REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-1613-13
ASUNTO : VP03-R-2016-001683
DECISIÓN Nº 116-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión Nº 1362-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO RUBIO, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestimó el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, declarándose con lugar la excepción opuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, por ser éstas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó el decaimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 17-07-2013 en contra de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO VERNI. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra los acusados.
Ingresó la presente causa, en fecha 24 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 03 de marzo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal, para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesional del derecho CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1362-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la Representante Fiscal, que recurre de la decisión mediante la cual se declaró el sobreseimiento del delito de Suposición de Valimiento con Funcionario Público, respecto a la causa seguida a la ciudadana ISABELLA DE PINTO VERNI, conforme a lo previsto en el literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del Tribunal a quo, la acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acción del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; citando extractos de la decisión recurrida, para ilustrar sus argumentos.
Expuso la recurrente, que si bien es cierto el Juez de Control dentro de sus facultades tiene el control material y formal de la acusación, no es menos cierto, que esta facultad no implica que el mismo se inmiscuya en las competencias propias de los Tribunales de Juicio, y en el presente caso la Jueza de Control, analizó el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, toda vez que es en la etapa de juicio donde el Juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen, razón por la cual la Fiscalía ejerce la acción recursiva, debido a que se le causa un gravamen irreparable con el pronunciamiento realizado, y es propicio indicar que la Jueza al valorar las pruebas en la audiencia preliminar tomó puntos propios de la fase de juicio, ya que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”; evidenciándose que en la decisión recurrida se estableció:
“…las circunstancias fácticas de (sic) tipo penal: 1.- Comportamiento previo de acción preparatorio. 2.- Presupuesto típico esencial pago del dinero. No se encuentra que haya desplegado un comportamiento previo a la acción es decir preparatorio ya que no constan en los elementos de convicción que la ciudadana ISABELLA DE PINTO, se comunicó con el General Izquierdo Torres, tampoco consta que se haya hecho prometer ni pago, ni cambio de contraprestación”.
Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Juzgadora entró a valorar los elementos de convicción expuestos en el escrito acusatorio y no solo a realizar un control formal o material de la acusación, como le es dable al Juez de Control, toda vez que éste no puede adelantarse a la etapa de juicio oral y público y limitar a las partes del contradictorio.
Procedió la apelante a citar los elementos de convicción insertos en el escrito acusatorio, así como el concepto de valimiento, extraído de la obra “Delitos contra la Administración Pública”, para luego agregar, que la Jueza a quo incurrió en un error, toda vez que de la simple lectura de los elementos de convicción, en especial, las entrevistas de los funcionarios actuantes, se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana ISABELLA DE PINTO, se encuadra en el tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, por la cual es efectivamente acusada por el Ministerio Público.
Esgrimió la Representante del Estado, que la ciudadana ISABELLA DE PINTO realizó un “alarde”, las misma presume una relación con el General Izquierdo Torres, es por ello que cuando la Juzgadora considera: “ no constan en los elementos de convicción que la ciudadana se comunicó con el General Izquierdo Torres”, ratifica el sentido del tipo penal, ya que el mismo se materializa con el “ALARDE”, lo que implica que el sujeto activo en su intención dolora sabe que está alardeando del valimiento, como es la situación descrita por los funcionarios en las entrevistas en sede Fiscal en la que ISABELLA DE PINTO, simula la llamada telefónica con el General Izquierdo Torres.
Estimó la parte recurrente, que la Jueza de Tercero de Control, no tomó en consideración que el delito que se le incriminó a la ciudadana ISABELLA DE PINTO, es de tal gravedad que la doctrina patria lo considera PLURIOFENSIVO, ya que atenta contra todos los ciudadanos y principalmente contra el Estado Venezolano, ya que se lesiona su patrimonio, el cual está representado por los principios y valores de honestidad y probidad, que deben profesar todos los funcionarios al servicio público, a quienes se les confió una labor decorosa al servicio del Estado y la traicionaron, en consecuencia, tienen que haber sanciones rigurosas y ejemplarizantes, y que en este caso deben ser esclarecidos en la fase de juicio.
Consideró la Fiscal del Ministerio Público, que el escrito acusatorio cumple con todo y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que es esencial en la audiencia preliminar, en razón del bien jurídico protegido con este delito.
En el aparte denominado “PETITORIO” la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y revoque la decisión impugnada, reponiendo la causa al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar.
I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, los particulares que integran el escrito recursivo, así como los escritos de contestación al mismo, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
Quienes aquí deciden, constatan que el recurso de apelación se encuentra integrado por único particular el cual está dirigido a cuestionar, el decreto proferido por la Juzgadora de Instancia, en el acto de audiencia preliminar, mediante el cual Desestimó el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, impuesto a la acusada ISABELLA DE PINTO, y declaró el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene, que en el único motivo de impugnación, denunció la representación fiscal que la Juzgadora de Instancia, no solo realizó un control formal o material de la acusación, como le es dable al Juez de Control, sino que entró a valorar los elementos de convicción expuestos en el escrito acusatorio, toda vez que éste no puede adelantarse a la etapa de juicio oral y público y limitar a las partes del contradictorio, causándole un gravamen irreparable, al no cumplir con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si el dictamen emitido por la Jueza y que resultó cuestionado por la defensa se encuentra ajustado a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los fundamentos esgrimidos en el fallo impugnado:
“…este Tribunal pasa a resolver en relación a los requisitos de la acusación Fiscal debe pronunciarse en principio en lo que se refiere al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO…se evidencia de la revisión de la acusación por este delito hoy acusado a la ciudadana ISABELLA DE PINTO que ciertamente existe una relación de unos hechos que son los que se le imputaron por el referido delito y existe también la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, pero en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación con expresión jurídicos aplicables en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan considera quien aquí decide que estos elementos constituidos por PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE (FANB) MARCOS LUIS SERRQNO…(Omissis…). SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA practicada en fecha 15/07/2013 por el funcionario PRIMER TENIENTE (FANB) MARCOS LUIS SERRANO RODRIGUEZ,…en el SECTOR TIERRA NEGRA, AVENIDA N° 66 CON CALLE N° 08 DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS…(Omissis…) TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA practicada en fecha 15/07/2013, por el funcionario PRIMER TENIENTE (FANB) MARCO LUIS SERRANO RODRIGUEZ…(Omissis…) CUARTO: ACTA POLICIAL suscrita en fecha 14-07-2013, por los funcionarios PRIMER TENIENTE 8FANB) MARCO LUIS SERRANO RODRIGUEZ…(Omissis…), QUINTO: ENTREVISTA, rendida en fecha 22-07-2013, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, por el ciudadano MARCOS LUIS SERRANO RODRIGUEZ,…(Omissis…) SEXTO: ENTREVISTA, rendida en fecha 23-07-2013 ante la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Publico, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BLANCO GARCIA en su condición de sargento Segundo del Ejercito Bolivariano …(Omissis...)SEPTIMO: ENTREVISTA rendida en fecha 02-05-2016, ante la Fiscalía…por el ciudadano KRAWIN BRACHO RAMOS en su condición de Funcionario adscrito al Ejercito…(Omissis…) OCTAVO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15-07-2013, correspondiente a la ciudadana ISABELA DE PINTO VERNI…(Omissis…) NOVENO: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-07-2013, correspondiente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CASTRO RUBIO…(Omissis…) DECIMO. Experticia de reconocimiento y avalúo real de vehiculo N° 4355-47 de fecha 18 de Diciembre de 2014,…(Omissis…)UNDECIMO; Experticia de reconocimiento y avaluó real de vehiculo N° 4355-47 de fecha 18 de Diciembre de 2014…(Omissis…); elementos estos que explicados cada uno con su utilidad, necesidad y pertinencia no determinan que la conducta desplegada por la ciudadana ISABELL DE PINTO se encuadre en el referido tipo penal, en razón de ello se trae en principio a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Contra la corrupción que establece…(Omissis..).
Ahora bien, según doctrina la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo penal, siendo dos las exigencias para materializar esta figura delictiva:
- La primera, consistente en un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la presentación ilícita, el cual consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia con funcionario público.
- El segundo requisito típico esencial, es el pago en dinero o cualquier otra utilidad, a fin de remunerar el logro del favor.
Del análisis realizado a la acusación fiscal se desprende que de la investigación realizada no se encuentra que se haya desplegado un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita algún favor ya que no consta en los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico que se le haya incautado el teléfono celular que portaba la ciudadana ISABELLA DE PINTO según se narra en las actas policiales para lograr determinar que esta se comunicó con el GENERAL IZQUIERDO TORRES y verificar la conversación sostenida entre ellos donde se llegó al esperado fin.
De igual forma no se alcanza a satisfacer el segundo requisito típico esencial para que se materialice el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, ya que no consta que se haya hecho prometer ningún tipo de pago ni a cambio de ningún favor o contraprestación.
Es por todo ello que considera quien aquí decide que los hechos que dan origen a esta investigación no se subsume en el tipo penal de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO…ya que la imputada no se hizo prometer para si o para otros, dinero o cualquier otra utilidad como estimulo o recompensa de su mediación para remunerar el logro de favores, por ello es importante y necesario mencionar con relación al Principio de Legalidad, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuños en la decisión N° 1881 de fecha 08/12/2011 …ha dejado sentado que el Ministerio Publico goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual este no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo del delito se adecua o no al tipo penal imputado, Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodea cada caso en particular y es por los cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa privada y DESESTIMA el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO…el cual fue acusada a la ciudadana ISABELLA DE PINTO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a este delito…” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados los basamentos de la Juzgadora, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).
Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.
Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado advierte que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:
“Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. (Negrilla de Sala)
En este mismo sentido, en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las competencias comunes, se señala:
“ Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”.
Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 506 del Código Adjetivo Penal, establece que:
“Funciones Jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.”.
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1) Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2) Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3) Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que efectivamente en el presente caso la fase intermedia se inició con la presentación del escrito acusatorio por la Representación Fiscal, constatando además, quienes aquí deciden, que la Jueza Tercera de Control, en el “PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”, dejó establecido que de la revisión efectuada a los elementos de convicción trascritos en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, no se evidencia entre ellos, ninguna acta policial donde dejen constancia que se le haya incautado el teléfono celular que portaba el día de los hechos la ciudadana ISABELLA DE PINTO, según se narra en las actas policiales, ni experticia alguna que determine que la referida ciudadana sostuvo comunicación con el General IZQUIERDO TORRES, lo que no alcanza satisfacer los requisitos típicos para que se materialice el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que no se demostró la promesa de algún tipo de pago ni a cambio de ningún favor o contraprestación, declarando en consecuencia la Jueza a quo con lugar la excepción prevista en el numeral “4”, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar que en el caso de autos el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, en relación al referido delito se sustentó en elementos de convicción que no lo demuestran, por lo que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, como lo es el establecido en el numeral tercero del artículo 308 ejusdem, referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, pues a juicio de la jurisdicente de instancia el hecho objeto del proceso no se realizo ó no puede atribuírsele a la acusada, de conformidad con el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho toda vez, que el mismo expresa las razones y fundamentos que sustentan la desestimación de la acusación por el delito SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia el decreto de sobreseimiento, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la excepción procesal opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, propuesta por la Defensa Privada, acordando el auto de apertura a juicio por el delito de Obstaculización a la Justicia, y el decaimiento de las medidas de coerción personal dictadas, considerando la instancia que la conducta desplegada por la ciudadana ISABELLA DE PINTO VERNI, en los hechos objeto del presente proceso, no constituyen el delito SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, motivos por los cuales la Juzgadora de Control, al detectar que en el presente caso, el escrito acusatorio no se sustentó sobre elementos de convicción que constituyeran el mencionado delito; aplicó de manera acertada y conforme al principio de legalidad, su deber de controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el deber del Juez de controlar formal y materialmente el acto conclusivo de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada a expresado que:
“… (omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión Nº 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:
“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Verifican, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que es en la fase intermedia, donde se dictaminó que con los elementos de convicción que conformaban el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no se demostró que el comportamiento asumido por la ciudadana ISABELLA DE PINTO VERNI, se encuentre subsumido en el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que no se evidencia que se le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ni lesión alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto los órganos de pruebas para demostrar este delito resultan necesarios que conste en el escrito acusatorio, simplemente la A quo cumplió con su deber de efectuar un control formal y material del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, siendo una función atinente y propia de la fase procesal en la que se encuentra el proceso.
De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por el Ministerio Público, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico y preciso, al explanar que en el caso de autos el escrito acusatorio se encontraba desprovisto de elementos que configuraban el delito SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron al sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión impugnada reúne todos los requisitos de ley, por consiguiente no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1362-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO RUBIO, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestimó el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, declarándose con lugar la excepción opuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, por ser éstas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó el decaimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 17-07-2013 en contra de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSÉ CASTRO VERNI. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1362-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 116-17, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA