REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-035605
ASUNTO : VP03-R-2016-001272

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 118-17


Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 195.771, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.504.896 y V.- 16.436.640, respectivamente; contra la decisión signada con el No. 174-17, de fecha 09-02-17, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la detención legítima de los imputado de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOZALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciseis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar y luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto se violenta no solo su derecho a la libertad personal, sino a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceder a la Jurisdicción, a la protección judicial y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el Juez a quo con lugar una orden de aprehension en flagrancia, sin existir elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, sólo basándose en presunciones inequívocas y a la vez alegando una fundamentación deferente a la realidad de las circunstancias de cómo se dieron los hechos en el caso de marras.

Alegó el profesional del derecho, que del análisis de la recurrida, se evidencia el vicio de inmotivación y la falta de aplicación del contenido de los artículos 175 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma solo se limita a explanar una clase magistral del derecho procesal penal, sin proporcionar una argumentación convincente en el cual indicara lo bien fundado de las opciones efectuadas en su decisión, por cuanto no existe una relación clara y precisa de las circunstancias de modo y tiempo que atribuya a sus defendidos de manera directa e indirecta en los hechos por las cuales estan siendo investigados, por cuanto no quedo demostrado de quien o quienes fueron los autores del mismo, por cuanto la Vindicta Pública no llegó a señalar cuales fueron los elementos de convicción ni testigos presenciales existentes que estimaran que sus representados son coautores o partícipes del delito que se les imputa; en este punto la defensa hace alusión el recurrente, a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, Sentencias Nro. 460, de fecha 19 de Julio de 2005 y Nro. 151, de fecha 16 de abril de 2007, relativo a los requisitos de motivación en las decisiones.

En segundo lugar, denunció el representante de los imputados de autos, que en el presente asunto, la detención policial de sus defendidos contraviene a lo dispuesto en la norma constitucional y que ante la imposibilidad de sanear el acto, solicita se declare la nulidad absoluta de la recurrida, y todos los actos que de él se deriven, conforme a lo establecido en los artículos 174 , 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la libertad absoluta y sin restricciones de los mencionados ciudadanos.

Concluye el apelante, que el Juzgador de Instancia al admitir la supuesta responsabilidad penal de sus representados en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, sin existir elementos de convicción, conlleva a la flagrante violación del debido proceso y transparencia de la justicia, y que tal situación solo puede ser reparado a través de la libertad plena, ya que sus patrocinados tienen arraigo en el país y sus capacidades socioeconómicas no les permite fugarse o mantenerse ocultos, al igual que tienen familias constituidas y trabajos estables.

PETITORIO: El profesional del derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta y en consecuencia se revoque el fallo No. 174-17, de fecha 09-02-17, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando sustitutir la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de sus representados.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 174-17, de fecha 09-02-17, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar, que en el presente asunto el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no proporcionó una argumentación convincente en el cual indicara las circunstancias de modo y tiempo que atribuya a sus defendidos de manera directa e indirecta en los hechos por las cuales estan siendo investigados, tomando en cuenta para su decisión una presunción objetiva de peligro de fuga, por el daño causado y la pena a imponer, sin argumentar el Juez de la causa todas las resultas pertinentes a la investigación y cuáles eran los elementos de convicción y los testigos presenciales del hecho que incriminaran a sus defendidos, con lo cual a su juicio se conculcó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aunado al principio de presunción de inocencia, contenidos en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que adujo quien apela, que en el caso de autos la detención policial de sus defendidos contraviene a lo dispuesto en la norma constitucional y que ante la imposibilidad de sanear el acto, la recurrida debe anularse. En segundo lugar, denunció quien apela, que la detención policial de los ciudadanos CARLOS JAVIER LAZO MANOZALVA y GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO se produjo en contravención a lo dispuesto en la norma constitucional y ante la imposibilidad de sanear el acto debe la Corte declarar la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y de los actos consecutivos que de el se deriven, y que hacen procedente la libertad plena sin restricciones.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la detención por orden de aprehensión libradas en fecha 24 de Agosto de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, cursantes en la pieza correspondiente a la investigación fiscal 1, folios treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54), en contra de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, referida a la falta de motivación, esta Alzada considera necesario citar textualmente extractos de la motivación de la recurrida, dictada por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 09-02-2017, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, en base a los siguientes argumentos:



