REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 3E-1774-2012
ASUNTO : VP03-R-2017-000275


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-2017.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Se recibieron las presentes actuaciones, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la decisión N° 1068 de fecha 09 de diciembre del 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión constitucional que presentó la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, asistida por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de agosto del 2012, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vía de consecuencia Revoco la referida decisión y ordeno que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, dicte un nuevo pronunciamiento, en torno al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENNIS DIAZ MARTINEZ, DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 2J-068-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR declaro Primero: demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.172.643, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, Segundo: no demostrada la responsabilidad penal de los acusados WENLY JOHANNA PIÑA VERA, titular de la cédula de identidad N° 15.850.336, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.968.585, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° E-84.372.877, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, y Tercero: decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, a favor de los ciudadanos YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PIÑA VERA, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 24 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de reposo medico presentado por la misma. Posteriormente, en fecha 07-03-2017, la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, interpone nuevo reposo medico, siendo designada la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho YENNIS DIAZ MARTINEZ, DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena del estado, fundamentaron su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Como único punto denunciado, alegaron los apelantes, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, establecido en el artículo 452 (hoy 444), numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantean los recurrentes que, de la lectura de la sentencia se verifica la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de la simple lectura del fallo que impugnan, se evidencia que la norma jurídica donde se fundamenta la decisión de la Jueza de Instancia para dictar el Sobreseimiento de la causa, fue aplicada erróneamente.
Continuaron señalando los apelantes que, la errónea aplicación de una norma juridica, se entiende cuando el Juzgador en conocimiento del alcance y contenido de una disposición la aplica incorrectamente al caso bajo estudio. Cita Sentencia N° 409 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2019.
Indicaron los representantes del Ministerio Publico que, de la lectura de la decisión se desprende que la Juzgadora de Juicio, incurre en errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, toda vez que para el calculo de la prescripción judicial o extraordinaria se debe tomar en cuenta la fecha en la cual el Ministerio Publico realiza el acto de imputación, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, que dice “(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Sostienen quienes apelan que, la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta para el calculó de la prescripción judicial el día 11-03-2008, para los acusados YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECO y el día 04-04-2008 para la acusada WENLY JOHANNA PIÑA VERA, fecha en las cuales el Ministerio Publico llevó efecto los actos de imputación.
Argumenta la representación Fiscal que, de un simple calculo tomado desde las referidas fechas hasta el día que culmino el debate oral y publico (14-12-2010) han transcurrido un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días, para las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECO y para WENLY JOHANNA PIÑA VERA, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días.
Refieren los apelantes que, el tiempo aplicable para la prescripción judicial de las referidas ciudadanas, según lo dispone el artículo 110, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, corresponde al lapso de la prescripción ordinaria aplicable, es decir, tres (03) años, más la mitad de la misma, que alcanza un (01) año y seis (06) meses, para un tiempo de cuatro (4) años y seis (06) meses, lo cual computado desde la fecha de las imputaciones los días (11-03-2008) y (04-04-2008), indica que dicha prescripción judicial opera para las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECO el día 11 de septiembre de 2012, y para la acusada WENLY JOHANA PIÑA VERA en fecha 04 de octubre del 2012, lo cual se desprende la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, por lo que dicha causa no se encuentra prescrita, siendo que desde la culminación del debate en fecha 14-12-2010, transcurrido para las primeras acusadas un lapso de dos (02) años, nueve (09) mese y tres (03) días y para la segunda de ellas un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días, lo cual evidencia que dicha causa no se encuentra en el lapso de prescripción judicial, para el momento de la culminación del debate oral y publico.
Citan los recurrentes la Sentencia N° 170 de fecha 12-05-2011 de la Sala de Casación Penal y la Sentencia N° 1177 de fecha 23-11-2010 de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
Finaliza la vindicta pública, alegando que la Jueza de Instancia en la decisión debió tomar en consideración para el cálculo de la prescripción judicial la fecha en la cual se verificó el acto de imputación, y no la fecha del hecho, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la presentación Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 2J-068-2011 de fecha 29-09-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARSELA DELGADO FONSECO Y WENLY JOHANNA PIÑA VERA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZA, YASMIN DELGADO FONSECA, INOE ANTIA NERI DE JUMENES; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Planteó la defensa privada que, el artículo 110 del Código Penal establece con claridad que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; exponiendo además, que el artículo 109 ejusdem, estipula que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

Indico quien contesta que, en el caso de marras, la discusión radica en la prescripción judicial o especial, que, a criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia, más que un mero lapso de prescripción es un lapso extintivo, de caducidad, que no puede ser interrumpido y el cual opera a favor del imputado por la verificación a favor de este ultimo del retardo de la causa, por un largo período de tiempo, y atribuible a todo el aparato judicial. (Sentencia de la Sala Penal, 380, de fecha 10 de julio de 2007).

Continuó argumentando el abogado defensor que, con fundamento en el delito de LESIONES CULPOSAS, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de tres años, a tenor del artículo 108 del Código Penal, la prescripción judicial o especial, a favor de sus representadas, operaria al cumplirse el lapso de 4 años v 6 meses (3 años de prescripción ordinaria mas la mitad), y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constata que desde el 28-02-2006, fecha de los hechos, hasta el 14-12-2010, momento en el cual concluye el debate contradictorio, han trascurrido cuatro (4) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, constatándose que a tenor de los dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a computarse desde el día de su perpetración y en el presente caso debe ser declarada de oficio.
PETITORIO:
Solicita la defensa privada en su escrito de contestación a la Corte de Apelaciones, que se Ratifique la decisión del juzgado de Juicio en cuanto al decreto del Sobreseimiento de la Causa a favor de sus representadas, por operarse la prescripción judicial o especial, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZA, YASMIN DELGADO FONSECA, INOE ANTIA NERI DE JIMENEZ; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alego en su escrito de contestación que, los hechos imputados a sus representadas, se sucintaron en fecha 28 de Febrero de 2006, que según el artículo 110 del Código Penal, que establece con claridad que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal; y por su parte el artículo 109 ejusdem estipula que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Sostiene la defensa que, en el caso de marras, la discusión de la prescripción judicial o especial, que, a criterio reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia, más que un mero lapso de prescripción es un lapso extintivo, de caducidad, que no puede ser interrumpido y el cual opera a favor del imputado por retardo de la causa, por un largo periodo de tiempo, y atribuible a todo el aparato judicial.
Refiere quien contesta que, no queda duda, con fundamento en el delito de LESIONES CULPOSAS, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de tres años, a tenor del articulo 108 del Código Penal, la prescripción judicial o especial, a favor de sus representadas, operaria al cumplirse el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, tres (03) años de prescripción ordinaria más la mitad.
Arguyó que, con una mera revisión de la causa se puede constatar que, desde el 28 de Febrero de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el 14 de Diciembre de 2010, momento en el cual concluye el debate contradictorio han trascurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, constatándose que a tenor de los dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a computarse desde el día de su perpetración.
Manifestó la defensa que a su criterio es obvio que, por una cuenta aritmética, si el hecho, presumiblemente revestido de carácter penal, sucedió el 28 de febrero de 2006, la prescripción especial o judicial se consume a la fecha del 27de julio de 2010, del análisis del expediente se corroboran los necesarios requisitos para la prescripción especial o judicial de la acción penal en el presente caso:
- Prescripción especial o judicial aplicable es de cuatro años y seis meses.
- El aludido hecho ocurrió el 28 de febrero de 2006.
- A la fecha de sentencia han transcurrido, más de cuatro (4) años y seis (06) meses; es decir, aproximadamente cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días.
Asimismo, indico que la prescripción debe ser declarada aun de oficio, pues en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ha establecido, mediante varias decisiones, varios principios que deben ser aplicados en el presente caso, especialmente cuando insiste que la prescripción es de orden publico y su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, pasar a decidir sobre apertura o no de juicio respecto de una acción penal evidentemente ya extinguida, lo que constituiría una subversión del orden legal establecido.
Aduce que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción, ergo, el sobreseimiento por dicha causa, es de orden público, debe ser declarada de una vez, se cumple con el simple transcurso del tiempo, se debe declarar con prioridad sobre cualquier otra materia, se evidencia, de una simple operación aritmética, que la prescripción tiene carácter público, y por ello obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.
Concluyo, señalando la Sentencia N° 482 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2008, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya adelantaba, desde su sentencia 1118 del 12 de junio de 2001, que con respecto a la prescripción judicial, extintiva o especial.
En la parte denominada PETITORIO, solicitó la defensa privada sea ratificada la decisión recurrida, en cuanto al decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de sus defendidas, por operar la prescripción judicial o especial, ya que lo contrario, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, se incurriría en subversión del orden legal establecido.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA:
La sentencia apelada, corresponde a la asignada con el N° 2J-068-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR declaro Primero: demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.172.643, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, Segundo: no demostrada la responsabilidad penal de los acusados WENLY JOHANNA PIÑA VERA, titular de la cédula de identidad N° 15.850.336, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.968.585, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° E-84.372.877, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, y Tercero: decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, a favor de los ciudadanos YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PIÑA VERA, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENNIS DIAZ MARTINEZ, DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena del estado, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian como único motivo de apelación, que el Juez a quo incurrió en errónea aplicación de los criterios normativos, para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, referido al artículo 110 del Código Penal, ya que para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria debe tomarse en cuenta desde la fecha de imputación de las acusadas de auto y no desde la fecha en que se cometieron los hechos.
Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
- En fecha 28-02-2006, se suscitaron los hechos, día en que fu intervenido quirúrgicamente, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, en Hospital Privado “El Rosario”, ubicado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, en la cual actuó como médico anestesiólogo la ciudadana YESENIA URDANETA y como enfermeras de la sala de recuperación las ciudadanas INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PIÑA VERA.
- En fecha 11-03-2008, se llevo efecto el acto de imputación por ante el Ministerio Publico del Estado Zulia, de las ciudadanas YESENIA URDANETA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA.
- En fecha 04-04-2008, se llevo efecto el acto de imputación de la ciudadana WENLY JOHANNA PIÑA VERA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
- En fecha 08-02-2010, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de las ciudadanas YESENIA URDANETA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA Y WENLY JOHANNA PIÑA VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA.
- En fecha 12-07-2010, el Juzgado de Control llevo efecto el acto de audiencia preliminar y mediante decisión N° 2C-803-2010, se admitió el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por las partes y ordena la apertura a juicio oral.
- En fecha 22-07-2010, le da entrada a la causa el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, fijando la audiencia para el día 27-07-2010.
- En fecha 10-08-2010, el Juzgado Segundo de Juicio levanto el acta de audiencia oral, en virtud de iniciarse el debate oral y publico.
- En fecha 14-12-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, culmina el debate oral y público, declaró cerrado la recepción de pruebas y el debate, posteriormente, procede a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión, declarando Primero: demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, Segundo: no demostrada la responsabilidad penal de las acusadas WENLY JOHANNA PIÑA VERA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES y JASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA y Tercero: decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 108 del Código Penal.
En este sentido, observa esta Sala de Alzada que el Juez de la recurrida, en la decisión realizo el siguiente análisis:
“DE LA MOTIVA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez pronunciado en Sala un veredicto mediante el cual se declaro demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, y no demostrada la responsabilidad penal de las acusadas WENLY JOHANNA PIÑA VERA, INOE ANTONIA DE JMENEZ Y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS,…en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, así como se declaro el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, corresponde a este Tribunal justificar dicho veredicto, tomando en cuenta las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, las cuales fueron valoradas según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera; claro esta, no sin antes pronunciarse acerca de la forma y modo bajo los cuales ha operado el sobreseimiento de la presente causa.
De tal forma que, se evidencia tanto del contenido de las actas de las actas de investigación aportadas como de las declaraciones de varios de los testigos que serán analizados posteriormente, que los hechos que produjeron las lesiones que hoy han dejado secuela neurológica en la humanidad del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, ocurrieron en a las 10:00 de la mañana del día 28 de febrero del 206, fecha en la cual fuera realizada la intervención quirúrgica, al referido ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA.
Asimismo, se constata que una vez concluida la investigación el Ministerio Publico, procedió a acusar formalmente a las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, WENLY JOHANA PIÑA VERA, INOE ANTONIA DE JIMENES y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, como coautoras en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS,….en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, en fecha 05 de febrero del año 2010.
Ahora bien, al realizar este Juzgador un análisis de la presente causa, se evidencia que las acusadas…fueron acusadas formalmente por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA; articulado que establecen lo siguiente.
“Artículo 414… (Omissis…) será castigado con presidio de tres a seis años
Asimismo, el artículo 420, numeral 2, ejusdem, norma que contiene la pena aplicable al caso que nos ocupa y que además define el delito culposo, establece:
(Omissis…)
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415….
De lo anterior, se evidencia que la sanción aplicable al caso en concreto es la correspondiente a prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.5000U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415, siendo su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, dos (02) años.
Ahora bien, vista la solicitud de prescripción planteada por la defensa, es oportuno señalar que la prescripción ordinaria correspondiente al presente caso, es la aplicable por el articulo 108, numeral 5, el cual establece lo siguiente: "Salvo el caso que la lev disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, ello, en virtud que el hecho que diera inicio a la presente causa, fue perpetrado en fecha 28-02-2006, habiendo transcurrido hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual se concluyera el debate contradictorio, cuatro (4) años, nueve (9) meses v dieciséis (16) días, constatándose gue a tenor de lo prescrito en el articulo 109 del texto sustantivo penal, la prescripción para los hechos punibles consumados, comienza a computarse desde el día de su perpetración.
Asimismo, es oportuno indicar, que el computo de la prescripción de la acción penal, puede verse afectado por la interrupción de la misma, la cual se produce por el pronunciamiento de la sentencia "(...) siendo que en el presente caso, dicha prescripción, fue interrumpida en fecha 11-03-2008, para el caso de todas las imputadas a excepción de la imputada WENLY JOHANNA PIN A VERA para quien se interrumpió la prescripción ordinaria en fecha 04-04-2008, fechas en las cuales se produjo en contra de las acusadas en acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, siendo acusadas formalmente en fecha 08-02-2010.
Sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, procederá la prescripción de la acción penal de forma extraordinaria o judicial, …constatándose que en el presente caso, la prescripción judicial operó, luego de aperturado el debate oral y publico y antes de haberse pronunciado este tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de las acusadas; determinándose igualmente, que la presente causa se mostró inactiva por parte del Ministerio Publico, al menos judicialmente, hasta el día 08-02-2010, fecha de la acusación, sin que hubiera operado la prescripción ordinaria, en virtud de haber sido interrumpida por los actos imputatorios, siendo que además las acusadas jamás se separaron del proceso, atendiendo los llamados tanto del Ministerio Publico, como de este despacho …por lo que el retardo, no puede atribuírsele a las misma, siendo que en relación a la prescripción extraordinaria o judicial, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 559 de fecha 11-11-2009, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, se estableció lo siguiente:
(Omissis….)
(...) Dicho lo anterior, y evidenciándose que el tiempo aplicable en el presente caso, para que opere la prescripción judicial, corresponde al lapso de la prescripción ordinaria, es decir tres (3) años, mas la mitad de la misma que alcanza un (1) año v seis (6) meses, para un tiempo de cuatro (4) años v seis (6) meses, observándose que desde el momento de la comisión del delito; a saber 28-02-2006, hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual culminó el debate, transcurrieron cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al de la prescripción aplicable."
Por todo lo antes expuesto, es procedente en el presente caso, declarar de oficio el sobreseimiento de la presente causa, iniciada en contra de las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR. WNLY JOHANNA PIN A VERA, INOE ANTONI A NERI DE JIMENEZ y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, como coautoras en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, por haber operado en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al efecto constancia, de que la prescripción constituye una declaratoria de orden publico, que debe ser decretada aun de oficio por el Juez Natural. (...)". (Resaltado nuestro).

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado que no existe vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, al decretar el Juez de Instancia la Extinción de la Acción Penal, debido a la prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida en contra de las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALZAR, WENLY JOHANNA PIÑA VERA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES y JASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 (hoy 300) ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado artículo 48 (hoy 49) numeral 8 ejusdem; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Con referencia a lo anterior, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal en una causa, es necesaria la demostración del delito concreto, y en presente caso, con la culminación del Juicio Oral quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALARZA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA y no quedo demostrada la responsabilidad penal de las ciudadanas WENLY JOHANA PIÑA VERA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, en el referido delito, criterio que lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 15-0219, de fecha 24-04-2015:
“…Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
(Omissis…)
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”

Cabe agregar, que en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 (derogado 318) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (Resaltado de Sala)

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido por los actos ó diligencias que se realicen en la causa, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 5 el citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica…”. Tomando en consideración lo establecido en los artículos 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, que establece:
“Artículo 420. El que por imprudencia o negligencia, o bien impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será fatigado:
(Omissis…)
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona;…será castigado con presidio de tres a seis años”. (Resaltado de Sala)

En este mismo sentido, de las actas que conforman el presente asunto se constata que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Enero del 2006, asimismo, en fecha 11 de Marzo del 2008, se llevo efecto el acto de imputación por ante el Ministerio Publico del Estado Zulia, de las ciudadanas YESENIA URDANETA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y, posteriormente en fecha 04 de abril del 2008, se llevo acabo el acto de imputación de la ciudadana WENLY JOHANNA PIÑA VERA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, posteriormente. Asimismo, en fecha 08 de febrero del 2010 la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, interpuso el escrito de acusación en contra de las mencionadas ciudadanas, llevándose acabo la audiencia preliminar en fecha en fecha 12-07-2010. Remitiendo las actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, donde se dio inicio al juicio oral en fecha 10-08-2010, culminando el debate oral en día 14-12-2010, fecha en la cual se declaró cerrado el debate oral y procede a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión; y al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

En este mismo sentido, en sentencia de Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2016, con ponencia de MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente 2015-0198, establece:
“Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
Art. 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. Siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
La Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Resaltado de Sala)

Sobre las base de las consideraciones anteriores, tenemos que la Ley Sustantiva Penal contempla la prescripción ordinaria, la cual puede ser interrumpida, y comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 28 de febrero del año 2006, fecha en la que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pero sin embrago no es menos cierto que desde la referida fecha, hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, declaró cerrado el debate oral y público y procedió a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, han ocurrido diversos actos procesales interruptivos, citados anteriormente, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso se encuentra vivo, la acción penal vigente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, aun cuando han transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día que culmino el debate oral y se dicto el fallo Cinco (05) años, siete (07) meses y un (01) día.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, punto este denunciado por los apelantes, que según su criterio el Juez de Instancia incurrió en su errónea aplicación, en virtud que debió tomar la fecha de imputación para el calculo de la prescripción judicial o extraordinaria y no la fecha en la que ocurrieron los hechos.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, para los delitos consumados está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso. Además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

En atención a lo anterior, se considera necesario traer a colación lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 569, de fecha 28-09-2005, indicó:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de Sala)

Igualmente, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, expediente N° 15-0219, con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación al lapso tomado para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, en los delitos consumados:
“…Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”…” (Resaltado de Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2016, con ponencia de MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente 2015-0198, establece:
“…por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(Omissis….)
En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Esta Sala Accidental advierte, que una vez computada la prescripción ordinaria por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta le correspondía verificar también el tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.
De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, sin ser impuesto de la misma y, es el diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, trece (13) años después, que el referido ciudadano se da por notificado y ejerce recurso de apelación, posteriormente el veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la sentencia, ordena emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio Penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenaria y es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa.
En virtud de lo anterior, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción…” (Resaltado de Sala)

Partiendo del criterio expuesto, para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.

Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera esta Sala de Alzada, que en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. Pues bien, para el cálculo de este tipo de prescripción no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, regla establecida como una forma para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable
Con referencia a lo anterior, y establecido en base las jurisprudencias anteriormente referidas, que para los delitos consumados, se debe tomar para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria la fecha de la consumación de los hechos, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el delito imputado es LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, delito este que acarrea una pena de presión de UNO (01) a DOCE (12) MESES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, su prescripción es de TRES (03) AÑOS, y visto que del escrito acusatorio se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28 de febrero de 2006, que desde esa fecha hasta el día que culmino el debate oral en fecha 14 de Diciembre del 2010, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, superando lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 ejusdem, por lo que procede la llamada prescripción extraordinaria en el presente delito a que se contrae el artículo 110 del Código Penal.
Advirtiendo esta Sala de Alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta de las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA, WENLY JOHANA PIÑA VERA, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, y sus defensores, no han sido determinante para que dicho proceso haya sido interminable, y visto que para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 ibídem, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso no se debe a causas imputables a las mencionadas acusadas y sus defensores, la Alzada consideró que ha operado la prescripción judicial en esta causa; en consecuencia no le asiste la razón a los apelantes en este punto denunciado, y se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida no violado garantías constitucionales, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENNIS DIAZ MARTINEZ, DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena del estado Zulia, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 2J-068-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR declaro Primero: demostrada la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.172.643, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, Segundo: no demostrada la responsabilidad penal de los acusados WENLY JOHANNA PIÑA VERA, titular de la cédula de identidad N° 15.850.336, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.968.585, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° E-84.372.877, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISISMAS, y Tercero: decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, a favor de los ciudadanos YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENES, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PIÑA VERA, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENNIS DIAZ MARTINEZ, DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA ROSSI PERALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Novena y Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 2J-068-2011 de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia,
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2017. AÑOS: 2045º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 006-2017.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA