material de los tipos penales denunciados, como lo era en este caso el libro de actas de la sociedad mercantil INPERCA, motivos por los cuales no existían bases sólidas para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento penal de los referidos ciudadanos, habiéndose practicado como se dejó constancia en la investigación de dos (2) allanamientos a la sede de la referida sociedad mercantil, así como el cúmulo de diligencias pertinentes a los fines de recabar el objeto del presunto delito

Así las cosas, considera esta Alzada que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, la Jueza de Control, sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada y las objeciones efectuadas por los Representantes de la víctima, en consecuencia, la instancia ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal señalando las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto del Sobreseimiento de conformidad con el numerales 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Art. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. …(omisis)…”.

En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza de mérito cumplió con el requisito de control judicial a la que se encontraba obligada a ejercer, al revisar de manera integral el cúmulo de diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, a los fines de declarar procedente el acto conclusivo de sobreseimiento interpuesto por éste, revisando de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal la configuración de los dos elementos (subjetivo y objetivo) de esta causal de extinción descritos por la doctrina, para realizar un pronunciamiento contundente sobre la insuficiencia probatoria en el presente asunto. Y así se declara.-

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, que la decisión de sobreseimiento dictada por la a quo se encuentra ajustada a derecho, con fundamento al caudal de diligencias probatorias indagadas en la investigación del asunto por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598; y en consecuencia CONFIRMA la decisión signada bajo el No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los investigados JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ, MARCEL ALEJANDRO PARIS PÉREZ y GERARDO JOSÉ NAGEL, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE ACTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 320 y 462 en concordancia con el artículo 463 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y artículo 99 ejusdem; además al ciudadano GERARDO JOSÉ NAGEL, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penan, en perjuicio del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI y la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano ALDO MATEO MILLI CALCI, portador de la cédula de identidad No. 3.925.598.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada bajo el No. 1262-16, de fecha 14.11.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 120-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA