REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 1S-2386-16

ASUNTO : VP03-R-2017-000161
DECISIÓN Nº 115-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (23°) encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.639, contra la decisión N° 136-2017, dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONAL DE JESÚS MORALES LIÑAN. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, en relación a que se acuerde seguir la investigación bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (23°) encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 136-2017, dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, que solicitó en el acto de presentación de imputado efectuado por ante el Juzgado de Control, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se había violado lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos establecidos por el legislador en la norma penal adjetiva, constituyendo esta omisión una transgresión flagrante de derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado, ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR.

Continuó señalando que, en la audiencia oral de presentación de imputado, la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado por la defensa, a pesar de que alegó lo siguiente:

“…que la Orden (sic) de aprehensión fue dictada en fecha 26/09/16, previa solicitud fiscal que no cumplió los requisitos de procedibilidad ya que en el contenido de la orden de aprehensión no coloca el contenido de las entrevistas de los supuestos (sic), por lo que dicha solicitud de orden de aprehensión viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ahora bien, de las actuaciones policiales se desprende que su defendido fue identificado plenamente y no fue agotada la citación formal por ante la Fiscalía como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad, ya que este (sic) posee domicilio procesal, fue detenido en la misma zona donde ocurrió el hecho punible investigado hace más de 2 años, porque lo que si mi defendido hubiese sido la persona que le hubiera dado muerte a RONAL MORALES no estuviera trabajando por el sitio donde ocurrieron los hechos. Solicito igualmente que este Tribunal acuerde que el Ministerio Público consigne la investigación por lo menos en el término de los siguientes 5 días, a los fines de obtener el contenido íntegro de las actas ya la (sic) solicitud de la orden de aprehensión no se vale por si mismo (sic). Solicito copia integra de la investigación y de la presente acta de presentación…”


Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que las actas impugnadas van en contravención a lo establecido en la ley, incurriendo de esta forma la a quo en violación a la ley, por errónea aplicación de los artículos 236, 229 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se consagra la garantía procesal de la procedibilidad de la orden de aprehensión y la necesidad de agotar la vía de la citación para imputar por ante el Ministerio Público.

La representante del imputado de autos, citó el contenido de los artículos 236, 229 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que con una simple revisión y análisis del contenido de las disposiciones legales señaladas y de las actas impugnadas, fácilmente se podrá evidenciar que las referidas actas incumplen con los requisitos establecidos por el legislador, violando de esta manera el debido proceso, ya que el solo hecho de que el Ministerio Público solicitara ante el Tribunal de Control la orden de aprehensión en contra de su defendido, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo había identificado plenamente y tenía la dirección exacta de su domicilio, el Ministerio Público debió haber agotado la vía de la citación, de acuerdo al artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, y por vía de excepción, en caso de no haber podido localizarlo, solicitar la orden de aprehensión, y de esta manera cumplir con la vía ordinaria de procedibilidad de la orden de aprehensión.

Sostiene la apelante que, existe omisión de pronunciamiento, en virtud de que la Jueza de Instancia no dio respuesta a su planteamiento en cuanto al motivo que fundamentó la orden de aprehensión, sin previa citación de su representado para imputar, siendo este un vicio que no puede ser saneado y que transgrede la garantía constitucional al debido proceso, previa actuación írrita e ilegal por parte del Ministerio Público al intentar la acción penal ilegalmente.

Indicó la parte recurrente, que resulta insoslayable para la defensa, que el titular de la acción penal como parte de buena fe, ha actuado poco diligente como garante de los preceptos constitucionales, los cuales contienen principios y garantías, no pudiendo olvidar su fin primordial y principal, que es garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por ello que resulta ilógico para la representante del procesado, que la Representación Fiscal, haya solicitado la orden de aprehensión en contra de su defendido, sin agotar la vía de la citación, habiendo tenido debidamente identificado al investigado, aunado al hecho que después de más de dos (02) años, el ciudadano RONAL MORALES, lo que hace lógico pensar que el Ministerio Público no practicó ninguna diligencia para ubicar al ciudadano JEAN ROCA que siempre estuvo en el mismo domicilio, como prueba que no tiene nada que ver con el homicidio investigado.

Estimó la defensa técnica, que se está en presencia de una sumisión del proceso y de la norma constitucional, proveída y como protagonistas los Fiscales de Investigación con esta conducta lasciva y contraria a la normativa, colocando a dichos Fiscales en contraposición a las funciones de la Vindicta Pública, como lo es el ser garante de la Constitución y las leyes.

Destacó la abogada defensora, que causa un desgaste al Estado Venezolano el mantener aperturado un proceso con personas detenidas, generando gastos innecesarios al mismo, ya que en este caso seguir manteniendo el proceso en curso, significaría convalidar actos nulos y pruebas inciertas que han perdido su eficacia, y por ende el valor probatorio, ya que JEAN ROCA pudo haber sido sometido al proceso a través de una medida cautelar menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, por incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 236, 229 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias señaladas en las citadas disposiciones no se cumplieron, siendo de obligatorio cumplimiento, y en tal sentido se acuerde a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que su defendido tiene plena raíces en la comunidad, representado por su arraigo, su domicilio fijo, toda su familia reside en el país, son de bajos recursos económicos y no tienen capacidad económica para abandonar el país en forma intempestiva y mantenerse en el exterior, lo cual desvirtúa aún más el peligro de fuga.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado, y la violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 132, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR.

Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

Así se tiene que, la recurrente en el primer motivo de impugnación, cuestiona la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio citar los basamentos utilizados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR…por la presunta comisión, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO …de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución nacional, en perjuicio del ciudadano RONAL DE JESUS MORALES LIÑAN (OCCISO). TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, se evidencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en perjuicio del ciudadano RONAL DE JESUS MORALES LIÑAN (OCCISO) el cual merece privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito; y dada la precalificación del Representante del Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR …es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Enero 2017….2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO..Ahora bien, el Ministerio Publico solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido, esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de las existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR…es el autor o participe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos. Por otro lado, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría legar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en perjuicio del ciudadano RONAL DE JESUS MORALES LIÑAN (OCCISO) que tendría una pena de quince (15) a vente (20) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA…Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al ciudadano RONAL DE JESUS MORALES LIÑAN (OCCISO9. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-07, Sentencia N° 136…En razón de lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesario para la imposición de una Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Publico a continuar con las investigaciones y por cuanto la defensa publica solicita que el Ministerio Publico, mantenga la investigación en este Juzgado, por el lapso de cinco (05) días para poder ejercer el recurso de apelación, este (sic) juzgadora insta asimismo al representante de la vindicta publica a mantener su investigación en este despacho, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la defensa, a que y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR…por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, como resultado del estudio de las actas se evidencia que existe una concatenación de varios elementos de convicción consistente entre si y se concatena para responsabilizar al ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR…como auto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico,…” (Resaltado del Tribunal de Control)


Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa publica, evidencian los integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, sí motivó la resolución apelada, pues procedió a dar respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de presentación de imputados, así como también plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la necesidad de profundizar la investigación, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la abogada defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó asentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a los pedimentos expuestos por las partes en el acto de presentación de imputados, ya que descartó la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto procedió a reproducirlos para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión del imputado de autos, obedeció a una solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en la investigación Nº MP-174.022-14, luego de haber practicado un conjunto de diligencias y actos procesales desde que se tuvo conocimiento del hecho punible, siendo acordada la orden de aprehensión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en fecha 26-09-2016, bajo decisión Nº 781-16, es decir, la aprehensión fue practicada siguiendo las pautadas del ordenamiento jurídico, puesto que obedeció la misma a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, que conllevo a la recolección de todos los elementos de convicción, que hacen presumir que el ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, es autor o participe en comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, encontrándose llenos los presupuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además plasmó consideraciones en torno al peligro de fuga y la precalificación jurídica, desprendiéndose de la resolución un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, ni se evidencian violaciones de derechos que conlleven a nulidad alguna ni omisión de pronunciamiento.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, en el cual la defensa pública denuncia la violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 132, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, en virtud de que se emitió una orden de aprehensión en contra de su patrocinado, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, tenía conocimiento de la dirección exacta de su defendido, por lo que el Ministerio Publico debió agotar la vía de la citación, antes de solicitar la orden de aprehensión, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso y principio de libertad, por lo que solicita la nulidad del procedimiento.

En atención a lo denunciado por la defensa publica, los artículos 132, 229 y 236 del texto Adjetivo Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
(Omissis…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado de Sala)



Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:

- Riela a los folios (06-07) de la investigación Fiscal, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…en fecha 18-04-2014…me traslade hacia el CASCO CENTRAL, CALLE 45, CON AVENIDA 15 DELICIAS, ESPECIALMENTE DETRÁS DE TRIBUNALES…una vez en el lugar…lugar se encontraba el cuerpo den vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando herida producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, …(Omissis…) efectuamos un minucioso recorrido por las inmediaciones del lugar, con la finalidad de localizar alguna evidencia física de interés o alguna persona que nos orientara al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, …Continuamente fuimos abordado por un ciudadano quien es identificado como JOSE ANTONIO FUENTES BARRIOS, quien nos manifestó que en momentos que se encontraba en compañía del hoy occiso de nombre: RONALD DE JESUS, fueron interceptados por un vehículo tipo moto, a bordo de un sujeto conocido como JEAN CARLOS, quien sin mediar palabra, saco a relucir una arma de fuego, afectando múltiples disparos ocasionándole la muerte, motivo por el cual le pedimos que nos acompañara con la finalidad de rendir entrevista…posteriormente fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: ALBA ESPINO quien manifestó ser la pareja del hoy occiso, a quien identificara de la siguiente manera RONALD DE JESUS MORALES…manifestándonos que en momentos que su pareja hoy occiso cruzaba la calle en compañía de un amigo de nombre JOSE FUENTE, apodado “EL BOLIVITA”, escucha varios disparos y cuando voltea, observa a su pareja hoy occiso tirado en el suelo lleno de sangre y a un sujeto a quien conoce como JEAN CARLOS, quien tenia un arma de fuego en la mano, huyendo del lugar en un vehículo tipo moto de color gris a toda velocidad…”

- A los folios (27 y 28) de la investigación, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2014, rendida por el ciudadano JOSÉ FUENTE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien dijo:

“…Resulta que el día de hoy viernes, 18/04/14, estaba por la parte de atrás de los tribunales, comiendo con mi amigo RONALD, en eso llegó JEAN CARLOS en una moto de color gris y le dijo AH AQUÍ ESTAIS y saco un revolver de la cintura y le disparo, luego me dijo a mi SI ME ECHAIS PAJA VOY POR VOS y cuando se iba se le apago la moto, pero el la rodó varios metros y logró prenderla huyendo de allí, …”

- Corre inserta a los folios (29 – 30) de la investigación, acta de entrevista penal, de fecha 18-04-2014, rendida por la ciudadana ALBA ESPINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso:

“…Bueno resulta que el día de hoy como a eso de las tres horas de la tarde, estaba cerca del palacio de Justicia, conversando con un vigilante de Zapato Grande, no recuerdo el nombre, lo cierto es que llega mi pareja de nombre RONALD DE JESUS MORALES LIÑAN, con quien tenia seis años de relaciones…me dijo que se iba a acostar a dormir, el estaba en compañía de otro amigo a quien conocemos como BOLIVITA, a lo que se van los dos caminando, cruzaron la calle y yo seguí conversando, de pronto escucho varios disparos y cuando volteó, veo a mi pareja tirado en el suelo y a un sujeto que conozco como “JEAN CARLO” quien tenia un arma de fuego, en la mano, arrancando a toda velocidad en una moto…(Omissis…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona que menciona como JEAN CARLO. CONTESTO: El tiene un puesto de CDS frente a la parada de la Musical, también es jefe de los vigilantes de los negocios que están por Puente Cristal, los kioscos, allí siempre para la moto…” (Resaltado de Sala)

- Al folio (37) de la investigación, corre inserta Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, de fecha 21-04-2014, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia.

- Corre inserta al folio (44) de la investigación, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia de:
“…procedí a trasladarme…hacia la siguiente dirección EL CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, CALLE 45 CON AVENIDA 15…con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano conocido con el nombre de “JEAN CARLOS”, quien aparece mencionado en actas anteriores como autor del hecho que se investiga, así como indagar y localizar indicios que nos pudiera llevar al total esclarecimiento del hecho…encontrándonos en la precitada dirección, luego de identificarnos como funcionarios…logramos entrevistarnos de manera verbal con un ciudadano de nombre ROCA ALTAMAR JUAN FRANCISCO, quienes manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión, de igual manera nos manifestó que su hijo desde hace varios días se fue de la casa sin decir cual era su destino, pero que no tenía ningún inconveniente en facilitar los datos … de la siguiente manera: JEAN CARLOS ROCA FUUENAMYOR …RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR LOS HATICOS POR ARRIBA, CASA NUMERO 113-B05…” (Resaltado de Sala)

- Al folio (45) de la investigación, corre inserta Acta de Entrevista Penal, de fecha 24-04-2016, rendida por el ciudadano ROCA JUAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien señalo:
“…después de esa muerte a los días me entere por personas que trabajan como buhonero por las adyacencia del centro comercial Puente Cristal, donde me manifestaron que estaban involucrando a mi hijo JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, en la muerte del indigente y que el C.I.C.P.C, lo andaba buscando, el día de ayer funcionarios de este cuerpo policial, fueron al puesto de CD, de mi hijo JEAN CARLOS, pero no se encontraba y después se trasladaron hasta el puesto de mi hijastra ESILDA BLANCO FUENMAYOR, donde le hicieron entrega de unas boletas de citación para mi hijo JEAN CARLOS y mi persona…(Omissis…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado su hijo JEAN CARLOS. CONTESTO: “En el centro o a través de mi persona…” (Resaltado de Sala)


- Al folio (48) de la investigación, corre inserta comunicación N° 4581 de fecha 08-06-2014, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante la cual solicita tramitar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del imputado auto.

- Corre inserta al folio (01) de la causa principal, Solicitud de Orden de Aprehensión y Allanamiento, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estad Zulia, de fecha 26-09-2016, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, en virtud de los elementos de convicción recabados, y por cuanto se encuentran llenas las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

- A los folios (4 al 8) de la pieza principal, corre inserta decisión N° 781-2016 de fecha 26-09-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autoriza la aprehensión judicial del ciudadano JEAN CARLOS ROCA, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud que ha sido imposible materializar la comparecencia del referido imputado al despacho fiscal.

- Corre inserta desde el folio (51 al 53) de la investigación fiscal, comunicación N° 00779 de fecha 02-02-2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que se tramite mediante el Juzgado de Control la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROCA.

- Al folio (57) de la investigación fiscal, corre inserta auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control, ratifica la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado de auto.

- Corre inserta al folio (10) de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejaron asentada la siguiente:
“…en momento que me encontraba …por la siguiente dirección: CASCO CENTRAL, AVENIDA LIBERTADOR, DIAGONAL AL UNICENTRO LAS PULGAS, PLENA VIA PUBLICA….avistamos a un ciudadano del sexo masculino, el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva hacia la comisión, motivo por el cual con las previsiones del caso…dándole la voz de alto e indicándole que colocara sus manos en un lugar visible, ordenándole que nos permitiera su identificación personal, manifestándonos ser y llamarse JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR… realice llamada telefónica a la oficina del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Zulia, …me informo que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO por el Juzgado primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado Zulia, según oficio 4436-16 de fecha 26-09-2016, expediente MP-174022-14, por el delito de HOMICIDIO, (Omissis…) RESIDENCIADO EN EL BARRIO 12 DE MARZO, CALLE 100E, CASA S/N, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNIICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…”


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, los integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, por cuanto la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.

Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:

“…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”. (El destacado es de la Sala).


De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, cuando indica que en el caso bajo estudio a su defendido no fue citado para declarar por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por los hechos investigados, en virtud que de actas policiales se desprende que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se trasladaron al casco Central de la ciudad, por los alrededores del centro comercial Puente Cristal, sitio de Trabajo (puesto de venta de CD) del imputado JEAN CARLOS ROCA FUENAMYOR, sosteniendo entrevista los funcionarios con el ciudadano JUAN ROCA progenitor del imputado de auto, quien manifestó que su hijo se había marchado de su casa, desde hace varios días, trasladándose los funcionarios al puesto de trabajo de la ciudadana ESILDA BLANCO FUENMAYOR (familiar del imputado), a quien le hicieron entrega de la Boleta de Citación librada al imputado de auto, asimismo, consta en actas que el ciudadano ROCA JUAN, en su entrevista por ante el cuerpo de investigaciones manifestó en su declaración que su hijo podía ser localizado a través de su persona, por lo tanto el imputado JEAN CARLOS ROCA FUENAMYOR, tuvo conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, así como le fue librada boleta de citación, mal puede alegar la defensa que nunca fue citado, aunado al hecho que el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que el imputado puede comparecer espontáneamente por ante el Ministerio Publico a rendir declaración, cuando tenga conocimiento de alguna investigación que se siga en su contra, y el imputado de auto tenia conocimiento de la investigación seguida en su contra, evidenciándose que el mismo no tenia la intención de someterse al proceso penal, dándose lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal, “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”

Asimismo, de las actas se desprende que en virtud de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación y tomando en cuenta que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 18 de abril del 2014 y con la presunción razonable de la participación del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR en los hechos investigados; el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del imputado JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, en fecha 26 de septiembre del 2016, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, siendo aprehendido el mismo en fecha 23 de enero del 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo en busca de personas solicitadas y requeridas por los diferentes Tribunales de la República, por cuanto la aprehensión de imputado de auto se realizó bajo las normas y principios de rango constitucional y la Jueza de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, y una vez capturado, fue puesto a la disposición del Tribunal de Control del Circuito, quien previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegítima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del referido ciudadano, ni existe una errónea aplicación de los artículos 132, 229 y 236 ejusdem, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por la recurrente, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su patrocinado en los hechos acaecidos en el presente asunto; evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, de la exposición realizada por el Ministerio Público en el acto de presentación, así como del estudio de las actas que integran la causa, los fundados elementos de convicción que motivaron tanto la procedencia de la orden de aprehensión, como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, adicionalmente, la defensa técnica realizó una serie de consideraciones en su escrito recursivo, que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, con los cuales pretende dilucidar en esta etapa tan incipiente del proceso la responsabilidad de su patrocinado.

Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que la aprehensión del imputado de autos, se realizó dentro del marco legal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (23°) encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.639, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 136-2017, dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONAL DE JESÚS MORALES LIÑAN. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, en relación a que se acuerde seguir la investigación bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (23°) encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ROCA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.639, en contra de la decisión Nº 136-2017, dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 115-17, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA