REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-010084

ASUNTO : VP03-R-2016-001663


DECISIÓN N° 091-2016.



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.968 y REINALDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.275, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, portador del pasaporte N° PE088209, número personal CC19248919 y visa venezolana N° A00543541 y GABRIEL GARCIA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.561.998, en contra de la decisión N° 1364-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la excepción contenida en el artículos 28, numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la querella acusatoria no reviste carácter penal; la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “F”, referida a que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, no tiene legitimación para intentar la acción penal en contra de los mencionados ciudadano, y la insuficiencia del poder otorgado por la víctima el CENTRO CLINICO LA SAGRADO FAMILIA y la excepción previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la denuncia no revisten carácter penal, refiriéndose la denuncia interpuesta por el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, prevista en el artículo 119 del Código Tributario, USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Régimen Cambiario, planteadas por el abogado RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en nombre de los prenombrados ciudadanos, contra quienes el Juzgado en referencia admitió querella por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132, numeral 1 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA y el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

La admisión del recurso se produjo el día 13-02-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas que los profesionales del derecho HENRY RAMONES NORIEGA y REINALDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y GABRIEL GARCIA PACHECO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Primera denuncia
Violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva,
Alegó la defensa privada, que en virtud del escrito de excepciones que opusieron, la Jueza de Instancia debió dar el tramite, previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ochos días siguientes a la publicación del auto…” , por lo que aun y cuando considero que las excepciones opuestas eran de mero derecho, debió convocar a una audiencia oral, con el fin de debatir sobre los argumentos que sustentaban la oposición de las excepciones, y al no hacerlo cercenó el acceso a la justicia y el debido proceso.
Citan los apelantes, en su escrito de apelación las pruebas ofrecidas en el escrito de oposición de excepciones en el capitulo III, motivo por el cual la Jueza de Instancia debió convocar a una audiencia oral, por lo que tal omisión, violenta lo establecido en el artículo 30 ejusdem, y por consiguiente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda denuncia
La falta de motivación.
Sostienen los recurrentes, que otro aspecto que hacen anulable la decisión impugnada, es la falta de motivación, en virtud que la Jueza de Instancia no dio respuesta a los planteamientos formulados por la defensa en el escrito de oposición de excepciones, limitándose a señalar que por considerar que las excepciones son de mere derecho, pasaba a resolver sin fijar audiencia oral, así como, indicó en la decisión que era improcedente la solicitud de sobreseimiento, ya que la causa se encontraba en FASE incipiente del proceso, entre otros puntos.
Continuaron indicando, que la Jueza de Instancia en ningún momento dio respuestas a las excepciones opuestas por la defensa ni hizo mención a que la querella se instauró argumentando una ley derogada, por tal motivo no existe una motivación suficiente y lógica.
Cita la defensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina del derecho penal, para señalar que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada elemento de convicción, cotejándola con las demás existentes en autos.
Tercera denuncia
La procedencia de las excepciones.
Refieren quienes apela, que la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos narrados en la querella acusatorio no reviste carácter penal era procedente, por lo que analizó cada tipo penal señalado en la querella acusatoria, y en cuanto al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, este delito esta tipificado según gaceta oficial N° 39.823 de fecha 19-12-2011, en el artículo 121 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y no en el artículo 132 como lo señalo el querellante, ya que la norma en la que fundamenta la querella se trata de una norma prevista en la ley del ejercicio de la Medicina derogada en el fecha 19-12-2011, y no puede generar ningún principio de instrucción penal.
En cuanto al delito de DEFRAUDACION, los representantes del Centro Clínico La Sagrada familia, presentaron querella acusatoria por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION EN LA MODALIDAD DE USO DE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, delito este que se encuentra estructurado en el Código Penal, dentro del Título X, referente a los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es decir, dentro de los delitos que lesionan el bien jurídico tutelado llamado “propiedad”, que lo definen el artículo 545 del Código Civil Venezolano, de manera pues, que el Estado en su intención democrática de proteger el derecho de propiedad, legisló una disposición que castiga a aquel que a través del uso de “un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada”, lesiona el patrimonio o propiedad de la víctima, atribuyéndose tal cualidad el referido Centro Clínico, por lo que debió la parte querellante indicar como sus defendidos defraudaron al Centro Clínico la Sagrada Familia, con cuanto lo defraudaron y probar la lesión patrimonial, ya que es un delito que afecta el patrimonio particular.
En relación al delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, planteó la defensa que para incurrir en el referido delito, es necesario determinar el momento en el que se consuma el delito, y para ello existe dos modalidades de consumación, la primera es a través del USO del ACTO FALSO y para ello hay que determinar el momento en el cual el sujeto activo USA el ACTO FALSO, la segunda modalidad es a través del APROVECHAMIENTO del ACTO FALSO, y para ello hay que determinar en que forma el sujeto activo del delito se APROVECHO del ACTO FALSO, lo cierto es que ambas modalidades de comisión del delito es imprescindible la existencia del un ACTO FALSO, situación que en el presente proceso no ha ocurrió, en efecto la querella acusatoria no señalo cual ACTO FALSO se usa o de cual se saca provecho.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indicaron los apelante que en el escrito de excepción señalaron que la simple concurrencia de dos personas en la comisión de un delito no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del referido delito, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo.
Argentaron los recurrentes, que en cuanto a la segunda excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “F”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de cualidad de víctima, que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, no tienen legitimación activa para intentar querella acusatoria en contra de sus defendidos ni legitimación activa para acceder a la investigación, tal como lo establece el artículo 274 ejusdem, ya que la cualidad de víctima en los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y AGAVILLAMIENTO es atribuida exclusivamente al ESTADO VENEZOLANO, y el delito de DEFRAUDACION planteado en la querella acusatoria, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, esta referido a los delitos Contra la Propiedad, es decir, dentro de los delitos que lesionan el bien jurídico tutelado llamado “propiedad”, por lo que el querellante debió señalar como defraudaron, cuanto defraudaron al centro clínico y probar la lesión patrimonial.
Finalizaron los recurrente, que en relación a la excepción opuesta, establecida en el artículo 28 numeral4 literal “C” del texto adjetivo penal, los hechos narrados en la querella acusatoria no revisten carácter penal.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicitaron quienes apelan que se admita el recurso de apelación y se declare con lugar, decretando la nulidad de la decisión impugnada.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio CESAR CALZADILLA IRIARTE y ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, dieron contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“…En ese sentido, entrando a contestar a los argumentos de los recurrentes, en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA de la apelación, referido a la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que la juzgadora no convoco a la audiencia oral prevista en el artículo 30 de nuestra norma adjetiva penal, aun a pesar de haberse promovido pruebas con las oposición de las excepciones en fase preparatoria; considera esta representación judicial que yerran los recurrentes en la fundamentación de su denuncia, puesto que el tribunal a quo luego de analizar los argumentos tanto de la defensa como de esta representación judicial consideró que se trataba de una excepción de MERO DERECHO, razón por la cual lo procedente en el caso de auto era que se debía pronunciar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días para la contestación de las excepciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento, es necesario indicar que la jueza acertadamente explico con argumento tanto doctrínales como jurisprudenciales, el tramite necesario que deben seguir las excepciones opuestas en fase preparatoria, indicando expresamente que por cuanto eran de mero derecho, no necesitaban ser demostrada, por lo que procedió en efecto a decidir motivadamente sin la convocatoria a la audiencia.
Taxativamente, el artículo 30…entendiendo que la excepción siendo de mero derecho no amerita prueba alguna, por lo que el tribunal perfectamente puede proveer una decisión motivada sin requerir la realización de una audiencia,…aun a pesar de haberse promovido una serie de elementos probatorios, la jueza puede decantar un razonamiento lógico y válido de la revisión de las actas que rielan en el expediente para producir su motivación…
(Omissis….)
En consecuencia, los argumentos de la mencionada denuncia caen por su propio peso y por lo tanto, pedimos con el debido respecto…su desestimación por infundada.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, relacionada a la “ausencia total de motivación” de la decisión, considera esta representación judicial una vez analizadas todas y cada uno de los señalamiento efectuado por los recurrentes y contrastados con la resolución proferida por el Juzgado Cuarto…que la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de fundamentar su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se observa en el contenido del fallo …que la recurrida recogió los argumentos de la defensa privada en relación a las excepciones opuestas y procedio a contestarlas una a una de forma especifica, detallada y motivada, indicando con razonamiento lógico el por qué consideraba que tales excepciones no estaban ajustada a derecho, indicando incluso criterio doctrinales y jurisprudenciales para soportar sus alegatos, razón por la cual yerra la defensa al indicar que la decisión fue contradictoria o ambigua.
(Omissis…)
…cumpliendo la juzgadora su deber de garantizar a las partes los derechos a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO…razón por la cual en consecuencia la denuncia interpuesta por la defensa debe ser DESESTIMADA por INFUNDADA…
Finalmente, en cuanto al TERCER Y ULTIMO señalamiento realizado por la defensa privada…en cuanto a la proposición de las excepciones por ante esta Corte de Apelaciones para que emita una decisión propia, considera esta representación judicial la absoluta improcedencia de esta petición, que demuestra un desconocimiento total por parte de la defensa privada, de la naturaleza de las decisiones en segunda instancia dentro del proceso penal venezolano, que en el caso de marras podría únicamente anular la decisión recurrida en caso de verificarse una violación a derechos y garantías constitucionales, en particular al debido proceso o a la tutela judicial efectiva y la reposición de la causa al estado en que otro tribunal proceda a decidir nuevamente en ausencia de los vicios de existirlos, los cuales no se evidencian en la decisión recurrida, razón por la cual tal petitorio debe ser declarado IMPROCEDNETE y así solicitamos….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente asunto penal y de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 1364-2016, de fecha 06-12-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de denunciar tres puntos, el primero que la Jueza de Instancia violentó los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al inobservar la a quo el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que obvió fijar y celebrar la audiencia oral establecida en el tercer aparte de la norma procesal in comento, el segundo la falta de motivación en la decisión y el tercer que la Jueza de instancia no analizó las excepciones opuestas por lo que el recurrente plantea que esta instancia superior arribe una decisión propia al analizar lo que a criterio del apelante no analizó el a quo.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
- En fecha 13-04-2016, el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial del Centro Clínico La Sagrada Familia, interpone escrito de querella acusatoria en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, DEFRAUDACION, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y AGAVILLAMIENTO. (Folios 78 al 90 de la pieza principal).
- En fecha 28-09-2016, el abogado RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor privados de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 278, en concordancia con los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer escrito de excepciones a la querella acusatoria. (Folios 197 al 225 de la pieza principal)

- En fecha 26-10-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto acordó notificar al querellante y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, para que en un lapso de cinco (05) días siguiente a la notificación contesten y ofrezcan pruebas, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de excepciones opuestas por la defensa privada (Folio 287 de la pieza principal).
- En fecha 30-11-2016, el abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del Centro Clínico La Sagrada Familia, mediante escrito procede a dar contestación al escrito de excepciones opuestas, de conformidad con lo estableado en el artículo 30 del Código Adjetivo Penal. (Folios 329 al 341 de la causa principal)
- En fecha 06-12-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante N° 1364-2016, declaro Sin Lugar la excepción contenida en el artículos 28 numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la querella acusatoria no reviste carácter penal; la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “F”, referida a que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, no tiene legitimación para intentar la acción penal en contra de los mencionados ciudadano, y la insuficiencia del poder otorgado por la víctima el CENTRO CLINICO LA SAGRADO FAMILIA y la excepción previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la denuncia no reviste carácter penal, refiriéndose la denuncia interpuesta por el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, prevista en el artículo 119 del Código Tributario, USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Régimen Cambiario, planteadas por el abogado RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, contra quienes el Juzgado en referencia admitió querella acusatorio por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132, numeral 1 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA y el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. (Folios 343 al 358 del expediente principal)

Del recorrido procesal efectuado a las actuaciones, y de las denuncias realizadas por la defensa privada de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, este Tribunal de Alzada procede a dar respuesta a lo denunciado, en los siguientes términos:
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la defensa privada, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Debido Proceso, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, donde con ocasión a esta garantía constitucional indicó:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547). (Negrillas de esta Sala de Apelaciones).


Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, en cuanto a la Tutela Judicial lo siguiente:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En este mismo sentido, es preciso acotar el contenido de la Sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual sobre este particular indicó:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”.


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y constatar que no se llevó efecto el acto de la audiencia oral, establecido en el referido artículo, en razón del trámite de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 965, de fecha 03-07-2012, ha explanado lo siguiente:
“… (omisis)… las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…”


De igual forma, la precitada Sala en fallo N° 558, de fecha 09-04-2008, señaló que:

“Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.”


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal”.



Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”. (Subrayado y negrilla de esta Sala).



De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
“Artículo 30. Trámite de las Excepciones durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…” (Negrilla y subrayado nuestro).


Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 298, fecha 12-06-2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…Omissis…durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.” (Negrilla nuestra).



En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 298, de fecha 12-06-2007, con ponencia del entonces magistrado Héctor Manuel Coronado Flores indicó:

“…En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revestían carácter penal, decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes ni a la víctima a la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuáles no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima y anular el fallo impugnado, así como la decisión de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decretó el sobreseimiento y, en consecuencia, reponer la causa al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia oral en la cual puedan debatir sobre los fundamentos de la excepción opuesta por la defensa. Así se declara…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Freddy Zambrano, en su obra Fase Preparatoria del Proceso Penal, Disposiciones Generales, Vol. II refiere:
“…Ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, para que éstas expresen su parecer sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso…”(pag. 45).

En atención a los antes expuesto, es criterio de esta Sala de Alzada, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1151, de fecha 11-07-2008, que la realización de la audiencias orales, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, que permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el Juez o Jueza, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, las audiencias orales no constituyen inútiles formalismos, sino que son la clave de los procesos orales que se fundan en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de las partes deben vertirse en las audiencias, para ser escuchadas y controladas no sólo por las mismas, sino por el juzgador.
Cabe agregar, que las partes pueden oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones, estando el Juez de Control en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas, puesto que de no ser así, el Juez dictara la resolución motivada sin más trámite, en el caso de asuntos de mero derecho, o si no se ha ofrecido la producción de pruebas para resolver la incidencia.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Control, ante la excepción opuesta por la defensa privada, declaro Sin Lugar la excepción contenida en el artículos 28 numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la querella acusatoria no reviste carácter penal; la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “F”, referida a que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, no tiene legitimación para intentar la acción penal en contra de los ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, y la insuficiencia del poder otorgado por la víctima el CENTRO CLINICO LA SAGRADO FAMILIA y la excepción previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la denuncia no revisten carácter penal, refiriéndose a la denuncia interpuesta por el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, prevista en el artículo 119 del Código Tributario, USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Régimen Cambiario, y declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin convocar a las partes a la audiencia oral, establecida en el artículo 30 del Código Adjetivo Penal, en la cual las partes podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a la excepción planteada, más aún en este caso, donde la consecuencia de la declaratoria con lugar de la misma, era el sobreseimiento de la causa, constituyendo tal omisión una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa privada en su escrito de excepciones promovió pruebas, por lo cual se hacía necesario la fijación de la audiencia oral
En atención a lo antes expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por la jueza de instancia, la cual incurrió en el vicio de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
Pues bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En efecto, las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora. (Ver sentencia N° 29, de fecha 11-02-2014, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, estas Juzgadoras de Alzada estiman que el fallo de instancia violentó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver las excepciones opuestas por la defensa privada de mero derecho, cuando la defensa promovió pruebas en su escrito de excepciones, debiendo según la norma fijar la audiencia oral, con el fin de que las partes expresaran su parecer sobre la procedencia o no de las excepciones alegadas, garantizando así el derecho a la defensa y el derecho que tienen la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que ponga fin al proceso ó no, igualmente, no se constató de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que la Jueza de Instancia hubiere tenido la intención de fijar la audiencia oral en el presente caso.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso existe violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como lo denunciaran los apelantes, por lo que siendo tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del órgano jurisdiccional interviniente, contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional, es por lo que se declara Con Lugar el primer punto denunciado por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY RAMONES NORIEGA y REINALDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y GABRIEL GARCIA PACHECO, por vía de consecuencia ANULA la decisión N° 1364-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la excepción contenida en el artículos 28 numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la querella acusatoria no reviste carácter penal; la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “F”, referida a que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, no tiene legitimación para intentar la acción penal en contra de los mencionados ciudadano, y la insuficiencia del poder otorgado por la víctima el CENTRO CLINICO LA SAGRADO FAMILIA y la excepción previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “C”, referida a que los hechos narrados en la denuncia no reviste carácter penal, refiriéndose a la denuncia interpuesta por el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, prevista en el artículo 119 del Código Tributario, USO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS y PROMOCION DE ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Régimen Cambiario, planteadas por el abogado RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, en nombre de los prenombrados ciudadanos, contra quienes el Juzgado en referencia admitió querella por los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 132, numeral 1 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA y el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y declaro Sin Lugar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada, y en consecuencia se RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto al segundo y tercer punto denunciado por el recurrente luego de la nulidad decretada, ya que la misma, es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY RAMONES NORIEGA y REINALDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y GABRIEL GARCIA PACHECO.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1364-2016, de fecha 06 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

TERCERO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 091-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA