REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000919
ASUNTO : VG01-X-2017-000002

DECISIÓN N° 112-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° VP03-R-2016-00919, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 51.660, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, en contra de la decisión dictada en el acto de imputación de fecha 21 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sin lugar la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expuso la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2016-000919, relativo al (sic) recurso de apelación interpuesto en fecha 29-07-2016, por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, …, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, …, en contra de la decisión dictada en el acto de imputación de fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la solicitud de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo90 ejusdem; en virtud que en fecha 08 de noviembre de 2016, me encontraba encargada como Jueza Profesional Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones (sic) de (sic) este Circuito Judicial Penal, y conjuntamente con los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Presidente de Sala) y RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) emití opinión mediante Decisión (sic) N° 377-16 en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de auto formulado por el ABOG. GUSTAVO GONZALEZ, actuando como defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo escrito recursivo propuesto por los profesionales del derecho OSWAL VILLALOBOS y FREDDY FERRER MEDINA,…como apoderado judicial de las víctimas por extensión…TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 327-16 dictada en fecha 24.05.2016, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control…mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos decreto Primero: La Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima…en contra del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO…INOBSERVANCIA DE LA LEY (SIC) ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO… y LESIONES CULPOSAS…conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose reponer el proceso en curso al estado en que se culmine debidamente con la investigación…”y visto que de la lectura realizada al referido recurso de apelación, se constató que el mismo versa sobre las mismas denuncias que fueron resueltas cuando me encontraba encargada como Jueza Profesional de la Sala Segunda de Apelaciones de este Circuito, referida a “…decretar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 108 como en el 110 del Código Orgánico Procesal Penal…” por lo que se evidencia que emití pronunciamiento en esa oportunidad, por tales razones me inhibo desconocimiento del referido recurso de apelación, ya que tal situación afectaría mi imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas que entran a mi conocimiento, por lo que conocer de los mismos puntos debatidos, afectaría mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir ...”

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien se inhibe del conocimiento del Asunto Principal 5C-15457-2010, Asunto penal signado con el N° VP03-R-2016-000919, con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, portador de la cédula de identidad No. 6.117.165, en contra de la decisión dictada en el acto de imputación de fecha 21 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sin lugar la solicitud de la defensa, ya que, si bien es cierto la referida acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar decisión de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Control, no obstante, en fecha 08 de noviembre de 2016, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional Suplente adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió conjuntamente con los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA y RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, Decisión bajo el N° 377-16, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR MANUEL CASTRO MADRAZO, en consecuencia confirmaron parcialmente la decisión N° 327-16 de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; fallo este que se encuentra estrechamente vinculado a la decisión recurrida.
En atención a lo antes expuesto, considera la Jueza Inhibida, que aunque la acción recursiva no se encuentra dirigida contra la decisión N° 377-16, de fecha 08-11-2016, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el mismo versa sobre las mismas denuncias que fueron resueltas cuando se encontraba encargada como Jueza Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; por lo que el entrar a conocer y pronunciarse sobre el recurso que se ejerce sobre el fallo de fecha 21 de julio de 2016, tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia se vea comprometida.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, como Jueza adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, dictó en fecha 08-11-2016, decisión N° 377-2016, la cual se encuentra relacionada con la decisión en contra la cual interpusieron recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, actuando con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, actuando con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2016-000919. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. MARIA CHOURIOURRIBARRI
Presidenta de la Sala


LA SECRETARIA


YEISLI MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 112-17.

LA SECRETARIA

YEISLI MONTIEL ROA



MCH/la.-