REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-029932
ASUNTO : VP03-R-2017-000186
DECISIÓN Nº 114-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado en ejercicio BARTOLOME ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.947, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMAGO, titular de la cédula de identidad No. 24.962.321, contra la decisión Nº 165-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el desarrollo de la audiencia preliminar dictada, en fecha 30 de enero de 2017, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WALBERTO DIAZ y NINOSKA CHAVEZ, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMAGO. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa, inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado, ciudadano JOSE GREGORIO CAMAGO.
En fecha 16 de marzo de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por las apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por un único particular, el cual está dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación, ya que a su juicio carece de motivación ya que no aporta una sola prueba o elemento de convicción de manera convincente, esgrimiendo entre cosas, lo siguiente:
El único motivo contenido en el escrito recursivo, atacan el abogado defensor, la admisibilidad del escrito acusatorio, y así se tiene que:
En fecha 30 de Enero de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de control (sic) ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentado en fecha 29-11-2016, por la fiscalia 18° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la representante de la fiscalia 50 del ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) WALBERTO DIAZ Y NINOSKA CHAVEZ (SIC).,… Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 18° del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo ello en cumplimiento del Artículo 313ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de esta Alzada).
En fecha 07 de febrero de 2017, el abogado defensor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMAGO, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el único motivo de impugnación, el recurrente cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…por máximas de experiencia y por la lógica común no puede entenderse de que a mi Defendido no se le encontró ningún objeto criminalístico, es decir, ciudadanos magistrados, la simple lógica establece que si no se le encontró ningún objeto crminalístico (arma de fuego o arma blanca), como es que la víctima dice “que le apuntaron con un arma de fuego”; es absolutamente mentira el dicho de las victima, toda vez que al momento de la revisión corporal de mi Defendido, como se ha venido diciendo, no se les encontró ningún arma de fuego. Mi Defendido es una persona trabajadora, no poseen antecedentes policiales ni penales, nunca se han visto incursos en delito alguno.
Ciudadanos Magistrado, a mi defendido le asiste el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
...la recurrida al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y en el Acta de acusación vulnera lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal que obra sobre la inspección de personas y el 137 ejusdem que ora sobre la cadena de custodia, la cual no existe en relación a mi Defendido; la Jueza de Control, esta defensa técnica, Solicita: Se otorgue A MI Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a ustedes ciudadanos magistrados no se admita el escrito acusatorio fiscal pues carece de motivación, y es tanta la inmotivación que no aporta ni una sola prueba o elementos de convicción de manera convincente en contra de mis defendidos…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que en virtud de tales alegatos, lOs integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el único particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el único particular contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la admisión de la acusación, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el único particular del recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio BARTOLOME ESPINA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMAGO, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
MCH/la.-