“…(omisis)…
Acto seguido, el tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos y las peticiones presentadas por el representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: La Fiscalia 45° del Ministerio Publico, emite escrito en el cual solicitan la Audiencia de Imputación de los ciudadanos 1.- CARLOS JAVIER LAZO, 2.- GABRIEL DE JESUS SEIJAS, por cuanto los mismos se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano RAUL BRACHO, ello en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 666 de fecha 23-10-2015, la cual anula todas las actuaciones emitidas por el Tribunal de Jurisdicción Militar y Declara Competente la Jurisdicción Penal Ordinaria, remitiéndose las actuaciones a este circuito Judicial Penal, y recayendo las mismas en este tribunal por distribución del Departamento de Alguacilazgo, Además de ello puede observarse que se Ordeno al Ministerio Publico de la Jurisdicción Penal Ordinaria presentar un nuevo acto conclusivo, Por otra parte como se puede observar el acta policial corresponde a los hechos narrados incluso realizan una descripción de cada uno de los funcionarios que presuntamente están incursos en la comisión del hecho punible, observando este jurisdicente que existe una relación cronológica entre los hechos, el acta policial, el día de ocurrencia de los hechos determinando que en la unidad Militar, por los hechos ocurridos el 221930AGO14, en el sector Las Trojas, Municipio Guajira Estado Zulia, cuando una comisión, en cumplimiento de la orden fragmentaria "Huracán 1-2014", a la orden de operaciones "Centinela 01-2014" de la Área de Defensa Integral Wayuu, se encontraban efectuando patrullaje (sic), con el fin de vigilar y controlar las rutas y pasos fronterizos, así como los modos de ejecución (sic) de las mafias contrabandistas al mando del MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES C.l V- 11.303.023, con cuatro (04) oficiales subalternos, nueve (09) tropas "ofesionales y dieciséis (16) Tropas Alistadas en dos (02) vehículos, tipo chasis largos y un 31) vehículo Super Dutty, sin placas, cuando presuntamente, fueron emboscados a la altura :e la entrada a la Hacienda "Los Melones" (11o08'07"N-72°10'59"O), en el Municipio Guajira Estado Zulia, donde resultó herido por arma de fuego a la altura del lado derecho del cuello, el MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, antes identificado, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la población de Carrasquero (11°02"07"N-72tW26"O), rende falleció; En este orden de ideas, esta Juzgadora cita el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

“Omissis”

Así mismo, la norma adjetiva penal contenida en el Artículo 234, establece: “.

“Omisis”

De igual manera, trae a colación este Juzgador mencionados articulados a los fines de determinar si la detención de los funcionarios hoy imputados se realizó conforme a las prerrogativas constitucionales y legales antes citadas, en este sentido, toda vez que la detención de los hoy imputados se produjo como consecuencia de una serie de elementos de convicción que concatenados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que sean presuntos autores o partices en los tipos penales que la vindicta pública ha precalificado en el acto de audiencia de individualización de imputados.

Así las cosas, es propicio mencionar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia Nº 272, que refiere entre otras cosas:

“…Omissis”.

Por lo que una vez realizado un recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Juzgador observa que la detención de los imputados: 1.- CARLOS JAVIER LAZO, 2.- GABRIEL DE JESUS SEIJAS, se realizó según se desprende del acta policial, producto de unos hechos, como consecuencia de la ocurrencia en del día 23/04/2014, aunado al hecho de que los funcionarios hoy imputados 1.- CARLOS JAVIER LAZO, 2.- GABRIEL DE JESUS SEIJAS, fue aprehendidos presuntamente con evidencias o elementos de interés criminalísticos, situaciones éstas que hacen presumir que los mismos son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos imputados por el representación del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide considera ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Oída como se ha escuchado las partes, para revisar minuciosamente la investigación Nro. MP-6654-2016, presentado por el Ministerio Publico, para el cual existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados ut supra mencionados en el presente acto son autores o participes del hecho hoy imputados, tal como se desprenden de las actas que investigaron Fiscal de la siguiente Manera; 1.- INFORME DE AUTOPSIA DE LEY N° 1319. Suscrito por la Dra. DIRIS DABOIN; Anatomopatólogo Forense de Maracaibo Estado Zulia. Por ser útil, porque demuestra que al hoy occiso se le realizó la autopsia de ley, es pertinente porque se puede demostrar la trayectoria intraorgánica de cadáver de quien en vida respondiera por nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrara enjuicio oral y público la verdadera causa de muerte del hoy occiso. (Pieza N° 1, Folios 92 al 93). 2.-ACTA POLICIAL N° 27-2014 de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrita por el Comisario DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, adscrito a la Región de Contra Inteligencia Militar Base Maracaibo. Por ser útil, porque demuestra la captura los imputados en auto; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar en juicio oral y público la relación de los imputados con los hechos. (Pieza N° 1, Folios 143 al 146). 2. - ACTA MÉDICA, suscrita por la Dra. YAIMARA GONZÁLEZ MACHADO, Pasaporte N° E244170, médico de guardia del CDI Carrasquera el 22 de Agosto de 2014. Por ser útil, porque es la primera profesional de la medicina en revisar los signos vitales de la víctima; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrara en juicio oral y público se demuestra que fue la primera profesional de la medicina que examino el cuerpo quien en vida respondier por el nombre RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. (Pieza N° 1, Folio 205). 3.-INFORME BALÍSTICO N° 2320 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrara en juicio oral y público por la cual demuestra las características técnicas de los cartuchos incutados. (Pieza N° 1, Folio 209). 4.-INFORME BALÍSTICO N° 2321 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar enjuicio oral y público por la cual demuestra las características técnicas de los cartuchos colectados. (Pieza N° 1, Folio 210). 5.-INFORME BALÍSTICO N° 2322 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es pertinente porque con su lectura y exhibición se demostrar en juicio oral y público por la cual demuestra las características técnicas de los cartuchos colectados en el presunto lugar de los hechos. (Pieza N° 1, Folio 211). 6.-INFORME DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-242-DEZ-DG 2319 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es pertinente porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia de sustancia hemática dentro, así como también de cualquier otra sustancias de relevancia para la presente. (Pieza N° 1, Folio 212). 7.-EXPERTICIA DE RASTREO CON LAS LÁMPARAS FORENSES suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia de alguna mancha formada por algún tipo de contacto. (Pieza N° 1, Folio 216). 8.-EXPERTICIA DE LUMINOL suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia de alguna mancha formada por algún tipo de contacto. (Pieza N° 1, Folio 216). 9.-DETERMINACIÓN DE ORTOTOLUIDINA suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia alguna sustancia hemática dentro del vehículo y sus adyacencias. (Pieza N° 1, Folio 216). 10.-INFORME DE LA PRACTICA DE ATD N° 9700-DC-242-3097, de fecha 24 de Agosto de 2014, suscrito por la Comisario Leda. MARLENY MONTILVA, Jefe (a) del Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C delegación Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina la presencia de ATD y los vincula con el haber accionado alguna arma de fuego a los ciudadanos involucrados. (Pieza N° 1, Folios 218 al 221). 11.-TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-029-ARH-496-2014 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por el Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Jefe del Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, donde indica entre otras cosas que remite a este Despacho Fiscal la TRAYECTORIA INTERORGÁNICA N° 0461 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por el Detective ROJAS MONICA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina el recorrido de entrada y salida de los proyectiles dentro del cuerpo y así se puede determinar la posición tanto de la víctima como del tirador. (Pieza N° 1, Folios 222 al 226). 12-INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2318, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Detective MARWIN RIVAS FERNÁNDEZ. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina el modo y motivo por el cual fue el desgaste del vehículo y su posible deterioro. (Pieza N° 1, Folio 227). 13.-INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-168-DZ ARH-495-14, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y Detective ADRIÁN ABREU. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina la distancia de los del tirador respecto a la víctima así como el lugar y como se encontraba posicionada la víctima al ser atacada. (Pieza N° 1, Folios 228 al 233). 14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Agosto del 2014, suscrita por el Detective KENDRY BAPTISTA adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que da un análisis de los hechos que sucedieron el día 22 de agosto del 2014. (Pieza N° 1, Folios 238 al 240). 15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER de fecha 22 de Agosta de 2014.- suscrita por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJIAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que la misma determina el examen corporal que le hicieron al ciudadano mayor RAÚL ANTONIO BRACHO por parte de los organismo de investigación. (Pieza N° 1, Folios 241 al 248). 16.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO de fecha 23 de Agosto de 2014.-suscrita por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJIAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que la misma evidencia la localización de dos perdigones tipo posta en el interior del vehículo tipo Toyota, marca chasis largo land cruiser, color blanco. (Pieza N°Folios 250 al 258). 17.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJÍAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya en el mismo fue realizado el ataque a la víctima y donde se colecto suficientes elementos de interés criminalística así como para determinar modo tiempo y lugar de los hechos. (Pieza N° 1, Folios 260 al 261). 18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Agosto del 2014,-suscrita por el funcionario Detective Harrison Villalobos, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina el trabajo que se realizó por parte el CICPC con respecto a la colección de evidencias en el lugar del suceso. (Pieza N° 1, Folios 271 al 272). 19.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ, HARRISON VILLALOBO, YRALI GONZÁLEZ adscritos al Eje Departamento de Criminalística y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición demuestra la colección de dos cartuchos de escopeta en el presunto lugar del suceso. (Pieza N° 1, Folios 273 al 276). 20.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ, HARRISON VILLALOBO, YRALI GONZÁLEZ adscritos al Eje Departamento de Criminalística y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que demuestra las características de los otros vehículos del batallón. (Pieza N° 1, Folios 277 al 279). 21.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 de fecha 23 de Agosto de 2014, donde se reflejan los datos filiatorios y causa de muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.303.023. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que demuestra el acta donde queda inserta las especificaciones de la muerte del mayor y sus datos. (Pieza N° Folio 8). 22.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 38 de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por la Abogada MARÍA VICTORINA RODRÍGUEZ LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.722.028, funcionaría de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente Estado Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que demuestra el acta donde queda inserta las especificaciones de la muerte del mayor y sus datos. (Pieza N° 2, Folio 9). 23.-ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de fecha 4 de Septiembre de 2014, suscrita por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que con la misma se determina como ocurrieron los hechos. (Pieza N° 2, Folio 153 al 162). 24.-INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 9700-242: ARH-544-14 de fecha 11 de Septiembre de 2014 suscrito por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y Detectives HUERTA HENDER y MOLINA RICHARD. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que los expertos determinan la discrepancia por partes de las personas involucradas. (Pieza N° 3, Folios 38 al 46). 25.-OFICIO N° 0664 de fecha 2 de Octubre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL AUGUSTO VIVAS MARTÍNEZ, Primer Comandante 132 Batallón de Infantería Motorizada G/J. José Antonio Páez. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que los ciudadanos imputados no habían realizado ni práctica de tiro ni mucho menos incidentes de disparo. (Pieza N° 3, Folio 203). 26.-ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 6 de Octubre del 2014, emitida por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra del ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad E-83.254.469. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se presume como el autor del asesinato del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. (Pieza N° 3, Folio 255). 27.-RESULTAS DE EXPERTICIAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) N° 97000-035-AME-MR-1397-14 de fecha 01 de Septiembre, suscritas por el funcionario actuante TSU MEDINA GÉNESIS, adscrita al Departamento de Criminalística Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia de: ANTIMONIO (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos de los imputados en auto. (Pieza N° IV, Folios 23 al 57). 28.-INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-AB-739-1416 de Septiembre de 2014 suscriben, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó el Reconocimiento Técnico a las conchas y a los proyectiles colectados. (Pieza N° IV, Folios 75 al 85). 29.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-740-14, del fecha 30 de agosto de 2014 suscrita por la funcionarla: EDDY MOLINA, adscrita a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó inspección al sitio del suceso ubicado en el caserío el Escondido Iruamana, sector las Trojas, finca Perú, parroquia Elias Sánchez Rubio, municipio Guajira, Maracaibo estado Zulia; específicamente en las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) 18 P 0811827 mE / 1231613 mN. (Pieza N° IV, Folios 88 al 99). 30.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-741-14, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la funcionaría: EDDY MOLINA, adscrita a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó inspección al vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, sin placa aparente, chasis largo, serial de carrocería JTERU71J1B4004044. (Pieza N° IV, Folios 100 al 114). 31.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-730-2014 de fecha 24 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario: HÉCTOR PARRA Y RUBÉN V1LLAMIZAR, adscrito a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó experticia de reconocimiento técnico a un rin y a un neumático del vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, sin placa aparente, chasis largo, serial de carrocería JTERU71J1B4004044. (Pieza N° IV, Folios 116 al 127). 32.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-736-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, quienes suscriben, Licenciado en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó experticia varios fragmentos de vidrio, localizados en el piso de tierra, específicamente en el segundo alambrado (falso) de la finca Perú. (Pieza N° IV, Folios 137 al 140). 33.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-755-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario actuante el Ledo, en Criminalística Héctor Parra y Rubén Villamizar, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó experticia a varios objetos pertenecientes al hoy occiso. (Pieza N° IV, Folios 159 al 174). 34.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-767-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Ledos. Héctor Parra, y Christian Padrón, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos). (Pieza N° IV, Folios 176 al 196). 35.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-768-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014. suscrita por el Ledo. Christian Padrón y T.S.U. Eiset Calzadilla, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos). (Pieza N° IV, Folios 198 al 225). 36.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-764-2014 de fecha 9 de septiembre de 2014; Quien suscribe la Licenciada en Criminalística Eddy k. Molina Z. adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia sustancia hemáticas en las prendas colectadas. (Pieza N° IV, Folios 227 al 238). 37.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-765-20141 de fecha 9 de septiembre de 2014 suscribe la Licenciada en Criminalística Eddy k. Molina Z. adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia sustancia hemáticas en las prendas colectadas pertenece a la especie humana, corresponde al grupo sanguíneo "A". (Pieza N° IV, Folios 239 al 267). 38.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-757-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014; quienes suscriben, Licenciado en Criminalística Rubén Villamizar y Licenciada en Química Maraid Sosa, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra en un (01) fragmento metálico tipo posta con adherencia de color amarillo, de naturaleza desconocida; se observó la presencia de los siguientes elementos químicos: Sodio (Na), Aluminio (Al), Silicio (Si), Cloro (Cl), Potasio (K), Calcio (Ca), Hierro (Fe) y Plomo (Pb); el Plomo (Pb) detectado es característico del fragmento metálico. (Pieza N° V, Folios 04 al 12). 39.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-771-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, quienes suscriben, Licenciado en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra en varios fragmentos de vidrio, localizados en el piso de tierra, específicamente en el segundo alambrado (falso) de la finca Perú; se observó la presencia de los siguientes elementos químicos: Oxigeno (O), Sodio (Na), Magnesio (Mg), Aluminio (Al), Silicio (Si), Potasio (K) y Calcio (Ca, al comparar los resultados de los fragmentos de vidrio localizados en el piso de tierra, específicamente en el segundo alambrado (falso) de la finca Perú, con los fragmentos de vidrio, colectados en el interior de la puerta del copiloto del vehículo y la adherencia pulverizada presente en el fragmento metálico tipo posta; se puede concluir que presentan entre sí igual composición química. (Pieza N° V, Folios 14 al 23). 40.-INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-AB-750-142 de fecha 9 de Septiembre de 2014, quienes suscriben, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que el arma de fuego descrita en el numeral "5" del presente informe, específicamente la correspondiente a la marca MOSSBERG, modelo 500A, calibre 12, Serial de orden: R024250. se encuentra "SOLICITADA", por el Delito de "ROBO CON AMENAZA A LA VIDA", por ante la "SUB DELEGACIÓN VALENCIA", según las actas procesales "G-896.822", de fecha "25-08-2003". Las seis (06) restantes no arrojan registro alguno. (Pieza N° V, Folios 25 al 57). 41.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-AB-772-142 de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrita, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que el El proyectil tipo posta descrito en el texto de este informe, queda depositado, en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas de esta Unidad Criminalística, con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia número: UCCVDF-AMC-532-14, a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) de la Fiscalía General Militar a Nivel Nacional. (Pieza N° V, Folios 59 al 62). 42.-INFORME DE RESEÑA DE HECHOS de fecha 29 de Septiembre, suscrito por el funcionario actuante WILMER J. ARANDA R. Investigador Criminalista adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que en aras de establecer el uso de las líneas telefónicas que fueron solicitadas para realizar el presente estudio, se realizaron diagramas de sumatoria de contactos de fecha 22 de agosto de 2014 a los registros telefónicos que se vincularon en los estudios de conectividad, signándose con las nomenclaturas del B. 1 al B.4. En cuanto a la verificación geográfica de los registros, todos se reportan en celdas que cubren las zonas deCarrasquera, el escondido y aledañas. (Pieza N° V, Folios 63 al 77). 43.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-773-20142 de fecha 9 de septiembre de 2014 suscritas por las Leda. BLANCA Y SÁNCHEZ V y Leda. GABRIELA C BATISTA L, Expertas Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra La pieza descrita en el presente informe, formando parte del cuerpo de un cartucho o munición en su estado original y al ser disparado por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impacto de forma perforantes o rasantes, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. (Pieza N° V, Folios 90 al 190). 44.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-0340-2014 de fecha 02 de octubre de 2014suscriben, Dra. Yarimar Ruiz y Lie. Jorge Castro, Profesionales Forenses, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra entre otras cosas lo siguiente 1.- Los perfiles genéticos autosómicos obtenidos en las muestras dubitadas codificadas como: GF14-045.A: un (01) segmento de tela color verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, colectado en la camisa militar específicamente en la región externa derecha; GF14-045.B: un (01) segmento de tela color verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, colectado en la armilla militar específicamente en la región costal derecha; GF14-045.F: un (01) segmento de tela, impregnado con sangre, colectado de la prenda de vestir tipo guerrera militar, talla SR; GF14-045.G: un (01) segmento de tela, impregnada de sangre, colectado en el borde del área de proyección de la región anatómica clavicular derecha de un chaleco militar, tipo táctico, embalado en un microtubo; GF14-045.H: un (01) segmento de tela, impregnada de sangre, colectado en la región costal derecha de un chaleco militar, tipo táctico, embalado en un microtubo; y GF14-045.I: un (01) proyectil plomo deformado, colectado al occiso a quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, indicando que los perfiles genéticos observados en las seis (06) muestras biológicas antes descritas presentan un origen biológico en común. 2.- El perfil genético autosómico, parcial, obtenido en la muestra dubitada codificada como: GF14-045.E: un (01) segmento de gasa, colectado al asiento del copiloto en su parte inferior del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, placa: AE273TA, no presenta un origen biológico en común respecto a los perfiles genéticos obtenidos en las muestras: GF14-045.A, GF14-045.B, GF14-045.F, GF14-045.G, GF14-045.H, y GF14-045.I. Para esta muestra, se sugiere validar el perfil genético obtenido con los perfiles genéticos de los funcionarios de la institución que participó en dicha colección. 3.- Las muestras dubitadas codificadas como: GF14-045.D: un (01) segmento de gasa, colectado del borde superior de la puerta copiloto del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, placa: AE273TA y GF14-045.J: un (01) fragmento metálico de color gris, extraído de la región latero cervical izquierdo al occiso que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, presentan patrones de degradación en su ADN, por lo que no es posible realizar una comparación en relación a las muestras del presente estudio. 4.- La muestra dubitada codificada como: GF14-045.C: una (01) muestra sustancia de color pardo rojiza, impregnada en un hisopo estéril, colectada en el exterior de la puerta del copiloto del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, sin placa aparente, serial de carrocería: JTERU71JIB4004044, chasis largo, no es apta para el análisis genético con STRs autosómicos. (Pieza N° V, Folios 192 al 206). 45.-INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0559-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita, Ingeniero en Informática ROMEL A. RIVAS L., Expertos en Peritaje Informático V y TSU en Informática HENRY A. GRATEROL S adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la práctica de la presente actuaciones pericial se constituye lo siguiente: 1.- de la evidencia recibida, descrita y signada con el número 01, equipo de computación portátil, se observaron varios archivos que corresponden a un respaldo identificado como "Respaldo Bracho", de los cuales se extrajo los archivos accesados entre el periodo del 15/08/2014 al 22/08/2014, y se almacenaron en DVD anexo. 2.-De la evidencia recibida, descrita y signada con el número 02, equipo de computación tipo escritorio sin serial ni marcas visibles, se observó varios accesados entre las fecha 15/08/2014 y 22/08/2014, destacando en su contenido un archivo con extensión de documento de txto.doc identificado como: INFORME DE PATRULLA N° 1 . (Pieza N° V, Folios 208 al 224). 46.-INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0561-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita, Ingeniero en Informática ROMEL A. RIVAS L., Expertos en Peritaje Informático V y TSU en Informática HENRY A. GRATEROL S adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se encuentran insertas treinta y nueve (39) imágenes, de igual forma se anexa un (1) dispositivo de almacenamiento (DVD) el cual contiene información de la peritación. (Pieza N° V, Folios 226 al 237). 47.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DCF-EXH-022-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita, Dra. TAMA COLMENARES, Expertos Profesional Forense, Anatomopatólogo Forense, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designada para practicar exhumación. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se determinar causa de la muerte y otros elementos de interés criminalística; donde indica en la conclusión entre otras cosas lo siguiente: cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego con características a distancia de acuerdo al cono de dispersión, que involucran la región correspondiente a cabeza y mita superior de tórax, con una distancia aproximada de 15 metros, a continuación se describen la ubicación de cada uno de los orificios: 1. Una (1) herida con orificio de entrada redondeada, de bordes bien definidos, con presencia de pega en la superficie la cual es retirada, que mide 1,2 X lcm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en el borde externo de maxilar inferior derecho, a 7 cm por delante y abajo del pabellón auricular, 6,5 cm por debajo de la comisura labial izquierda. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba. 2. Una (1) herida con orificio de entrada redondeada, de bordes bien definidos, con presencia de pega en la superficie la cual es retirada, que mide 1 X 1,1 cm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en el hemitórax lateral derecho, cuarto arco costal con línea axilar externa sin orificio de salida, según lo referido en el protocolo de autopsia, el proyectil se localizó en el ventrículo izquierdo, donde fue colectado y embalado. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, arriba hacia abajo. 3. Una (1) herida con orificio de entrada redondeada, de bordes bien definidos, con presencia de pega en la superficie, que mide 1 X 0,9 cm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en región postero-cervical derecha sin orificio de salida. Durante la exhumación se realizaron estudios radiológicos y se visualizó un fragmento radiopaco con características típicas de proyectil abotonado, se realizó incisión en la zona de proyección anatomo-topografica correspondiente a la región latero cervical izquierda, 7 cm hacia abajo y adelante del lóbulo de la oreja izquierda, donde se visualizó y extrajo el mencionado proyectil, con su respectiva cadena de custodia de evidencia física N° UCCVDF-AMC-532-2014, el cual se remite al área balística para su posterior estudio. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. 4. Una (1) herida con orificio de entrada ovalada, que mide 1,4X1 cm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en la región supra escapular derecha con línea media escapular sin orificio de salida. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; a pesar de que no se localizó el proyectil, se infiere que el proyectil correspondiente a este orificio de entrada debió quedar abotonado en la región escapular derecha o izquierda por el extenso hematoma premorten que se observó en la mencionada zona...". (Pieza N° V, Folios 239 al 274); Existiendo suficientes elementos que efectivamente subsumen la conducta desplegada por los imputados ut supra como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES, considerando prudente este juzgado mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados. Y ASI SE DECIDE.- …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo no sólo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, sino que consideró todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito.

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa privada, que el Juez de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los recurrentes, pues el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por el abogado defensor, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que el Juez de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, por lo que no existe violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aunado al principio de presunción de inocencia, contenidos en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia de la defensa privada, atinente a que en el caso de autos la detención policial de sus defendidos contraviene a lo dispuesto en la norma constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ante la imposibilidad de sanear el acto, la recurrida debe anularse; considera esta Alzada reiterar que no le asiste la razon a la defensa, toda vez que se constató que, la aprehensión de los hoy encausados se realizó bajo una de las modalidades de detención prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a las ordenes de aprehensión, libradas en fecha 24 de Agosto de 2014, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, cursantes en la pieza correspondiente a la investigación fiscal 1, folios treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54), en contra de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME, puesto que tal como lo afirmó la instancia la aprehensión de los hoy encausados, fue mantenida implícitamente por la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 666, de fecha 23.10.2015, cuando ordenó remitir el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, ordenándole al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo en la causa bajo estudio, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22.08.2014, donde resultó fallecido el Mayor del ejercito de la Fuerza Armada Nacional Raúl Antonio Bracho, motivo por los cuales consideró lícita la aprehensión de los encausados de autos, al estar presuntamente involucrados como cómplices en el fallecimiento de la víctima.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER LAZO MANOZALBA y GABRIEL JESUS SEIJAS LUGO, se verificó bajo la figura de orden de aprehensión, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.


Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 174-17, de fecha 09-02-17, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS LAZO MANOSALVA y GABRIEL SEIJAS LUGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 18.504.896 y V.- 16.436.640.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 174-17, de fecha 09-02-17, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 118-17 , quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA