REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2014-016775
ASUNTO : VP03-R-2016-000320

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Sentencia No. 007-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 178.930, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, portador de la cédula de identidad No. 22.818.901; contra la sentencia No. 003-2016, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO TREMON, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, en fecha nueve (9) de Marzo de 2016, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.


La admisión del recurso se produjo en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2016, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M).

En fecha 12.08.2016, es designada la Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRÍ y juramentada, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se reasigna la ponencia del presente asunto que estaba a cargo de la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, a la primera de las nombradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley orgánica del poder judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de Marzo de 2017, fue realizada audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes.

Ahora bien superados los motivos de diferimiento de la presente audiencia oral, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, bajo Sentencia No. 003-2016, condenó al ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, portador de la cédula de identidad No. 22.818.901, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO TREMON, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadana ESTADO VENEZOLANO.

III
PUNTO PREVIO

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 2 de Marzo de 2017, fue presenciada por las Juezas Profesionales MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta-Ponente), MAURELYS VILCHEZ PRIETO y MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO (Suplente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta-Ponente) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, toda vez que la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 6 de Marzo del presente año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita por mayoría calificada, las Juezas Profesionales MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta-Ponente) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, toda vez que la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asignada a esta Sala aun se encuentra de reposo médico avalado por la Presidencia del Circuito de esta Jurisdicción, y que en consecuencia el hoy suplente de este despacho designado por la Presidencia del Circuito DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 178.930, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Luego de realizar un análisis con respecto a los principio de la doble instancia y al derecho a la tutela judicial efectiva, realizando posteriormente un análisis a los antecedentes del debate oral, denunció la recurrente, que existe falta o inmotivación en la sentencia al no haber pronunciamiento alguno ni valoración como prueba testimonial por parte del tribunal en relación a la testimonial rendida por la defensa y escuchado en sala de juicio en fecha 13.05.2015.

De otra parte denuncia quien apela, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal a quo manifiesta en el segundo párrafo del folio 202, lo siguiente: “se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho de la testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de este debate y donde fue atacada la víctima frente a su residencia tal y como lo señala la testigo en estudio quien manifestó salir a la calle y a observar a su hermano tendido en la vía pública, la cual señala la inspección suscrita por el funcionario actuante”. En este sentido, manifestó el apelante que existe ilogicidad por cuanto no existe en el acervo probatorio de la acusación fiscal, ni en la investigación, una testigo hermana de la víctima, que haya manifestado lo antes referido, ni hay constancia de que la supuesta víctima de autos haya resultado herida de muerte, ya que nunca se conoció víctima alguna.

En tercer lugar manifestó quien apela, la ilogicidad en la motivación de la sentencia toda vez que para el tribunal a quo fue suficiente la testimonial de dos funcionarios policiales para condenar al indiciado de autos, con inobservancia a los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los que se menciona que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, citando al autor Eugenio Zaffaronni con respecto a dicho punto.

Como cuarto punto, denunció quien apela ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que siendo el delito de ROBO AGRAVADO un delito instantáneo, en el que es sumamente necesario el señalamiento de la víctima para el esclarecimiento de los hechos, a los efecto de despejar toda duda razonable, y quien es un verdadero testigo presencial cuya testimonial es indispensable, no puede obviarse que ésta pudiese ser la razón para que el calificativo fiscal varíe en favor o en contra del imputado, siendo su incomparecencia motivo suficiente para dudar de la comisión de hecho punible alguno, y resolver conforme a la máxima in dubio pro reo, como norma general, así mismo, el tribunal a quo prescindió de su comparecencia, a criterio de la defensa sin ejercer exhaustivamente el poder que la ley confiere a los jueces de instancia, para hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima de autos.

Afirma el impugnante, como quinta denuncia que el tribunal a quo le dio plena acreditación a las actas policiales cuya firma y contenido fueron desconocidos por los funcionarios actuantes CARLOS VILLALOBOS y WILMER GUTIERREZ, quienes además suscriben acta de inspección técnica de sitio de suceso, y así mismo los consideró incurso en la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, sin determinar fehacientemente, a través de experticia grafo técnica de comparación, para determinar la veracidad o no de sus testimoniales que anulan todo valor probatorio a las referidas supuestas actuaciones.

PETITORIO: El profesional del derecho JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, solicita en primer lugar sea admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia No. 003-2016, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en segundo término se declare con lugar el recurso de apelación, anulándose el fallo impugnado y se ordenando se celebre nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio.
V
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho NADIESKA M. MARRUFO C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia de la defensa atinente a que no fue valorado el testimonio del testigo EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, promovido por el recurrente, adujo el Ministerio Público que no se verifica la falta de motivación por haber desestimado la juez esta declaración, tomando en consideración que la misma no desvirtuó los hechos por los cuales fue procesado el acusado de autos.

Señala el Ministerio Público, con respecto a la segunda denuncia de la defensa relativa a que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su decir no existe acervo probatorio de la acusación fiscal, ni en la investigación, una testigo hermana de la víctima, que haya sido resultado herida de muerte, ya que no se conoció víctima alguna, en este particular trata la defensa de confundir a los ciudadanos magistrados al traer a colación este párrafo, toda vez que se evidencia a simple vista que fue un error de trascripción que no corresponde al contenido íntegro de la sentencia, y que el mismo no altera la convicción de la ciudadana jueza al considerar al ciudadano acusado como autor y responsable en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Indica la Vindicta Pública, que solo fue condenado su defendido por el dicho únicamente de dos funcionarios, además que la víctima no compareció al juicio para señalar a su defendido del hecho punible, en tal sentido, refirió quien apela, que no solo comparecieron al debate los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión en el hecho flagrante del cual resultó detenido su defendido, al igual que el adolescente JEFERSON ANTONIO NAVA ROSALES, quien fue juzgado por la jurisdicción competente, sino que de igual forma asistieron los expertos quienes realizaron la peritación de los objetos incautados durante el procedimiento, tales como: El vehículo Marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placas AD0M81A, en el cual se trasladaban los sujetos activos para cometer el delito, el arma de fuego Tipo Escopetin, Fabricación Casera, utilizada por estos para amenazar a la víctima de autos y despojarla de sus pertenencias y el reconocimiento técnico realizado a la cámara fotográfica digital de la marca comercial GEDA, objeto este despojada a la víctima.

Por otro lado, considera el Ministerio Público que si bien es cierto los funcionarios CARLOS VILLALOBOS y WILMER GUTIERREZ manifestaron desconocer las actas policiales que le fueron puestas de manifiesto, esta representación fiscal solicitó al Tribunal un careo conforme a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue posible la realización del mismo aún cuando el tribunal agotó las vías de citación para la comparecencia de los funcionarios, considerando el Tribunal procedente la apertura de una investigación penal en contra de estos, citando de seguidas la Vindicta Pública criterios doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la falta de ilogicidad en la sentencia.

Adujo el Ministerio Público, que de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, se habla de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia que aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo la instancia al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en el juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo dichas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas, haciendo mención que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la audiencia oral y pública.

Alega la defensa, que para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizará sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de este en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede así mismo el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.

Adujo el representante fiscal, que la defensa del acusado de autos pretende con sus denuncias, que este órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado THONY JOSÉ VILLEGAS, fue autor de los hechos punibles imputados en el proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra.

En ese orden de ideas la Representación Fiscal considera, que en el presente caso, quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la participación del ciudadano THONY JOSE VILLEGAS, en estos delitos, toda vez, que durante el decurso del debate se logró determinar que en fecha 18/04/14 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la víctima se encontraba en el sector los robles diagonal a la esquina de la cartonera, cuando el hoy acusado en compañía de un adolescente lo interceptaron con un arma de fuego y lo despojaron de su cámara fotográfica, percatándose los vecinos del sector de lo que estaba ocurriendo, fueron sometidos por la comunidad y aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por ultimo, señala quien apela que la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrollo con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, citando en consecuencia criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105, de fecha 26.03.2013, con respecto a la valoración de las pruebas en el debate oral.

PETITORIO La profesional del derecho NADIESKA M. MARRUFO C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; solicita se admita el escrito de contestación de recurso de apelación de sentencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión No. 003-2016, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, denuncia únicamente como fundamento de apelación, los vicios de falta manifiesta e ilogicidad en la sentencia emitida por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes denuncias:

En primer lugar, denunció el apelante, la falta o inmotivación en la sentencia al no haber pronunciamiento alguno ni valoración como prueba testimonial, por parte del tribunal, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, testigo debidamente promovido por la defensa y escuchado en sala de juicio en fecha 13 de mayo de 2015.

En segundo lugar, impugnó el apelante que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal a quo manifiesta en el segundo párrafo del folio 202, lo siguiente: “se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho de la testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de este debate y donde fue atacada la víctima frente a su residencia tal y como lo señala la testigo en estudio quien manifestó salir a la calle y a observar a su hermano tendido en la vía pública, la cual señala la inspección suscrita por el funcionario actuante”. En este sentido, manifestó el apelante que existe ilogicidad por cuanto no existe en el acervo probatorio de la acusación fiscal, ni en la investigación, una testigo hermana de la víctima, que haya manifestado lo antes referido, ni hay constancia de que la supuesta víctima de autos haya resultado herida de muerte, ya que nunca se conoció víctima alguna.

En tercer lugar la defensa denunció el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación que hiciera la a quo en el fallo judicial, toda vez que para el tribunal de juicio fue suficiente la testimonial de dos funcionarios policiales para condenar al indiciado de autos, con inobservancia a los criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los que se menciona que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, citando al autor Eugenio Zaffaronni con respecto a dicho punto.

Como cuarta denuncia, la defensa profirió la ilogicidad en la motivación, al manifestar que siendo el delito de ROBO AGRAVADO un delito instantáneo, en el que es sumamente necesario el señalamiento de la víctima para el esclarecimiento de los hechos, a los efectos de despejar toda duda razonable, y quien es un verdadero testigo presencial cuya testimonial es indispensable, no puede obviarse que ésta pudiese ser la razón para que el calificativo fiscal varíe en favor o en contra del imputado, siendo su incomparecencia motivo suficiente para dudar de la comisión de hecho punible alguno, y resolver conforme a la máxima in dubio pro reo, como norma general, así mismo, el tribunal a quo prescindió de su comparecencia, a criterio de la defensa sin ejercer exhaustivamente el poder que la ley confiere a los jueces de instancia, para hacer comparecer por la fuerza pública a la víctima de autos.

Como quinta denuncia, la defensa alegó que el tribunal a quo le dio plena acreditación a las actas policiales cuya firma y contenido fueron desconocidos por los funcionarios actuantes CARLOS VILLALOBOS y WILMER GUTIERREZ, quienes además suscriben acta de inspección técnica de sitio de suceso, y así mismo los consideró incurso en la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, sin determinar fehacientemente, a través de experticia grafotécnica de comparación, para determinar la veracidad o no de sus testimoniales que anulan todo valor probatorio a las referidas supuestas actuaciones.

Ahora bien, en primer lugar la defensa denuncia la falta o inmotivación en la sentencia al no haber pronunciamiento alguno ni valoración como prueba testimonial, por parte del tribunal, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, testigo debidamente promovido por la defensa y escuchado en sala de juicio en fecha 13 de mayo de 2015.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a pronunciarse, en primer término, sobre la primera denuncia referida al silencio de pruebas en que presuntamente incurriera la Jueza de instancia al momento de valorar la testimonial del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO promovida por la defensa en su escrito de contestación y evacuada en el debate, en base a los siguientes fundamentos:

VII
DE LA NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO ABSOLUTORIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad de la Sentencia No. 003-2016, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho juzgado declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO TREMON, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a describir en los términos siguientes:

En efecto, del análisis hecho a la sentencia impugnada, esta Alzada ha constatado, la existencia de un vicio de inmotivación de la sentencia que conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez, que la única prueba testimonial incoada por la defensa en el proceso y que fuere evacuada en el debate probatorio en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13.05.2015, como lo fue la testimonial del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, (ofertada en el escrito de contestación inserta a los folios 41 al 44 de la primera pieza, y que fuera admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 04.07.2014, inserta a los folios 46 al 50 de la primera pieza), no fue valorada por el Juzgado a quo, a favor o en contra del acusado, conforme a las reglas que para la valoración prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin duda alguna arrastra una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de sentencia como lo es el silencio total de prueba.

Error in judicando, que se materializa cuando en casos como el de autos la Jueza admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla, con lo cual vicia por inmotivación el fallo que profiere; toda vez que tal como consta a los folios (272 y 273 de la primera pieza) donde corre inserta el acta de continuación de Juicio Oral y Público, la juzgadora de mérito, si bien recepcionó el testimonio rendido en juicio por el ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, no menos cierto resulta que la instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto al medio probatorio ofertado y evacuado por la defensa, motivos por los cuales no adminiculó dicho testimonio con el resto del acervo probatorio inserto al expediente, el cual a juicio de la defensa demostraba un pronóstico distinto en el decurso del proceso.

En este sentido, constató esta Alzada que el testimonio del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, fue ofertado por la defensa en fecha 27.06.2011, en el escrito de contestación a la acusación, interpuesto por el profesional del derecho AURELIO BERRIOS, quien en dicha oportunidad ejerció la defensa del ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, escrito éste que consta a los folios 41 al 44 de la primera pieza.

Asimismo, se desprende de actas que dicha prueba fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04.07.2014, y en la correspondiente acta de apertura a juicio, tal como consta a los folios 46 al 57 de la primera pieza.

Sin embargo, la Jueza de Juicio al momento de valorar el acervo probatorio, solo tomó en consideración para su pronóstico condenatorio el testimonio rendido en el debate por los funcionarios JOSÉ SOLORZANO, ANTONIO MARIN, HECTOR DÍAZ y MARVIN EDGARDO RIVAS FERNÁNDEZ, y no los adminiculó con el único medio probatorio incoado por la defensa, evidenciando de manera inquietante esta Alzada que en el presente proceso, tampoco compareció la víctima directamente ofendida por el delito, ni hubo testigos presenciales que dieran fe de los hechos objeto de la controversia, motivos por los cuales el proceso de silogismo judicial del juez ha debido practicarse con mayor énfasis y de manera mucho más íntegra con todos el universo probatorio ofertados por las partes en la contienda, desprendiéndose de la sentencia la siguiente valoración escueta:

“…(omisis)…Finalizado el debate del Juicio Oral y publico en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la declaración de JOSE SOLÓRZANO: quien expuso libremente entre otras cosas que se encontraba de guardia, en la sub-delegación de Maracaibo el cual recibió llamadas Telefónicas Del detective Antonio Marín, quien les hace la premura que tuvo un problema en su urbanización los robles, que los funcionarios se acercaron en una comisión conformada por tres funcionarios, que fueron al sitio, que el detective les dice donde se encontraba, porque estaban perdidos y les indica el sitio, que al llegar este ciudadano en compañía de otro lo tenían y que la comunidad lo estaban golpeando, que la comisión se acerca haciendo presencia policial con su identificación y la unidad, y logran quitarle estas personas a la comunidad, que accede a entregárnoslos por que los estaban linchando y que por supuesto había un testigo que le dijo que estos ciudadanos lo habian despojado de sus pertenecías, que se lo llevan al testigo en la patrulla e igualmente les hacen la detención en el momento y luego se trasladan hasta la sub delegación de Maracaibo para hacer las actuaciones policiales,

A preguntas del Ministerio Publico contesto

q.- tiempo en la institución r 6 años 2. Reconoce la firma y el sello r si es mi firma y sello del día 18.04.2014 3. Como fue comisionado r el detective Antonio Marín nos llamo 4. que le dijo r que personas de su comunidad habían detenido a unas personas como a las 9.30 de la noche en los robles 5. es de alli r el funcionario es de la zona 6. vieron a la victima r si la remitimos al despacho 7. que objetos recuperaron r una camara y un celular 8. a quienes detuvieron r a un muchacho menor de edad y uno mayor de edad, un arma falsa y una moto 9. como incautaron r la comunidad nos los entrego con las cosas 10. como era la moto r una vera 150 11. la victima señalo a las personas r si a las que detuvimos si 12. como eran las características del sitio r luz publica, con poca intensidad con brocales y matas 13. sabe los nombres de las personas retenidas r no 14. se retuvieron las cosas r si y se tomaron fotografías

a preguntas de la defensa

1. desde cuando se percata del hecho r desde las 9.30 pm mas o menos 2. como sabes r por llamada del detective Antonio marin 3. el funcionario marin estaba libre r si 4. el lo fue a buscar r no, el nos indico que era en las afueras de los robles 5. distancia hasta el sitio r como 8 km 6. el funcionario Antonio estaba de servicio r no, el estaba franco de servicio, libre 7. estaba facultado para aprehender a una persona si estaba libre r si 8. el hizo la aprehensión r no, el solo nos llamo y nos comunico lo que pasaba el no hizo al aprehensión 9. las personas alli fueron las que sometieron a los acusados r si como 20 personas 10. eran mayores de edad r si, y residentes del lugar y no me colaboraron mas por miedo porque los muchachos eran azotes del lugar 11. quien hizo la inspección corporal para la incautación r la comunidad nos entrego las cosas incautadas y el facsimil 12. características físicas el lugar r es una calle de 4 esquinas y es una zona residencial del municipio san francisco 13. a quienes le quitaron cada cosa como el facsimil r no, no nos dijeron a quien le quitaron el facsimil 14. las personas de la comunidad indicaron que vieron lo que paso r si ellos nos dijeron que vieron lo ocurrido y que fue como 2 a cuadras antes, que los persiguieron en carros y motos para alcanzarlos 15. se aprehendió a alguien mas r no, no se hizo mas aprehensión 16 le dijo a Antonio marin lo que relato aquí r si

Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO ANTONIO MARÍN se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que no se acordaba mucho del hecho, que el estaba en los robles cuando la comunidad tenia a dos muchachos golpeándolos, estaban en una moto con un facsímil y que fue a resguardar al sitio, que llamo al despacho y se hizo la aprehensión y se llevo al despacho a la victima, se hizo la entrevista y eso fue todo, por lo que no hay dudas que en esa fecha el acusado de autos fue una de las personas que resultaron aprehendidas por el clamor publico, al haber cometido un hecho punible en contra de la victima despojándolo de sus pertenencias, siendo entregados en momentos posteriores a los funcionarios del CICPC como autoridad policial, y quienes de manera inicial resguardaron su integridad fisica, configurándose asi lo preceptuado en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal en relacion a la aprehensión flagrante, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO HECTOR DIAZ, se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que reconocia su firma sello en la experticia que practico, a un arma de tipo escopetin de fabricación casera elaborada con un tubo cilíndrico metálico y unido a una pieza de madera y a una pieza como disparador, que se dejo constancia que la evidencia subministrada reposa, y guarda relación en el expediente y queda depositada en resguardo del CICPC a la orden del ministerio publico, por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto un arma de fuego tipó facsímile con el que el acusado y el adolescente jefersorn nava constriñeron la voluntad de la victima para despojarla de sus pertenencias, arma esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado y la cual resulto ser un facsimil, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO MARVIN EDGARDO RIVAS FERNANDEZ se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que como interprete por el funcionario DANILO CHOLES en la experticia realizada para ese momento se logro determinar que correspondía al numero 18.824.392 remitida por SAIME, que una de las muestras corresponde al nombre de DAILY ANYELIN ACERO GONZALEZ con fecha de nacimiento 14/08/1998 y que fue expedida el 04/08/2010 y vence el 04/08/2020 esta pieza en su conformidad presenta una imagen fotográfica de una persona de sexo femenino en la parte central posee una firma legible donde se lee el nombre de DAILY A ACERO G y para el momento se encontraba en signos de suciedad, y que en el momento de su peritación en esa misma experticia se practico en una copia fotostática de una cedula de identidad con las mismas características plastificada signada con el numero 7.797.310 igualmente emitida por el SAIME a nombre de BAUDILIO ANTONIO VILLEGAS ROSALES con fecha de nacimiento 02/02/1960 Expedida 11/01/2011 y de fecha de vencimiento 11/01/2021 igualmente presenta una imagen fotografía a una persona de sexo masculino y presenta una firma ilegible igualmente presenta signos de suciedad, las conclusiones que llego su compañero es que eran dos documentos de identidad una era una cedula de identidad y la otra era una copia fotostática de un documento de identidad en la segunda experticia se le practico a una cámara fotográfica esta presentaba una marca comercial de nombre GEDA modelo G-450 serial 9T2GEDC8GA00065 presentando 12 botones de funciones, esta pieza para el momento se encontraba desprovista de su batería y se encontraba en regular uso y conservación las conclusiones que se llego fue que era una cámara fotográfica. Por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto una camara fotográfica que le fue sustraída bajo el uso de la violencia a la victima por parte del acusado y del adolescente, camara esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio

Asi mismo al relacionarse con las pruebas documentales
1.- el acta de inspección técnica de fecha 18 de abril del 2014 suscrito por funcionarios adscritos a la CICPC JOSE SOLORZANO, ANTONI MARIN, CARLOS VILLALOBOS Y WILMER GUTIERREZ,

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de este debate, y donde fue atacada la victima, tal y como lo señala la testigo en estudio, indicando este que fue en la via publica en el sector los robles, donde igualmente acudieron al llamado del funcionario ANTONIO MARIN. Por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

2. experticia 940 de fecha 19 de abril del 2014 suscrito por funcionarios HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas constante de un (01) folio útil facsimil

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, en estudio quien en sala de debate expuso que en el procedimiento que practico y con ocasión al delito de Robo agravado por el cual resulto aprehendidó el acusado, se le colecto al acusado de autos y al adolescente jefersorn nava un facsimil, el cual le fue entregado al experto que suscribio este informe e indico que resulto ser un facsimil de arma de fuego tipo escopetin, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible por parte del acusado, con el uso de esta simulación de arma de fuego, de cuya existencia se tiene plena certeza.

3. INFORME PERICIAL 0942 de fecha 19 de abril del 2014 suscrito por EL DETECTIVE DANILO CHOLES constante de un (01) folio útil y su vuelto (camara).

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, en estudio quien en sala de debate expuso que en el procedimiento que practico y con ocasión al delito de Robo agravado por el cual resulto aprehendido el acusado, se le colecto al acusado de autos y al adolescente jefersorn nava un objeto como recuperado y el cual fue entregado al experto que suscribió el informe presente, quien indico que resulto ser una cámara digital, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible por parte del acusado quien sustrajo esta propiedad a la victima mediante el uso de la violencia.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO 1555.46 de fecha 19.04.2014 suscrita por DETECTIVE NESTOR PRIETO funcionarios adscritos a la CICPC relativo a vehiculo de autos.

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, en estudio quien en sala de debate expuso que en el procedimiento que practico y con ocasión al delito de Robo agravado por el cual resulto aprehendido el acusado, se le colecto al acusado de autos y al adolescente jeferson nava un vehiculo y el cual fue entregado al experto que suscribió el informe presente, quien indico que resulto ser un vehiculo tipo moto de color azul, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible por parte del acusado quien se desplazaba en dicho vehiculo al momento de la comisión del hecho delictual.

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de JOSE SOLORZANO, resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos de tiempo modo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

2. Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO ANTONIO MARÍN quien expuso libremente entre otras cosas que no se acordaba mucho del hecho, que el estaba en los robles cuando la comunidad tenia a dos muchachos golpeándolos, estaban en una moto con un facsímil y que fue a resguardar al sitio, que llamo al despacho y se hizo la aprehensión y se llevo al despacho a la victima, se hizo la entrevista y eso fue todo,

A preguntas del Ministerio Publico contesto

1. cual era su cargo r detective de investigación por 3 años 2. que fecha fue eso r no recuerdo 3. donde fue r en la via publica 4. ejercio funciones r no, solo fui testigo 5. a que hora r en la noche como a las 10.00 yo vi que los golpeaban y me meti a resguardarlos y llame al despacho 6. quien acudio al llamado r jose Solórzano 7. suscribió actas r no, solo fui testigo del hecho 8. que hacia la gente que vio usted r que lo linchaban 9. se entrevisto con la victima r no, crimialistica verifico lo de la victima 10. Característica del vehiculo de la victima r una moto negra 11. hablo con la victima r no se quien es la victima 12. a quien se llevaron r a 2 personas una mayor de edad y una menor de edad 13. supo que se incauto r una cámara fotográfica en un morral 14. tiempo que tardo la comisión en llegar al sitio r 20 minutos 15. habia mucha gente r si como 30 personas porque habia un sitio de comida, yo tengo familia por el sector no vivo ahí propiamente .

a preguntas de la defensa

1. como se percato de los hechos r. porque la gente estaba alterada querian matar a los muchachos si no me meto los habrian golpeado 2. le practico usted requisas a esas personas r no 3. observo a la victima ser sometida por los detenidos r no 4. ¿A que distancia estabas del lugar donde te encontrabas cuando observaste que la comunidad estaba sometiendo a esos sujetos? Como 20 metros. 5 te retiraste del sitio para ver la situación antes que llegara la comisión que llamaste r no, porque si no los mataban 6. a quien le incautaron el facsimil r creo que al menor, eso lo vi de lejos 7. ¿Observaste tu el momento en el que esos sujetos supuestamente habían sometido a ese señor llamado Antonio tremon en el lugar de los hechos? No. no recuerdo. 8 de que color era el vehiculo incautado r de color oscuro habia mucha gente 9. hiciste alguna otra actuación r no, y yo no hice aprehensión fueron los otros funcionarios 10. estabas solo r si, yo era el unico funcionario habia amigos que me ayudaron pero de funcionarios solo yo 11. realizaste algo mas r no.
A preguntas del tribunal contesto

1. fue al comando r si porque me tomaron entrevista.

Al ser adminiculado con el dicho de JOSE SOLÓRZANO se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que se encontraba de guardia, en la sub-delegación de Maracaibo el cual recibió llamadas Telefónicas Del detective Antonio Marín, quien les hace la premura que tuvo un problema en su urbanización los robles, que los funcionarios se acercaron en una comisión conformada por tres funcionarios, que fueron al sitio, que el detective les dice donde se encontraba, porque estaban perdidos y les indica el sitio, que al llegar este ciudadano en compañía de otro lo tenían y que la comunidad lo estaban golpeando, que la comisión se acerca haciendo presencia policial con su identificación y la unidad, y logran quitarle estas personas a la comunidad, que accede a entregárnoslos por que los estaban linchando y que por supuesto había un testigo que le dijo que estos ciudadanos lo habian despojado de sus pertenecías, que se lo llevan al testigo en la patrulla e igualmente les hacen la detención en el momento y luego se trasladan hasta la sub delegación de Maracaibo para hacer las actuaciones policiales, por lo que no hay dudas que en esa fecha el acusado de autos fue una de las personas que resultaron aprehendidas por el clamor publico, al haber cometido un hecho punible en contra de la victima despojándolo de sus pertenencias, siendo entregados en momentos posteriores a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas como autoridad policial, y quienes de manera inicial resguardaron su integridad fisica, configurándose asi lo preceptuado en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal en relacion a la aprehensión flagrante, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO HECTOR DIAZ, se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que reconocia su firma sello en la experticia que practico, a un arma de tipo escopetin de fabricación casera elaborada con un tubo cilíndrico metálico y unido a una pieza de madera y a una pieza como disparador, que se dejo constancia que la evidencia subministrada reposa, y guarda relación en el expediente y queda depositada en resguardo del CICPC a la orden del ministerio publico, por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto un arma de fuego tipó facsímile con el que el acusado y el adolescente jefersorn nava constriñeron la voluntad de la victima para despojarla de sus pertenencias, arma esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado y la cual resulto ser un facsimil, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO MARVIN EDGARDO RIVAS FERNANDEZ se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que como interprete por el funcionario DANILO CHOLES en la experticia realizada para ese momento se logro determinar que correspondía al numero 18.824.392 remitida por SAIME, que una de las muestras corresponde al nombre de DAILY ANYELIN ACERO GONZALEZ con fecha de nacimiento 14/08/1998 y que fue expedida el 04/08/2010 y vence el 04/08/2020 esta pieza en su conformidad presenta una imagen fotográfica de una persona de sexo femenino en la parte central posee una firma legible donde se lee el nombre de DAILY A ACERO G y para el momento se encontraba en signos de suciedad, y que en el momento de su peritación en esa misma experticia se practico en una copia fotostática de una cedula de identidad con las mismas características plastificada signada con el numero 7.797.310 igualmente emitida por el SAIME a nombre de BAUDILIO ANTONIO VILLEGAS ROSALES con fecha de nacimiento 02/02/1960 Expedida 11/01/2011 y de fecha de vencimiento 11/01/2021 igualmente presenta una imagen fotografía a una persona de sexo masculino y presenta una firma ilegible igualmente presenta signos de suciedad, las conclusiones que llego su compañero es que eran dos documentos de identidad una era una cedula de identidad y la otra era una copia fotostática de un documento de identidad en la segunda experticia se le practico a una cámara fotográfica esta presentaba una marca comercial de nombre GEDA modelo G-450 serial 9T2GEDC8GA00065 presentando 12 botones de funciones, esta pieza para el momento se encontraba desprovista de su batería y se encontraba en regular uso y conservación las conclusiones que se llego fue que era una cámara fotográfica. Por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto una camara fotográfica que le fue sustraída bajo el uso de la violencia a la victima por parte del acusado y del adolescente, camara esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho de la testigo, ya que en la inspección se señala el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de este debate y donde fue atacada la victima, frente a su residencia tal y como lo señala la testigo en estudio, quien manifestó salir a la calle y observar a su hermano tendido en la via publica, la cual señala la inspección suscrita por el funcionario actuante.

Es importante aclarar que si bien en las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico el acta de inspección técnica de fecha 18 de abril del 2014 aparece suscrita por funcionarios adscritos a la CICPC JOSE SOLORZANO, ANTONI MARIN, CARLOS VILLALOBOS Y WILMER GUTIERREZ, ya que como quiera el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, siendo su labor u ocupación la de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, tal y como se evidencio de sala de debates, no es menos cierto que el testimonio de ciudadano ANTONI MARIN fue traído a esta causa como testigo presencial de los hechos y no como funcionario actuante, ya que su condición laboral como integrante del cuerpo detectivesco, no le exime como a cualquier otra persona de la colectividad, ser testigo o victima de un hecho punible, lo cual fue corroborado con el dicho en esta sala del funcionario actuante en el procedimiento JOSE SOLORZANO, siendo que ambos manifestaron que la presencia del ciudadano ANTONI MARIN se debio a que era vecino del sector donde ocurrieron los hechos, y que ese dia no se encontraba cumpliendo funciones policiales puesto que estaba libre.

Asi mismo al relacionarse con las pruebas documentales

1. experticia 940 de fecha 19 de abril del 2014 suscrito por funcionarios HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas constante de un (01) folio útil facsimil

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, en estudio quien en sala de debate manifesto que en el procedimiento que fue practicado por los funcionarios actuantes, y con ocasión al delito de Robo agravado por el cual resulto aprehendidó el acusado, se le colecto al acusado de autos y al adolescente jefersorn nava un facsimil, el cual le fue entregado al experto que suscribio este informe e indico que resulto ser un facsimil de arma de fuego tipo escopetin, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible por parte del acusado, con el uso de esta simulación de arma de fuego, de cuya existencia se tiene plena certeza.

2. INFORME PERICIAL 0942 de fecha 19 de abril del 2014 suscrito por EL DETECTIVE DANILO CHOLES constante de un (01) folio útil y su vuelto (camara).

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, en estudio quien en sala de debate manifestó que en el procedimiento que fue practicado por los funcionarios actuantes, con ocasión al delito de Robo agravado por el cual resulto aprehendido el acusado, se le colecto al acusado de autos y al adolescente adolescente jeferson nava Un objeto como recuperado y el cual fue entregado al experto que suscribió el informe presente, quien indico que resulto ser una cámara digital, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible por parte del acusado quien sustrajo esta propiedad a la victima mediante el uso de la violencia.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO 1555.46 de fecha 19.04.2014 suscrita por DETECTIVE NESTOR PRIETO funcionarios adscritos a la CICPC relativo a vehiculo de autos.

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, en estudio quien en sala de debate manifesto que en el procedimiento que fue practicado por los funcionarios actuantes, y con ocasión al delito de Robo agravado por el cual resulto aprehendido el acusado, se le colecto al acusado de autos y al adolescente jefersorn nava un vehiculo y el cual fue entregado al experto que suscribió el informe presente, quien indico que resulto ser un vehiculo tipo moto de color azul, por lo que se le da pleno valor probatorio para establecer la comisión del hecho punible por parte del acusado quien se desplazaba en dicho vehiculo al momento de la comisión del hecho delictual.

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de ANTONIO MARIN resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho de manera espontánea y convincente, aportando datos de tiempo modo y lugar en cuanto a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

3. Con la declaración del FUNCIONARIO HECTOR DIAZ, quien expuso libremente entre otras cosas que reconocia su firma sello en la experticia que practico, a un arma de tipo escopetin de fabricación casera elaborada con un tubo cilíndrico metálico y unido a una pieza de madera y a una pieza como disparador, que se dejo constancia que la evidencia subministrada reposa, y guarda relación en el expediente y queda depositada en resguardo del CICPC a la orden del ministerio publico,

A preguntas del Ministerio Publico manifestó que

1. reconoce la firma y sello r si 2. con quien la suscribe r con emerson quintero 3. que fecha r 19.04.2014 3. características de arma r casera tipo escopetin sin serial 4. puede causar daños con su uso r se puede ocasionar heridas a una persona con esta depende de la zona que se use 5. es un arma de fuego r es un facsimil de arma de fuego es un escopetin, es similar a un arma de fuego pero no puede ser usado como una y no estaba apto para disparar 6. que paso con ella r reposa en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas .

A preguntas de la defensa contesto

1. es un objeto que esta en uso del publico r no, porque no esta industrializado, no es tienda 3. a quien le fue incautado? Desconozco, yo no soy investigador solo practique experticia de la evidencia que me suministraron. 4.- ¿El objeto peritado es capaz de quitar la vida? No estaba acto para disparar, como objeto contundente puede quitar la vida depende de la zona anatómica, no como arma. 5 alguna otra experticia r no solo esta en balística 6. se dejo constancia que remitia evidencia r si con cadena de custodia.

Al ser adminiculado con el dicho de JOSE SOLÓRZANO se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que se encontraba de guardia, en la sub-delegación de Maracaibo el cual recibió llamadas Telefónicas Del detective Antonio Marín, quien les hace la premura que tuvo un problema en su urbanización los robles, que los funcionarios se acercaron en una comisión conformada por tres funcionarios, que fueron al sitio, que el detective les dice donde se encontraba, porque estaban perdidos y les indica el sitio, que al llegar este ciudadano en compañía de otro lo tenían y que la comunidad lo estaban golpeando, que la comisión se acerca haciendo presencia policial con su identificación y la unidad, y logran quitarle estas personas a la comunidad, que accede a entregárlo por que los estaban linchando y que por supuesto había un testigo que le dijo que estos ciudadanos lo habian despojado de sus pertenecías, que se lo llevan al testigo en la patrulla e igualmente les hacen la detención en el momento y luego se trasladan hasta la sub delegación de Maracaibo para hacer las actuaciones policiales, por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto un arma de fuego tipó facsímile con el que el acusado y el adolescente jefersorn nava constriñeron la voluntad de la victima para despojarla de sus pertenencias, arma esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado y la cual resulto ser un facsimil, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO ANTONIO MARÍN se observa que se relacionan y complementan ya que este manifestó que no se acordaba mucho del hecho, que el estaba en los robles cuando la comunidad tenia a dos muchachos golpeándolos, estaban en una moto con un facsímil y que fue a resguardar al sitio, que llamo al despacho y se hizo la aprehensión y se llevo al despacho a la victima, se hizo la entrevista y eso fue todo, y que les fue incautado un facsimil y una cámara fotográfica al acusado y al otro adolescente, por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto un arma de fuego tipó facsímile con el que el acusado y el adolescente jefersorn nava constriñeron la voluntad de la victima para despojarla de sus pertenencias, arma esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado y la cual resulto ser un facsimil, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Asi mismo al relacionarse con las pruebas documentales

1.- experticia 940 de fecha 19 de abril del 2014 suscrito por funcionarios HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas constante de un (01) folio útil. Igualmente se hace constar que dicha acta riela al folios treinta y ocho (38), del cuaderno de investigación fiscal que reposa en el tribunal.

Se evidencia que se complementa esta prueba documental con el dicho del testigo, quien ratifico en sala de audiencias su contenido manifestando las circunstancias en la que fue practicada la misma, informando al tribunal y a la audiencia las conclusiones a la que arribo con ocasión a la misma en compañía del funcionario EMERSON QUINTERO .

Razón por la cual el testimonio aquí ponderado de HECTOR DIAZ resulto convincente para esta juzgadora, quien a través de la aplicación del principio de inmediación, estimo su dicho convincente, aportando datos técnicos según la evidencia que le fue aportada y colectada con ocasión a la comisión de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que dicha evidencia recuperada como parte del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado, existe.

4. Con la declaración del FUNCIONARIO MARVIN EDGARDO RIVAS FERNANDEZ quien libremente expuso que como interprete por el funcionario DANILO CHOLES en la experticia realizada para ese momento se logro determinar que correspondía al numero 18.824.392 remitida por SAIME, que una de las muestras corresponde al nombre de DAILY ANYELIN ACERO GONZALEZ con fecha de nacimiento 14/08/1998 y que fue expedida el 04/08/2010 y vence el 04/08/2020 esta pieza en su conformidad presenta una imagen fotográfica de una persona de sexo femenino en la parte central posee una firma legible donde se lee el nombre de DAILY A ACERO G y para el momento se encontraba en signos de suciedad, y que en el momento de su peritación en esa misma experticia se practico en una copia fotostática de una cedula de identidad con las mismas características plastificada signada con el numero 7.797.310 igualmente emitida por el SAIME a nombre de BAUDILIO ANTONIO VILLEGAS ROSALES con fecha de nacimiento 02/02/1960 Expedida 11/01/2011 y de fecha de vencimiento 11/01/2021 igualmente presenta una imagen fotografía a una persona de sexo masculino y presenta una firma ilegible igualmente presenta signos de suciedad, las conclusiones que llego su compañero es que eran dos documentos de identidad una era una cedula de identidad y la otra era una copia fotostática de un documento de identidad. Que la segunda experticia se le practico a una cámara fotográfica esta presentaba una marca comercial de nombre GEDA modelo G-450 serial 9T2GEDC8GA00065 presentando 12 botones de funciones, esta pieza para el momento se encontraba desprovista de su batería y se encontraba en regular uso y conservación las conclusiones que se llego fue que era una cámara fotográfica.

A preguntas del Ministerio Publico

1. el formato que observa se corresponde r si se corresponde con el de oficina 2. conoce a danilo choles 3. es el sello de la institución r si 4, cuantos años tiene en la institución r 10 años 5. a que le practico experticia r el compañero la realizo a una cámara fotográfica y a unos documentos de identidad 11. que fecha r 19 de abril del 2014 20. es el mismo numero de investigación de ambas experticias r si, son experticias de reconocimiento legal 12. algo mas r la camara no tenia bateria cuando fue peritada

a preguntas de la defensa

1. ¿Qué tiempo tiene usted como experto del área del departamento? Tengo 10 años desde que ingrese.


Al ser adminiculado con el dicho de FUNCIONARIO ANTONIO MARÍN se observa que se complementan ya que expuso libremente entre otras cosas que no se acordaba mucho del hecho, que el estaba en los robles cuando la comunidad tenia a dos muchachos golpeándolos, estaban en una moto con un facsímil y que fue a resguardar al sitio, que llamo al despacho y se hizo la aprehensión y se llevo al despacho a la victima, se hizo la entrevista y eso fue todo, y que se les incauto una camara fotográfica en un morral, Por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto una camara fotográfica que le fue sustraída bajo el uso de la violencia a la victima por parte del acusado y del adolescente, camara esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio.

Al ser adminiculado con el dicho de JOSE SOLÓRZANO se observa que se complementan ya que expuso libremente entre otras cosas que se encontraba de guardia, en la sub-delegación de Maracaibo el cual recibió llamadas Telefónicas Del detective Antonio Marín, quien les hace la premura que tuvo un problema en su urbanización los robles, que los funcionarios se acercaron en una comisión conformada por tres funcionarios, que fueron al sitio, que el detective les dice donde se encontraba, porque estaban perdidos y les indica el sitio, que al llegar este ciudadano en compañía de otro lo tenían y que la comunidad lo estaban golpeando, que la comisión se acerca haciendo presencia policial con su identificación y la unidad, y logran quitarle estas personas a la comunidad, que accede a entregárnoslos por que los estaban linchando y que por supuesto había un testigo que le dijo que estos ciudadanos lo habian despojado de sus pertenecías, que se lo llevan al testigo en la patrulla e igualmente les hacen la detención en el momento y luego se trasladan hasta la sub delegación de Maracaibo para hacer las actuaciones policiales, Por lo que no hay dudas que en esa fecha y con ocasión al procedimiento policial, se incauto una camara fotográfica que le fue sustraída bajo el uso de la violencia a la victima por parte del acusado y del adolescente, camara esta que posteriormente fue peritada por el experto aquí mencionado, por lo que se da pleno valor probatorio al dicho del testigo en estudio. …(omisis)…”. (Capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho. Folios 198 al 211 de la pieza II).

De lo anterior se colige, que la Jueza de juicio debió valorar la testimonial del único medio probatorio ofertado y evacuado por la defensa, como lo fue el testimonio del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, todo ello en aras de garantizar la defensa e igualdad entre las partes que propugna como principio nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con el postulado constitucional previsto como garantía al derecho a la defensa, en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aún cuando en el caso bajo estudio no existieron medios probatorios contundentes y persistentes en la incriminación del hoy condenado, como lo pudieron ser el testimonio en el juicio de la víctima JOSÉ ANTONIO TREJO, o testigos referenciales que dieran fe del procedimiento en que fuera aprehendido el encausado de autos.

En este orden de ideas, debió la Jueza de instancia garantizar plena y efectivamente la defensa del acusado THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, al valorar y apreciar integralmente el único medio probatorio ofertado y evacuado por la defensa, como lo fue el testimonio del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO con íntegra adminiculación con el resto del acervo probatorio, siendo que era deber de la misma ponderar, apreciar y valorar independientemente la declaración depuesta por éste a los fines de garantizar el principio al debido proceso, en relación a la garantía del derecho a la defensa, establecida como premisa en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprobando esta Alzada que dicho silogismo no fue realizado por la instancia, quien no valoró a favor o en contra la deposición que hiciera dicho medio probatorio, en conjunto con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el juicio, así como con el resto del conjunto de pruebas ofertadas por las partes en el proceso, lo cual conllevó a que el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal de instancia estuviese viciado por inmotivación.

No obstante, detectado el vicio de inmotivación antes mencionado, verifica este Tribunal colegiado que la omisión de valoración de un medio de prueba que se dio por acreditado, mas no se valoró, conforme se observó de la trascripción ut supra expuesta, constituyó, un error in iudicando como se dijo por silencio total de uno de los medios de prueba, ofertados y practicados en juicio, en este caso del testimonio del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, ofertado por la defensa como parte en el proceso, pues no se efectuó el examen y valoración a la declaración del mismo por si mismo y en concatenación con el resto de las pruebas que conformaron el universo probatorio del contradictorio, lo cual arrastra la inmotivación de la decisión recurrida.

Es evidente entonces, que la Jueza de Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria procedió a realizar el análisis y valoración de los medios de prueba presentados por las partes de manera parcial, pues incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar de conformidad con los criterios de apreciación de la prueba judicial establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, ofertado por la defensa como parte en el proceso, y sin concatenarlo, compararlo y adminicularlo, al contenido de las declaraciones efectuadas por los funcionarios actuantes, es decir, no se efectuó el examen pormenorizado en relación con los demás medios de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 213 de fecha 01.07.2014, precisó con respecto al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“...El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…(omisis)…”. (Resaltado de esta Sala).

De modo tal, que debe existir una labor no solo colectiva de las pruebas en su conjunto, sino el análisis individual de cada medio de prueba que le permita conocer a las partes involucradas en el juicio cuales han sido las razones de orden lógico y jurídico que tomó y consideró el juez de la causa para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que está analizando, pues sólo así las partes, tendrán plena seguridad y certeza de cuales han sido las razones que llevaron –motivaron- al juez para dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado en sede criminal, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se practican en juicio y que soportan la motiva de la sentencia.

Al respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento, Código Orgánico Procesal Penal como lo es el silencio total de prueba, en el cual ha incurrido la decisión impugnada; el Dr. Ramón Escobar León, ha sostenido lo siguiente:

“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la existencia hubiere dejado constancia de la existencia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.
La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:
“Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág (s). 41 y 42. Año 2001.). (Negrillas de esta Alzada).

Por tanto, la sentencia recurrida al haber dejado valorar la única prueba testimonial promovida por la defensa como parte en el proceso y compararla con el resto de los medios de pruebas ofertados y practicados durante el desarrollo del juicio oral, bien sea para apreciarla, o bien para desestimarla; además de reflejar un incumplimiento al principio de exhaustividad que debe llevar toda sentencia, con tal omisión patentizó un vicio de inmotivación por silencio total de prueba que la hace nula por falta de cumplimiento en los dispuesto en los artículos 174, 175 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005 en relación a este particular ha precisado:

“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
(…) ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos(…)
Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales (…) a los ciudadanos imputados (…)
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias, como en efecto así se declaran…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Más reciénteme la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 476, de fecha12.12.2013, con respecto a la valoración de las pruebas ha establecido que:

“…(omisis)…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…(omisis)…”
De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada, el argumento lacónico y sin sustento probatorio por parte de la Jueza de instancia para dictar un fallo condenatorio en contra del ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, en relación a que la culpabilidad se sustentaba esencialmente en la valoración de los testimonios de los funcionarios JOSÉ SOLORZANO, ANTONIO MARIN, HECTOR DÍAZ y MARVIN EDGARDO RIVAS FERNÁNDEZ, que individualmente y en su conjunto con el resto de pruebas, deslastraban el manto de inocencia que amparara al referido ciudadano; constatando estas juzgadoras que aunado a la falta de valoración de la única prueba ofertada y promovida por la defensa, como lo era el testimonio del ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, así como la ausencia del testimonio de la víctima JOSE ANTONIO TREMON en el debate, y la ausencia de testigos presenciales que dieran fe del hecho punible presuntamente cometido por el hoy indiciado; el funcionario ANTONIO MARIN, en su deposición manifestó que “no se acordaba mucho del hecho, que el estaba en los robles cuando la comunidad tenia a dos muchachos golpeándolos”, testimonio éste que no fue debidamente valorado exhautivamente con el resto del caudal probatorio, y que contrariamente fue apreciado en contravención a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte de la instancia, toda vez que lejos de demostrar responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos, evidencia esta Alzada que dicho testimonio es contradictorio con la versión de los hechos relatada por el resto de los actuantes, lo cual (sin entrar a valorar dicho testimonio), pudiese crear una circunstancia jurídica diferente a la apreciada que pudiera favorecer al imputado de marras, lo cual evidentemente no fue estimado por la Jueza de mérito al momento de valorar el precitado medio de prueba, más aún cuando los funcionarios CARLOS VILLALOBOS y WILMER GUTIERREZ, manifestaron no reconocer el contenido y firma de de su actuación tal como se desprende del folio (207) de la segunda pieza donde se deja constancia de lo siguiente:

“…(omisis)…Con respecto a las declaraciones rendidas por:

a) FUNCIONARIO CARLOS VILLALOBOS
b) FUNCIONARIO WILMER GUTIERREZ

el dicho de los ciudadanos referidos, carecen de elementos que significativamente orientaran a esta juzgadora en su análisis jurídico en cuanto a la búsqueda de la verdad en el presente debate, toda vez que sus exposiciones fueron irrelevantes frente al hecho debatido en sala de juicio, observándolos a su vez, erráticos en cuanto a sus dichos no siendo contestes ni coherentes con el resto de la carga probatoria ofertada y analizada, siendo incluso que, con súbita rapidez al momento de sus deposiciones, ambos funcionarios manifestaron desconocer la actuación y las firmas estampadas en las diligencias policiales que rielan en la causa y que fueron traídas al debate, por lo que a juicio de esta juzgadora no tienen credibilidad probatoria, aunado al hecho que los demas deponentes en este debate y que presenciaron la actuación policial, los ubicaron el dia de los hechos en la comisión como funcionarios actuantes. todo lo cual conllevo a quien decide, estimar que estaban incursos en la presunta comisión de un delito en audiencia por las razones que fueron expuestas en la dispositiva del fallo en el momento de concluir el debate, fundamentos estos que se ampliaran en el contenido de esta sentencia…(omisis)…”.

En este orden de ideas, debe precisarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, la cual está constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver; y la premisa menor de ese silogismo, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la fijación y demostración de los hechos y finalmente su calificación jurídica, en otras palabras, la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público. De allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente debe censurarse bajo pena de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno, de algunos o de la totalidad de los medios de prueba, pues ello comporta inseguridad jurídica para las partes quienes ven vulnerado su derechos en la medida que desconocen cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron al juzgador a desechar un medio de prueba que no fue valorado a la hora de dictarse el dispositivo del fallo.

De allí, precisamente que la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total de prueba), comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con forme a lo expuesto ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el primer motivo de impugnación incoado por la defensa privada, y en consecuencia anular la decisión recurrida, prescindiendo esta Alzada de pronunciarse del resto de las denuncias señaladas por la defensa en virtud de la nulidad acá decretada. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia No. 003-2016, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO TREMON, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas sometidas a inmediación por parte de los jueces de juicio, ello en amparo de lo establecido en el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado JOSÉ FUENMAYOR CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 178.930, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO, portador de la cédula de identidad No. 22.818.901.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 003-2016, de fecha cuatro (4) de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al ciudadano THONY JOSÉ VILLEGAS VALDIVIEZO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO TREMON, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 007-17, en el Libro de Registro de Sentencias definitivas llevado por esta sala Primera en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA