REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-003453

ASUNTO : VP03-R-2016-001612
DECISIÓN N° 113-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.420 y 112.541, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.743.548 y 7.862.457, respectivamente, contra la decisión Nº 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL FUENMAYOR y MANUEL DE JESÚS MELGAR DÍAZ, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en relación a la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, así como la solicitud de excepciones opuestas por la misma, por cuanto no se evidencia violación al debido proceso, ni a las garantías legales y procesales que le asisten a los imputados de autos. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, garantizando el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, y la prohibición de concurrir al inmueble ubicado en el callejón Los Corintios del municipio Lagunillas, estado Zulia; y por cuanto el Tribunal tenía conocimiento, por la declaración realizada por la víctima de autos, en la audiencia, que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ viven en el referido inmueble, acordó su salida del mismo. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados, ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de marzo del corriente año, declaró admisible dos de los motivos de apelación que integran el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, contra la decisión Nº 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016, procedieron a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Alegó la parte recurrente, que de la revisión de las actas que conforman la causa penal, se puede observar que a pesar de haberse demostrado en el curso de la investigación, que sus representados tienen derecho legítimo sobre el inmueble y evidenciarse que efectivamente cancelaron el precio acordado entre las partes, que suscribieron el contrato bilateral de venta a plazos, y se consignaron durante el proceso de investigación y consta en las actas procesales, diferentes decisiones de los tribunales competentes en materia civil, específicamente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fallo N° 332, de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual se declara con lugar, a favor de sus patrocinados demanda por cumplimiento de contrato, y fue ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2016, quedando claro que sus defendidos tienen derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia, y que este procedimiento penal no tiene ningún sentido, ya que los puntos debatidos son netamente de carácter civil, es decir, deben ser debatidos en la jurisdicción civil, y de existir un procedimiento penal este debe realizarse es contra el ciudadano FRAN RANGEL, quien fue la persona que realizó la venta a sus patrocinados, presuntas víctimas de este proceso.

Afirmaron las abogadas defensoras, que todas y cada una de estas decisiones se le hicieron saber tanto a la Fiscal del Ministerio Público, como a la Jueza, e igualmente se les hizo del conocimiento que existe un procedimiento sin concluir, por ante la Sala de Casación Civil, que se encuentra en proceso a la espera de una decisión, en vista del recurso interpuesto por el ciudadano FRAN RANGEL, por lo que es evidente que en este proceso existe una prejudicialidad civil, y la causa debe ser paralizada hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de dicha Sala de Casación Civil, ya que mal podría continuar este proceso penal, sin en materia civil aún se está debatiendo sobre dicho inmueble, y en caso que se declaren que sus representados tienen derechos y son legítimos propietarios del inmueble, ello traerá como consecuencia evidentes contradicciones en los procesos de la justicia venezolana, por lo que lo procedente es declarar la prejudicialidad civil de conformidad con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no obtener decisiones contradictorias.

Para ilustrar sus argumentos las apelantes, citaron la sentencia Nº 332, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, así como la decisión de fecha 07 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; para luego agregar, que de los citados fallos, queda demostrado que sus patrocinados tienen pleno derecho de propiedad sobre el bien objeto de la controversia, y que en ningún momento se encontraban invadiendo el inmueble, por lo que mal pudo la Juzgadora decretar una medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de acercarse al inmueble y la salida inmediata del mismo, cuando esta resolución no es más que una orden de desalojo disfrazada de una medida cautelar, la cual violenta derechos fundamentales de sus representados, como es el derecho a la propiedad, y a una tutela judicial efectiva.

Consideró la defensa, que es ilógico que entre los Tribunales de la República existan contradicciones a la hora de tomar decisiones, por cuanto se observa como en la jurisdicción civil le declaran con lugar los derechos que tienen sus representados y en este proceso penal se evidencia como la Jueza desconoce las decisiones de estos Tribunales y ordena una prohibición de acercarse y la salida del inmueble, para asegurar las resultas del proceso, por lo que las recurrentes se preguntan ¿Quién le asegura los derechos de sus representados que fueron declarados con lugar según las decisiones anteriormente transcritas?, señalando que no se puede llevar la justicia de manera aislada, porque caerá en evidentes contradicciones.

Las representantes de los acusados citaron extractos jurisprudenciales relativos a la motivación de las decisiones judiciales, para posteriormente indicar, que la Jueza por un lado admite que sus patrocinados adquirieron por una venta que realizaría el ciudadano FRAN RANGEL, y por otro lado indica, que los mismos no pueden acercarse al inmueble y deben salir de éste, sin tomar en cuenta los derechos que sus representados tienen en el bien, ya que fueron los primeros adquirientes del inmueble, y más aún sin tomar en cuenta las decisiones de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que restituyó a sus patrocinados en dicho inmueble, pretendiendo a través de una medida cautelar dictaminada de conformidad con el artículo 242 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un desalojo, que anteriormente había sido acordado por el Tribunal Cuarto (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y posteriormente anulada dicha decisión, ya que para acordar un desalojo es indispensable que concurran ciertas circunstancia, adicionalmente, sus representados no fueron privados de libertad, ni la Fiscalía demostró que los mismos realizaron la conducta atípica antijurídica establecida en el artículo 471-A del Código Penal, por el contrario sus representados demostraron con sendas sentencias de los Tribunales Civiles, los derechos que tienen sobre el inmueble objeto del litigio.

Estimaron pertinente, quienes ejercieron el recurso interpuesto, traer a colación la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, expresando a continuación, que la posesión y tenencia del inmueble por parte de sus representados ha sido mediante un lícito contractual, como vivienda principal, adquirida en el mercado secundario a través de un contrato de venta plazo, del cual se cumplieron a cabalidad las condiciones, y el término, al pagar totalmente el precio de la venta por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) antes del vencimiento del contrato en fecha 20-09-13, como se manifestó en la oferta real de pago, efectuada en fecha 06-09-13, en frente de la casa del vendedor FRAN RANGEL, vendedor de la casa de donde fueron desalojados, casa que vendió en dos oportunidades, a las supuestas víctimas y a ellos, entregándoles las llaves de la casa, los planos de la construcción de la misma en original, los recibos de los servicios públicos en original, y por el correo electrónico les envió el expediente de la venta definitiva.

Destacaron las abogadas defensoras, que sus representados le hicieron entrega del cheque personal al ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL, sin obtener ningún recibo, el cual les fue devuelto por el mismo, en fecha 15-09-13, por cuanto no aceptaba el pago de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), ya que la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, se habían incrementado, por lo que no concluirían el contrato, pues ellos vendían con el precio en moneda norteamericana, y para concluir el contrato se le debía cancelar la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.540.000,00) y/u ocho mil quinientos dólares (8.500$) adicionales al precio original, o sea, la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00) el cual debía cancelarse rápidamente.

Señalaron la profesionales del derecho, que el abogado ISMAR MEDINA RIVERO, les recomendó no mencionar la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) y /u ocho mil quinientos dólares (8.500 $), adicionales al precio original, en virtud que generaría para los deudores más costos. Igualmente, si alguna de las partes no cumplía se le aplicaría la penalización, de la indemnización por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), y todas las pruebas se encuentran anexas a la causa, de las cuales se constata que los vendedores del inmueble FRAN RANGEL y ROSALBA DE RANGEL, les vendieron la casa de la cual fueron despojados, vendiendo dicho inmueble en dos oportunidades, en una simulación de venta, por tal motivo se demandó por cumplimiento de contrato ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente sentenciado con lugar, y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la espera de decisión.

Refirieron las recurrentes, que la solicitud de desalojo planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, constituye una actuación de mala fe, por parte de la Fiscalía, ya que la misma tenía conocimiento de los diferentes procesos civiles que se siguen, por lo que la situación jurídica que se ventila en el presente proceso penal, es de naturaleza civil, no reviste carácter penal, ya que sus patrocinados compraron la casa como vivienda principal, mediante contrato de venta a plazos, en el mercado secundario, a una empresa de venta de inmuebles RENT-A- HOUSE, y cancelaron la totalidad del precio, por lo que el vendedor efectuó la tradición legal de entrega del inmueble, como está demostrado en la investigación, así que la causa seguida en contra de sus representados fue creada por la ambición desmedida del vendedor del inmueble RENT-A-HOUSE, de los ciudadanos FRANK RANGEL, ROSALBA DE RANGEL, el abogado YSMAR ROJAS y su esposa la gerente e hija de los vendedores.

Esgrimieron las abogadas defensoras, que una vez analizados los puntos sobre los cuales la Jueza de la causa tomó la decisión de acordar la medida establecida en el artículo 242 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta indispensable señalar que la a quo basó su decisión para decretar la medida, en que estaba probada la titularidad del derecho de propiedad de la víctima, no tomando en cuenta las resoluciones del Tribunal Superior Civil, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato a favor de sus representados, es decir, que los mismos tienen derecho sobre el inmueble objeto de la controversia, pues solo se limitó a decretar la medida cautelar establecida en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un desalojo, sin indicar los motivos por los cuales fundamentó su decisión, solo indicó que para asegurar las resultas del proceso, violentándose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que la decisión que acordó las medidas cautelares de conformidad con lo ordinales 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder al otorgamiento de medida cautelar, por cuanto el Tribunal omitió explicar cuáles son los motivos por los cuales acordó dichas medidas, así como no realizó argumentación alguna, que permitiera satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa de los procesados de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, en virtud que la decisión impugnada vulneró flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas MARIANGELIS ARAQUE Y SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señalaron las Representantes del Ministerio Público, que en fecha 16 de mayor de 2013, entre los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, celebraron un contrato de compraventa, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar representada por una casa quinta ubicada en el callejón Corintios de la calle Campo Elías de Ciudad Ojeda, parroquia Alonso Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, el precio estipulado por las partes, fue la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) a ser pagados por los compradores con un primer aporte, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,00) que fueron recibidos por el ciudadano FRANK RANGEL, al momento de suscribir el mencionado contrato de opción de compra venta, y el segundo aporte y definitivo, de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la competente oficina registral, para lo cual se estableció un plazo perentorio de quince (15) días calendario, a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato de opción.

Alegó el Ministerio Público, que fijados los hechos y dadas las circunstancias, no se protocolizó el documento definitivo de compra venta del referido inmueble, de acuerdo al contrato celebrado por las partes, transcurridos cuarenta y cinco (45) días de haberse vencido el plazo de pago acordado en la opción de compra, el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ le informó al propietario inicial del inmueble, ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUÍZ, que lo disculpara que tenía muchos problemas, entregándole un cheque por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 900.000,00), comprometiéndose a pagar la diferencia al día siguiente, cosa que tampoco cumplió ya que no apareció más, realizando varias llamada de parte de la inmobiliaria del propietario del inmueble al ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, respondiendo éste que iba a pagar con una camioneta que tenía o sino que también tenía cuenta en el extranjero, y con eso pagaría, pero tampoco cumplió, pasados los meses de julio y agosto del año 2013, y en vista que el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ no cumplió con el pago del inmueble, el ciudadano FRANK RANGEL, le dio instrucciones a sus abogados para que procediera legalmente a la notificación y dejar sin efecto el documento de opción de compra firmado con el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, por cuanto definitivamente ellos no cumplieron con lo pactado en el mismo, procediendo a realizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2013, constituyéndose el personal autorizado de la notaría mencionada en una vivienda ubicada en Campo Grande, Calle Miranda, N° 180, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual mediante boleta, notificaron a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, que el contrato de opción de compra había quedado sin efecto por preclusión o extinción del término, negándose la mencionada ciudadana a firmar dicha notificación.

Expuso la Fiscalía, que una vez finalizada la notificación de la finalización de la negociación con los ciudadanos ALFREDO GUTIÉRREZ y DILCIA MOLLEJA, el ciudadano FRANK RANGEL, procedió a la venta del inmueble al ciudadano MANUEL DE JESÚS MELGAR DÍAZ, suscribiendo el documento de compra venta su esposa la ciudadana ANA ISABEL FUENMMAYOR, a quienes le entregó las llaves de la vivienda, el día de la firma en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, tomando posesión inmediatamente del inmueble el ciudadano MANUEL MELGAR para realizar unas reparaciones, procediendo a trasladar varios enseres a la vivienda de su propiedad, ocupando el inmueble durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2013, pero el día 29 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 02.35 horas de la tarde, se trasladó al inmueble en compañía del ciudadano MIGUEL ALBARRAN QUINTERO, quien le realizaría ciertas reparaciones a la vivienda, pero al llegar se percataron que el portón eléctrico no funcionaba, saliendo del interior de la vivienda cinco personas, entre ellas, el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, el cual informó que habían ingresado a la vivienda porque era de su propiedad, determinándose de la investigación realizada, que en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, violentó las cerraduras del inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR e ingresó en el mismo en compañía de su esposa, ciudadana DILCIA MOLLEJA, alegando ser el legítimo propietario.

Indicaron las Representantes del Estado, que procedieron a realizar el acto formal de imputación a los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, llevándose a cabo en fecha 07 de marzo de 2014, ante la sede Fiscal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, posteriormente, finalizada la investigación y recabados todos los elementos que acreditan la responsabilidad penal de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el Ministerio Público consignó escrito de acusación, en fecha 25 de junio de 2015, en el cual se estableció en el capítulo de la solicitud de enjuiciamiento, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentaron las Fiscales del Ministerio Público, que en fecha 10 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual durante la intervención de la Representación Fiscal, se detallaron los elementos que se recabaron en la investigación para que se realizara el escrito acusatorio, aunado al hecho que solicitó la admisión del escrito acusatorio, como de las pruebas ofrecidas en el mismo, se dictara auto de apertura a juicio, y se peticionó la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales fueron acordadas las contempladas en los numerales 4 y 5 ejusdem, relacionadas con la prohibición de salida del país, y prohibición de concurrir al inmueble ubicado en el callejón Los Corintios del municipio Lagunillas del estado Zulia, acordando la salida del referido inmueble, por parte de los ciudadanos DILCIA MOLLEJA y ALFREDO GUTIÉRREZ, por existir suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos, destacándose que los hechos se iniciaron en el año 2013, y la acción civil realizada por parte de los procesados, fue en 2015, habiendo transcurrido más de un año, evidenciándose ello en la fecha del documento de protocolización de compra venta, entre el ciudadano FRANK RANGEL y las víctimas de autos.

Plantearon, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la parte recurrente afirmó que en este asunto, existe prejudicialidad civil, conforme al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el proceso civil no ha culminado, y mal podría quedar el proceso penal si la Sala de Casación Penal confirma su decisión; resaltando en tal sentido, que el artículo al que se refiere la defensa, está dirigido al caso de una controversia sobre el estado civil de las personas, que pese a encontrarse en curso, y que hasta la presente fecha no se haya decidido, aun por el Tribunal Civil, que no es el presente asunto; pues se está hablando de un proceso civil que se inició con posterioridad a la denuncia en sede penal, cuyo objeto principal es la controversia sobre la posesión de un inmueble, y si bien es cierto, los imputados de autos se encuentran en posesión del mismo, no es por haber cumplido el acuerdo bilateral que realizaron con el ciudadano FRANK RANGEL, en su oportunidad, sino por haber ingresado de forma violenta, existiendo evidencia fotográfica suficiente que lo acredita en las actas.

Destacaron las Representantes del despacho Fiscal, que no es cierto que las recurrentes hayan expresado ante el Tribuna en el acto de audiencia preliminar que solicitaban la interrupción del proceso penal, aduciendo la prejudicialidad civil a la que se contrae el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se evidencia en el acta de audiencia preliminar, durante el acto, la defensa se limitó a plantear que el proceso era de naturaleza civil y a tal efecto se seguía un procedimiento civil; en todo caso si se analizan las actuaciones, en el presente asunto se evidencia que lo procedente en derecho, es decretar la prejudicialidad en el procedimiento civil, interrumpiendo aquel hasta que se dilucide el asunto penal, tomando en cuenta que la jurisdicción civil siempre estuvo informada sobre el inicio de la investigación penal, y el estado de la causa, pudiendo incluso el Juez de Primera Instancia y el Juez Superior Civil haber decretado la prejudicialidad suspendiendo el procedimiento civil.

Consideraron pertinente las Representantes del Ministerio Público, referir que los ciudadanos MANUEL DE JESÚS MELGAR DÍAZ y ANA ISABEL FUENMAYOR, víctimas en el presente asunto, se vieron en la necesidad de hacerse presentes en la Sala de Casación Civil, a los fines de ejercer la tercería, con base a la documentación legal que presentan, al ver como le han sido violentados sus derechos como propietarios.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las Fiscales del Ministerio Público solicitaron a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, por ser improcedente en derecho, confirmando la decisión recurrida, haciendo cumplir totalmente lo decidido por el Tribunal en la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado los motivos contenidos en el escrito recursivo, y que fueron declarados admisibles por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puede colegirse que la acción recursiva está integrada por dos motivos de impugnación, los cuales versan sobre los cuestionamientos realizados por la defensa, en relación a las medidas cautelares dictaminadas por la Instancia en el acto de audiencia preliminar en contra de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también atacan las apelantes la falta de motivación del fallo impugnado.

Delimitados los motivos de apelación, este Cuerpo Colegiado pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer particular esbozado en el escrito recursivo denunció la defensa la imposición en contra de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, de medidas de coerción personal e innominadas, de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, y la prohibición de concurrir al inmueble ubicado en el callejón Los Corintios del municipio Lagunillas, estado Zulia, y por cuanto la Instancia tenía conocimiento por la declaración realizada por las víctimas de autos, en la audiencia preliminar, que los procesados viven en el citado inmueble, acordó su salida del mismo.

A los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…Ahora bien, en vista de la solicitud realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la defensa presenta oposición por cuanto de actas se desprende que la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en cuanto a la imposición de la medida Judicial (sic) Precautelativa de Desalojo dictada por el tribunal cuarto de control en fecha 23-07-2014, recurso de apelación que fue declarado con lugar, revocando la decisión del tribunal (sic) Cuarto de Control. Ahora bien, si bien es cierto, se evidencia que corre en actas recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, para el momento, no es menos cierto que del contenido de la presente (sic) decisión signada bajo el número 358-2014 de fecha 24-11-2014, emanada de la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se evidencia que el mismo se pronuncian en cuanto a que la medida Judicial (sic) Precautelativa (sic) de Desalojo (sic), por cuanto no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, cuya naturaleza de dicha medida resulta ser de orden civil, y así en la causa en comento, ésta fue solicitada por el representante del Ministerio Público, no pudiendo ser aplicada en el proceso penal de la manera como fue solicitada por la vindicta pública. Observando en este caso que la solicitud realizada por el (sic) Representantes del Ministerio Público, va dirigida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos, en aras de garantizar la finalidad del proceso y que los mismos se encuentren sometidos al mismo, por tal motivo este Tribual declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal y acuerda imponer a los ciudadanos ALFREDO JOSE (sic) GUTIERREZ (sic) VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ (sic), Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera (sic) 4 y 5, (sic), por cuanto se evidencia que los imputados de autos se encuentran sometidos al proceso y han acudido a los llamados realizados por el Tribunal, consistentes en la prohibición de salida del país y la prohibición de concurrir al inmueble ubicado en el callejón Los Corintios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto este tribunal tiene conocimiento por la declaración realizada por la víctima (sic) de autos en esta audiencia que los ciudadanos ALFREDDO JOSE (sic) GUTIERREZ (sic) VERA y DILCIA MARGARITA ORTIZ (sic), viven en el referido inmueble, se acuerda la salida del referido inmueble, medidas estas (sic) que considera quien aquí suscribe que se verían garantizas la finalidad del proceso, garantizando al mismo tiempo los derechos que le asisten a las victimas de autos, hasta tanto se puede (sic) determinar la verdad de los hechos…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución recurrida, en relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

El Estado se ha reservado la función de dirimir conflictos entre particulares o entre particulares con el Estado, éste es básicamente uno de los aspectos de la función jurisdiccional en general, conocer y decidir todas las peticiones que ante cualquiera de sus órganos formulen los particulares o el Estado mismo, ahora, esta función de reservarse la administración de justicia esos casos concretos, sería ilusoria en sus efectos si el proceso no estuviera dotado de otras instituciones, con el fin de garantizar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realiza en la sentencia definitiva, para ello están dispuestas las medida cautelares, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, por ejemplo, que los bienes desaparezcan o que haya una reducción de la responsabilidad patrimonial.

Por su parte, en nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la Vindicta Pública le hace a una o varias personas, y al término de la investigación que se apertura, el despacho Fiscal a su vez, está obligado a realizar un acto conclusivo, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación, pudiendo inclusive solicitar las llamadas medidas nominadas e innominadas, en el desarrollo del proceso.

Entre las medidas nominadas se pueden destacar el embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y las innominadas que se definen como aquellas que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto; ambas medidas vienen a ser la intervención por parte del Juez para evitar un riesgo, ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (a criterio del Juez y a solicitud de la parte interesada y excepcionalmente de oficio por el Juez) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la resolución que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el sentenciador debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del Juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimientos de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo.

Por otro lado, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionado con el hecho punible.

Por su parte, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.

Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588, parágrafo primero de ese mismo Código, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, que también se requiere, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.

Así tenemos, que el poder cautelar del Juez, el cual puede ser típico (permite al Juez dictar medidas cautelares cuyo contenido se encuentra previsto en la ley) o atípico o innominado (medidas indeterminadas dictadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho de cualquiera de las partes), está sujeto a unos requisitos de admisibilidad y procedencia, ya que las medidas cautelares sólo podrán decretarse cuando exista:

a) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Por lo que, una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia jurídica suficiente para darle entrada o admitir la cautela, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, real y efectivamente, se cumplen en la realidad, y esto es a lo que se denomina requisitos de procedencia o de fondo, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus bonis iuris).

Aclarados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, y al tratarse el caso bajo estudio del decreto de medidas innominadas o atípicas, resulta pertinente traer a colación su definición, extraída de la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, del autor Rafael Ortiz Ortiz, págs 363 y 529:

“…Las medidas cautelares innominadas se refieren al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales”.

“…Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan en: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes puede desplegar en graves perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir. La mención “providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, ciertamente, va más allá de las simples autorizaciones y por ello puede existir una medida innominada sobre bienes…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en el presente asunto, evidencian quienes aquí deciden, que la Representación Fiscal, en el acto de audiencia preliminar, solicitó en aras de garantizar las finalidades del proceso, la imposición de medidas de coerción personal y una medida innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica de los procesados, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia y la salida de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA del bien inmueble objeto de la controversia, petición que resolvió la Juzgadora decretando providencias cautelares de conformidad con el artículo 242 numerales 4 y 5 ejusdem, relativas a la prohibición de salida del país, y la prohibición de concurrir al inmueble ubicado en el callejón Los Corintios del municipio Lagunillas del estado Zulia, acordando además la salida del inmueble de los acusados de autos.

Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida, y al ajustarla a las consideraciones anteriormente expuestas, y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, permiten concluir, a quienes aquí deciden, que si la finalidad de las medidas innominadas es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma si es de carácter continuo en el tiempo, puede el Juez ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decretar las que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, en el caso bajo estudio no verifican quienes integran esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control haya expuesto los argumentos que hacía procedente el decreto de la medidas innominadas, no explicó el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), lo cual era fundamental pues ordenó la prohibición de acercarse al inmueble y la salida del mismo por parte de los procesados de autos, situación que está supeditada a la participación de los acusados en la comisión del hecho punible, y tales providencias pueden constituir parte de la sanción penal.

Ahora bien, con respecto a la medida de coerción personal que dictó la Juzgadora en contra de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, tomando en consideración que en la decisión recurrida, se dejó establecido que los acusados han acudido a los llamados realizados por el Tribunal, es decir, no han mostrado contumacia, por lo que debió la a quo, motivar tal providencia, que afecta directamente el derecho a la libertad de los procesados.

La Jueza de Control, al momento de resolver la petición del Ministerio Público, en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal en contra de los procesados de autos, debió indicar por qué se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos que deben cumplirse para el dictamen de las medidas de coerción personal, y establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una falta de motivación del fallo emitido en lo que a la imposición de la medidas cautelares de coerción personal e innominadas dictadas por la Instancia, vulnerando el debido proceso que asiste a los procesados, situación que hace procedente declarar CON LUGAR este primer motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia lo ajustado a derecho es REVOCAR el particular cuarto contenido en la decisión recurrida, por tanto se revocan las medidas cautelares contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminada en contra de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, versa sobre la falta de motivación del fallo impugnado; por lo que una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, obviando los pronunciamientos que realizó en torno a las medidas cautelares, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, preservó la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las defensas, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, coligen las integrantes de esta Alzada, que el acto de audiencia preliminar, se efectuó garantizando los principios legales y constitucionales, estatuidos en el ordenamiento jurídico, y en las condiciones de modo y tiempo que pacta la ley, por cuanto se verificó en presencia de todas las partes, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para que ejercieran sus defensas, quienes en señal de conformidad suscribieron tanto el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que si bien es cierto el particular cuarto de la decisión recurrida, fue revocado por no estar consono con las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico para el dictamen de las medida de coerción personal e innominadas, también lo es, que el resto del fallo se encuentra motivado y ajustado a derecho, y constituiría una reposición inútil, ya dictaminado el auto de apertura a juicio, anular la recurrida, existiendo un remedio procesal como lo es, la revocatoria de las medidas cautelares.

Finalmente, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso, tal como lo afirma el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, la defensa no solicitó en el acto de audiencia preliminar, la interrupción del proceso ante la existencia de una cuestión prejudicial, además lo alegada en su escrito recursivo está relacionado con la que establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, contra la decisión Nº 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en consecuencia se REVOCA EL PARTICULAR CUARTO DEL FALLO APELADO, relativo a la imposición de las medidas cautelares de coerción personal e innominadas dictadas por la Instancia en contra de los acusados, establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CONFIRMÁNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE INTEGRAN LA DECISIÓN RECURRIDA, por tanto, lo ajustado a derecho es CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, contra la decisión Nº 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: REVOCA EL PARTICULAR CUARTO DEL FALLO APELADO, relativo a la imposición de las medidas cautelares de coerción personal e innominadas dictadas por la Instancia en contra de los acusados, establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE INTEGRAN LA DECISIÓN RECURRIDA, por tanto, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, y en consecuencia el auto de apertura a juicio emitido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 113-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA