REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2017-000021
ASUNTO : VG01-X-2017-000003

DECISION N° 119-17

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista el acta de inhibición presentada por la abogada MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. VP03-O-2017-000021, en virtud del recurso de apelación de Amparo, interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en su carácter de Víctima y Agraviado, contra la decisión No. 022-17, de fecha 06.02.2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.048, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la Jueza Superior, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional integrante y Ponente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver la incidencia planteada, por cuanto la Jueza inhibida cumple actualmente con la función de Presidenta de esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expuso la Magistrada. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“……….Ahora bien, es un hecho público y notorio, que existe entre mi persona parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, por ser éste mi conyugue, derivándose de nuestra relación matrimonial dos hijos, fungiendo el aludido ciudadano en el presente asunto como parte en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentra provista de imparcialidad y objetividad, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las mismas, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa, a la cual fui llamada a conocer, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Quien aquí decide, pasa a resolver dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).


Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Resultando necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, y se consideran subjetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así se tiene que, del acta de inhibición presentada por la jueza. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, se desprende que la misma se inhibe del conocimiento del asunto VP03-O-2017-000021, en virtud del recurso de apelación de Amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en su carácter de Víctima y Agraviado, en contra de la decisión N° 022-17, de fecha 06-02-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.048, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en el caso concreto, se evidencia que la jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, es la esposa del Representante Fiscal, quien es el Fiscal principal de la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia contra la Corrupción, por lo tanto es quien dirige todas las investigaciones de dicha fiscalia, y a los fines de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la jueza. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el N° VP03-O-2017-000021; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente

LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 119-17
LA SECRETARIA,


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA