REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17441-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000264
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Decisión No. 117-17
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER NATALY GASKIN AZUAJE, portadora de la cédula de identidad No. 15.608.004, (victima directamente ofendida en el proceso); contra la decisión No. 126-17, dictada en fecha 08.02.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ACORDÓ sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encontraba sometida imputado WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 14.117.238, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a las reglas del examen y revisión de las medidas cautelares contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JENEFFER NATALY GASKIN AZUAJE
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER NATALY GASKIN AZUAJE, interpuso escrito recursivo contra la decisión No.126-17, dictada en fecha 08.02.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, en el primer particular contenido en el escrito recursivo, denominado “FALTA DE VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, que el proceso penal venezolano tiene como principios rectores el juzgamiento en libertad del imputado, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de forma excepcional y atendiendo las circunstancias del caso, relativas al daño causado, la posible pena a imponer, la conducta que haya demostrado el imputado en el proceso, el peligro de fuga y obstaculización, deben ser valorados de forma cuidadosa por el juez de Control a los fines de garantizar las resultas del proceso, acordando para ello medidas cautelares que se adecuen a las exigencias del caso en concreto y las prenombradas circunstancias.
Indicó el recurrente, que en fecha 27.01.2017 en audiencia de presentación de Imputados el Tribunal de Instancia dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordando el procedimiento ordinario, pero que le asombra que con tan solo haber transcurrido 12 días calendario, se le otorgue al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sin que exista una variación de las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar tal decisión.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que si bien es cierto, el imputado puede solicitar la revisión de la sustitución de la medida cautelar las veces que considere necesario y el Juez de oficio debe revisarlas cada tres (3) meses, no es menos cierto, que el Juez deberá atender las variaciones de las circunstancias que motivaron la aplicación de tal medida, y en el presente caso, no han variado las circunstancias que pudieran dar lugar a la sustitución de la misma, más aún sin ningún pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública como titular de la acción penal.
Asimismo el representante de la ciudadana JENEFFER NATALY GASKIN AZUAJE, afirmó que no existe una verificación por parte del Tribunal a quo de la veracidad de la información clara de la residencia del imputado de autos, que le permita comprobar su arraigo en el país; de lo anterior señala, que no se puede presumir que el mismo pueda obstaculizar o evadir la investigación, ya que desde el inicio del mismo ha estado colaborando con el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo cual no deja de hacer mención que dicho ciudadano jamás tuvo voluntad de apersonarse y someterse a la misma, como el de forma clara y voluntaria lo manifestara en la audiencia de presentación de imputados, a la cual llegó porque fue aprehendido por funcionarios policiales, debido a la orden que existiera en su contra y no como lo quiere hacer ver la defensa de que fue un acto voluntario.
Señaló la parte recurrente, que se pretende fundamentar las supuestas variación de las circunstancias de la medida de coerción personal con el hecho de una comunicación que supuestamente enviara el condominio del Centro Comercial Galerías Mall al Representante Fiscal donde se hace mención a que la Empresa Unidas Primera, C.A, comparte sede en el referido centro comercial con otra empresa y que éste hecho desvirtúa la inspección técnica que realizaran los funcionarios policiales actuantes, donde se deja constancia que la dirección de la Empresa Unidas Primera, C.A, funciona es una farmacia y no dicha empresa, igualmente la defensa del imputado consignó hojas en blanco membreteadas con el nombre de la Empresa Unidas Primera, C.A, donde se observa un supuesto sello de la referida empresa, lo cual la defensa desvirtúa que la misma sea una empresa ficticia; por lo que considera hacer referencia de tales indicios ya que hasta los momentos no se ha verificado por el Ministerio Público la veracidad de los mismos, y que a su juicio deben ser ponderados y valorados por este en el correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, el apelante aseveró que el hecho de que el imputado realizara un ofrecimiento de acuerdo reparatorio a favor de la víctima, y que una vez realizado el mismo, no puede pretenderse mantener privado de libertad al imputado solo a la espera de que la víctima estime como le será resarcido el daño, como si este ofrecimiento pusiera fin al proceso y fuera de obligatoria aceptación por parte de la víctima, a lo cual hace referencia, que no existe un medio capaz de garantizar el cumplimiento de tal ofrecimiento, es decir, no existe una garantía real, mediante algún instrumento cambiario que garantice tal ofrecimiento o alguna oferta real de pago, que evidencie la voluntad que supuestamente ha tenido dicho ciudadano de resarcir el daño causado a la víctima, aclarando que no solo la reparación del daño es el objeto y la pretensión de la víctima, sino el hecho que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir y que se establezcan responsabilidades en los imputados para que no continúen su actividad delictual como si nada hubiera pasado.
En el segundo capítulo del escrito recursivo, titulado “FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA”, esgrimió el recurrente, que el fallo impugnado irrespeta lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49 51 y 334 de nuestra Carta Magna, ya que el Juzgador de Instancia no fundamenta la decisión con los debidos argumentos de derecho que la motivaron, si no que hace mención a la problemática existente en los centros de reclusión del país, sin dar respuestas a los elementos que supuestamente hacían variar las circunstancias del cambio de medida solicitado a favor del imputado, pero que lo más escandaloso e inexplicable es el hecho de que en apenas unos días hayan podido variar las circunstancias para decretar una medida menos gravosa, sin evidenciarse esas variaciones que la motivaron no garantizando con ello las resultas del presente proceso, tomando en cuenta el origen del delito investigado y el daño patrimonial causado a la víctima de autos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa de la víctima solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y revoque la Decisión No.126-17, dictada en fecha 08.02.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Los abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO y MARIA MILDRETH LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.743 y 185.236, actuando en su carácter de de defensores privados del acusado WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar la defensa privada, luego de transcribir extractos de la recurrida, afirma que la juzgadora realizó un bosquejo de las actas que conforman la presente causa, donde observó que el peligro de fuga tipificado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se encontraban llenos los extremos exigidos, por cuanto pudieron demostrar que su defendido estaba presto a someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia ya que consignaron suficiente documentación que demuestran que posee arraigo en el país, asimismo manifestó que mal podría presumirse una obstaculización prevista en el artículo 238 ejusdem, por cuanto desde el inicio de la investigación la defensa técnica ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos imputados.
En ese mismo orden ideas, quienes contestan aducen, que consignaron hojas membreteadas donde se observa el sello húmedo y facturas de otros compradores realizadas en la empresa Unidas Primera, C.A, y que si bien es cierto, no son suficientes para demostrar que no se está en presencia de una empresa ficticia aunque no se encuentren activas comercialmente, no es menos cierto, que si se encuentran administrativamente activas.
Puntualizaron los defensores, que el escrito de apelación presentado por el recurrente debe ser declarado inadmisible por cuanto los Representantes de la víctima no ostentan cualidad de querellante, para ilustrar sus argumentos la defensa privada citó extractos jurisprudencial emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.04.2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Aunado a lo anterior la defensa privada, observa que los recurrentes son considerados víctimas pasivas, es decir, que para que su recurso tenga pleno valor es necesario que la Vindicta Pública haya ejercido el recurso de apelación y en el caso de marras, observan que éste no lo ejerce en contra de la decisión dictada a favor de su representado y es en base de las decisiones citadas que consideran que debe ser considerada inadmisible.
Los profesionales del derecho indicaron, que los quejosos manifiestan que las circunstancias que dieron pie a la medida de coerción personal no han variado, toda vez que el Ministerio Público es el que debe aportar los elementos propios de la investigación para que se considere que variaron las circunstancias, de lo que difieren de dicha opinión, por cuanto los auxiliares de la administración de justicia son todos parte de buena fe y de igual forma aportan no solo a la representación fiscal elementos nuevos que demuestren inocencia de su defendido, y en el caso de marras, esos elementos nuevos fueron suministrados al órgano jurisdiccional, y es por lo que su criterio la juez de Instancia fue puntual en la motivación de su decisión, argumentando claramente que los extremos exigidos por el legislador para que se decrete una privación de libertad habían sido desvirtuados por la defensa y así ser procedente otorgar una medida menos gravosa.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, ratifique la misma en donde se declara conjugar el examen y revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de su representado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar los apoderados judiciales de la víctima que la Jueza a quo dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto el hoy imputado no habían variado, y que el solo ofrecimiento de un acuerdo reparatorio a la víctima no era suficiente para apreciar dicha situación como un cambio en las circunstancias procesales que rodean el caso, toda vez que no era garantía suficiente de que el mismo diera cumplimiento a su oferta, por lo que en consecuencia no era procedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer, derivando su pronunciamiento en un fallo inmotivado que violenta la garantía a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y las defensas, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 08.02.2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, en los siguientes términos:
“…(omisis)…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En fecha Veinte (20) de Octubre del año 2016, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de escrito presentado por el Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual solicita de este órgano judicial se decrete procedente en derecho la Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos WINSTON JOSE ESPERANZA y en esta misma fecha por decisión signada con el Nro 919-16, se declaro con lugar la solciitud interpuesta por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico.-
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017 se llevó a cabo el acto de individualización de imputado oportunidad en la cual el Ministerio Público imputado al ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.117.238, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , decretando este órgano jurisdiccional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Seis (6) de Febrero de 2017, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de escrito presentado por el Abogado ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO en su carácter de Defensor Privado del imputado mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…..El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”.
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley, que serán apreciadas por el Juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el Artículo 230 ejusdem, que “la medida de Privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso ”. De tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Los centros de detenciones crean en los individuos una gran inseguridad en el hombre, lo que le lleva entre otras cosas a delinquir, la Moral, no es un objeto que pueda adquirirse en algún establecimiento sino que es o engloba una serie de normas de conducta que son inculcadas desde muy temprana edad en el seno del núcleo familiar y es afianzado o reforzado por el medio o entorno social en el cual se desarrolla el individuo que delinque, al cual no le es aplicado tratamiento desde el momento de su aprehensión. El individuo, al ser sometido a un régimen carcelario como el nuestro desencadena una serie de conductas agresivas dirigidas a causar un daño físico independientemente de la intención de que el daño a causar sea leve o letal. Es un medio donde se propagan los intentos de suicidio lo cual suele describirse como una manifestación de estado o situación de peligro, la diversidad de maneras de auto agredirse constituyen un fin LLAMAR LA ATENCIÓN. En el caso en referencia se ha visto suficiente contención familiar, núcleo que desconoce conductas delictivas desplegadas por su familiar involucrado, el recluso en medio del ambiente carcelario en el cual ha comenzado a convivir, se siente desorientado y su nivel de ansiedad es tan elevado que no le queda otro recurso que, adecuarse a las condiciones que se tienen en el mismo, el recluso comienza a conocer el medio en el que se desenvuelve, sus normas, su código de ética y honor (no escrito), responde a ello y procura buscar a cualquier precio su propio estatus. Con la presente revisión de medida lo que se pretende es preservar el respeto a los Derechos Humanos. Existe un instrumento llamado “reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de las Naciones Unidas que prevé una serie de normas de conducción, derechos y garantías que debe tener el recluso y que en Venezuela han sido obviada casi por completo, asi como otros instrumentos internacionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal han acogido y lo han plasmado como parte de su cuerpo normativo muchos de estas garantías sólo que no han sido siempre aplicadas de la manera, sin embargo, con respecto al ultimo particular: “3. - Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”, es bien sabido que en Venezuela, no se respeta esta separación por celdas y/o pabellones que debieran atender a la entidad del delito causado por el condenado, se ha mejorado desde la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal por que se está haciendo uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso hasta tanto el acusado sea definitivamente en juicio declarado culpable.
En este sentido, del estudio y análisis del caso particular, observa esta juzgadora que la defensa privada fundamenta su solicitud en el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido así como también en el hacinamiento en el cual se encuentran los comandos de los diversos cuerpos de seguridad del Estado en el cual se encuentran los privados de libertad, en este caso su defendido, en tal sentido observa esta Juzgadora que en el caso en concreto estamos en presencia de un delito grave que no solo atenta contra el derecho a la propiedad, a las personas sino que también atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física, por lo que se considera que si bien todo imputado se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia.-
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).
De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es importante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”,
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el imputado de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del mismo al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión Nº 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.
Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al justiciable, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
En razón de ello, esta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación en la unidad respectiva cada 30 días, prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal, aunad al hecho que el imputado tiene arraigo en el pais porque se toma en cuenta su nacionalidad y la existencia del domicilio en esta ciudadano existiendo el peligro de fuga .- El referido imputado de autos no presenta antecedentes de ninguna especie por lo que se presume que es una persona que no representa un peligro para la sociedad. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación en la unidad respectiva cada 30 días, prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal a favor del ciudadano WINSTON JOSE ESPARZA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.117.238, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-06-79, estado civil Casado, de sexo masculino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Norka Gonzalez y Winston Esparza residenciado en: Avenida el Milagro, Edificio Portifino, Piso 7, , teléfono: 0424679-8378,, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Tomando en consideración que de las actas que integran la presente causa, en el supuesto negado de ser considerado responsable del tipo penal aludido, no podría, atendiendo el dicho de la victima considerársele como AUTOR del delito CUMPLASE, COMPULSESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE RESPECTIVAMENTE…(omisis)…”. (Negrilla y Subrayado original).
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa privada del ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, que la misma consideró, analizado el pedimento por la defensa del encartad, que en el presente caso existía efectivamente una variación en las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy encartado de autos, toda vez que como integralmente lo dejó por sentado, del análisis realizado a las actas que conformaban el expediente sometido a su conocimiento, el peligro de fuga que se presumía en el asunto penal había cesado en virtud de que en la investigación preliminar adelantada por la representación fiscal se desprendía a su criterio insuficiencia en los medios de incriminación que fundamentasen la conducta antijurídica del encausado WINSTON JOSÉ ESPARZA en los hechos traídos al proceso por el representante fiscal, y que razonablemente hacían posible el otorgamiento a dicho encausado de una medida cautelar menos gravosa para afrontar la contienda judicial aperturada en su contra, en atención al principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su criterio en que del contenido de la investigación se desprende que la sociedad mercantil “Unidas Primera C.A” se encuentra legal y lícitamente constituida tal como se desprende de la comunicación SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2016/E-2016, de fecha 20.07.2016, emanada del Gerente Regional de Tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde manifestó que el Registro de Información Fiscal (R.I.F) signado con el No. J-31567798-9, se encuentra asignado a dicho fondo de comercio (Folio 60 de la investigación fiscal), constatando de igual forma la a quo que la cuenta corriente aportada por el encausado de marras a la víctima, ciertamente correspondía a la sociedad mercantil “Unidas Primera C.A” de la cual era propietario, tal como lo señala la institución bancaria “Banco Fondo Común”, en comunicado de fecha 23.08.2016, aportando los datos identificatorios de dicha sociedad así como sus movimientos y transacciones financieras (Folios 78 al 85 de la investigación fiscal), tomando de igual manera en consideración las copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Unidas Primera C.A, las cuales fueron cotejadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, específicamente por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia (Folios 86 al 91 de la investigación fiscal), por lo que en consecuencias vistas estas circunstancias, y analizando que el acusado tiene residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, no poseyendo conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en fecha 27.01.2017 por el Juzgado de Control, podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, a los fines de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado en el proceso, entre los que destaca el principio de afirmación de libertad y debido proceso los cuales en este caso, fueron igualmente analizados en el fallo impugnado.
De otra parte no escapa del análisis de esta Alzada, que aunado al argumento legal relativo a la insuficiencia en la incriminación que hiciera la a quo en la decisión impugnada, y que a su juicio demuestran la falta de elementos de convicción en el presente caso; también la instancia tomó en cuenta la conducta intra proceso asumida por el imputado, quien desde el inicio manifestó querer someterse a las resultas de la investigación adelantada por la Vindicta Pública ofreciendo en la audiencia de individualización de imputados, celebrada en fecha 27.01.2017, un acuerdo reparatorio como compensación a la víctima, tal como se desprende de los folios (31 al 43) de la pieza denominada del recurso de apelación, lo cual evidentemente, aunado a su arraigo en la ciudad de Maracaibo, donde dicho ciudadano tiene como asiento sus negocios e intereses, hicieron procedente y ajustada a derecho la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto, cumpliendo así con los postulados constitucionales y procesales, que establecen el carácter excepcional de la medida privativa de libertad, tomando siempre en consideración las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como lo determina el caso que hoy ocupa nuestra atención.-
En tal sentido, el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma se observa, que del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, cuidando las circunstancias que rodean cada caso en particular.-
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Podemos concluir como lo señala la sentencia 993, de fecha 10.07.12, que: “la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario, que siempre debe ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente tal como lo profirió la Jueza de Control en su fallo, el imputado y su defensa pueden pedir la revisión de medida cada vez que lo estimen conveniente, y fue lo que materializo la jueza de instancias, para esa instancias las circunstancias para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, podía ser revisada al establecer que del análisis a la investigación adelantada por el Ministerio Público existía insuficiencia en los medios de incriminación que fundamentasen la conducta antijurídica del encausado WINSTON JOSÉ ESPARZA en los hechos traídos al proceso por el representante fiscal, toda vez que no se configuraba prima facie el artificio o medio de engaño estipulado como requisito sine qua non en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que fuese endilgado por el representante fiscal en la audiencia de individualización de imputados; razón por la cual en virtud de tales eventos y para este caso en particular, y analizando que el imputado tenía residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, se sometió a las resultas del proceso y ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima, así como no poseer conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad dictada en fecha 27.01.2017 por el Juzgado de Control, podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, puesto que no se configuraba el peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales el fallo de mérito para este caso en particular, no se encuentra inmotivado como lo denunciare el representante legal de la víctima, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho. Y así se declara.
En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, para este caso en particular, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER NATALY GASKIN AZUAJE, (victima directamente ofendida en el proceso); contra la decisión No. 126-17, dictada en fecha 08.02.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ACORDÓ sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encontraba sometida imputado WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a las reglas del examen y revisión de las medidas cautelares contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para este caso en particular, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER NATALY GASKIN AZUAJE, portadora de la cédula de identidad No. 15.608.004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 126-17, dictada en fecha 08.02.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA