REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 02 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-003453

ASUNTO : VP03-R-2016-001612
DECISIÓN N° 090- 17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.420 y 112.541, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.743.548 y 7.862.457, respectivamente, contra la decisión N° 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL FUENMAYOR y MANUEL DE JESÚS MELGAR DÍAZ, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en relación a la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, así como la solicitud de excepciones opuestas por la misma, por cuanto no se evidencia violación al debido proceso, ni a las garantías legales y procesales que le asisten a los imputados de autos. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, garantizando el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, y la prohibición de concurrir al inmueble ubicado en el callejón Los Corintios del municipio Lagunillas, estado Zulia; y por cuanto el Tribunal tenía conocimiento, por la declaración realizada por la víctima de autos, en la audiencia, que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ viven en el referido inmueble, acordó su salida del mismo. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados, ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ.

En fecha 23 de febrero de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por las apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a atacar la admisibilidad de la acusación, la medida cautelares dictaminadas en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y la motivación del fallo impugnado.

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, atacan las abogadas defensoras, la admisibilidad del escrito acusatorio, y así se tiene que:

En fecha 10 de noviembre de 2016, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…De conformidad a lo expresado en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control (sic) ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio (sic) presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE (sic) GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ: (sic) por la presunta comisión del los delitos (sic) de INVASION (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ANA ISABEL FUENMAYOR y MANUEL DE JESUS (sic) MELGAR DÍAZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada (sic) de los requisitos del Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 17 de noviembre de 2016, las abogadas defensoras de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, interpusieron escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en el primero motivo de impugnación, las recurrentes cuestionan la admisibilidad del escrito acusatorio, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…POR LO QUE MAL PUDO LA CIUDADANA JUEZ ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO POR UN DELITO QUE NO ESTA (sic) DEMOSTRADO Y QUE NUESTROS REPRESENTADOS SI HAN DEMOSTRADO CON PRUEBAS FEHACIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN SOBRE EL INMUEBLE…
…Ahora bien, Honorables Magistrados; analizado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se observa que la misma (sic) no cumple con los verbos rectores para la debida admisión, ya que la misma no tomo (sic) en cuenta las pruebas promovidas por la defensa en la etapa de investigación, donde demostraron que nuestros representados habían cancelado la totalidad de la venta del inmueble y que este inmueble fue vendido nuevamente por el ciudadano FRANK RANGEL, ciudadano que en ningún momento se le apertura una investigación a pesar de constar con elementos suficientes que demuestran que el mismo incurrió en la comisión del delito de estafa al realizar la venta del inmueble dos veces. Presentando una acusación que carece de fundamentos serios y que no logro (sic) individualizar la conducta realizada por nuestros representados por cuanto solo se limita a señalar el acta policial y las diferentes declaraciones de las presuntas víctimas sin tomar en cuenta las diferentes decisiones de los tribunales que demuestran que nuestros representados tiene (sic) un derecho sobre el inmueble objeto de litigio, realizando una acusación por un presunto delito cuando en realidad los hechos nada tienen que ver con la jurisdicción penal, pues estamos en presencia de unos hechos netamente de carácter civil, donde los tribunales han decidido a favor de nuestros representados…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer particular contenido en el escrito recursivo, el cual cuestiona la admisión de la acusación, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los particulares segundo y tercero, a través de los cuales cuestiona la defensa, las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por las legitimadas activas, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: 1.- Copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de noviembre de 2016. 2.- Copia simple de la decisión N° 332, de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3.- Copia simple de la decisión de fecha 07 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4.- La totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP11-P-2014-003453; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de las abogadas MARIANGELIS ARAQUE Y SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito que corre inserto a los folios ciento cuatro al ciento ocho (104-108) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio ciento tres (103) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios ciento once al ciento trece (11-113) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES los particulares segundo y tercero contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos segundo y tercero del recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, contra la decisión N° 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL FUENMAYOR y MANUEL DE JESÚS MELGAR DÍAZ.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos segundo y tercero del recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTÍZ y ALFREDO JOSÉ GUTIÉRREZ VERA, contra la decisión N° 5C-1205-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2016, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL FUENMAYOR y MANUEL DE JESÚS MELGAR DÍAZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 090-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA