REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9923-2014.
ASUNTO : VP03-R-2016-001590
DECISIÓN N° 092-2017
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAINIER ALMARZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.852.624, en su carácter de víctima en la presente causa, asistido por la profesional del derecho JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.765, en contra de la decisión N° 1226-2016, de fecha 07 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro el Archivo Judicial de la causa iniciada en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAINER LUIS ALMARZA y el cese de las medidas de coerción y de la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el ciudadano RAINIER ALMARZA HERNANDEZ, en su carácter de víctima en la presente causa, asistido por la profesional del derecho JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° N° 1226-2016, de fecha 07 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que, el archivo judicial decretado por el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado, lo cual produce el cese de la investigación penal, hasta tanto no se produzca nuevos elementos de convicción que amerite a criterio del Juez de Control la reapertura de la investigación, así como el transcurso del tiempo que conlleva a la impunidad del autor del hecho punible, lo que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteó el recurrente que, en fecha 20-08-2015 se celebró el acto de imputación del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, por el delito de ESTAFA, la cual se efectuó por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, posteriormente, en fecha 19-10-2015, el Ministerio Público dicto acto conclusivo donde solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, dicha petición fiscal no fue aceptada por el Tribunal de Control, mediante decisión N° 174-2016 de fecha 19-02-2016, y en virtud de tal decisión el Fiscal Superior del Ministerio Público, rectificó por decisión N° 017-16, de fecha 17-06-2016, la petición de sobreseimiento y ordenó que una Fiscalía diferente siguiera la investigación penal o que dictara algún acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal.
Sostiene quien apeló que, la Jueza de Instancia basó su decisión del archivo fiscal en el artículo 364 ejusdem, considerando que es a partir del día 17-06-2016, fecha en la cual el Fiscal Superior rectificó la petición fiscal, que se debe comenzar a computar los sesenta (60) días a que se contrae el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal, para que el nuevo Fiscal que conociera del expediente, dictara el acto conclusivo so pena de incurrir en la consecuencia que impone el artículo 364 ejusdem, ante la inobservancia del órgano fiscal de los deberes que le impone la ley procesal.
Planteó el recurrente que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia no está conforme con las normas constitucionales y procesales que rigen el procedimiento penal venezolano, en virtud que el Juez de Control es tutor de todas las garantías constitucionales referida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que debe acatar en sus decisiones las normas que regulan el proceso penal, pero es el caso, que en el inicio del Libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los Procedimientos Especiales en su Titulo I, artículo 353 dispone “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto y siempre que no oponga a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
Continuo señalando que, el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, no contempla normas procesales que determinen la conducta a seguir en los casos en los cuales el acto conclusivo sea el sobreseimiento de la causa, es por tal motivo que en el presente juicio en acatamiento al referido artículo 353, ante el acto conclusivo dictado inicialmente por el Ministerio Público el 19-10-2015, por el cual declaró prescrita la acción penal, el procedimiento a seguir fue el ordinario contemplado en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que concluyo con la decisión primaria del Tribunal de Control, por la cual no aceptaba la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por ser evidente que la acción penal no estaba prescrita y la posterior rectificación del Fiscal Superior, que inicialmente el Ministerio Público en el lapso de ley cumplió con el mandato que le ordena el artículo 363 ejusdem, produjo el acto conclusivo y así lo reconoce la decisión recurrida.
Argumenta quien apeló que, la rectificación por parte del Fiscal Superior de Ministerio Público de la solicitud de sobreseimiento, no conlleva a que renazca nuevamente el lapso de sesenta (60) días, que contempla el mencionado artículo 363, sino a que se sigan las normas del procedimiento penal ordinario, por no existir en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, normas que regulen el tramite a seguir una vez ordenada la rectificación del acto conclusivo, por lo que en consecuencia debe recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 295 del Código Adjetivo penal, en concordancia con el artículo 353 del mismo texto adjetivo.
Refiere el apelante que, en el presente caso al haberse cumplido con el acto conclusivo en el lapso, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitado el Sobreseimiento de la causa y negado este por el Tribunal de Control, no puede pretender la Jueza de Instancia, para la solución del caso, acogerse a una norma que ya cumplió sus efectos y que no se adapta a los supuestos de hecho que regula el lapso de tiempo que contempla el referido artículo, que nace a partir de que se efectué el acto de imputación por ante el Tribunal de Control y no ante la decisión del Fiscal Superior del Ministerio Público, donde ordenó rectificar el acto conclusivo, que fue el criterio que aplicó para decidir el archivo judicial, por lo que partió de supuesto de hecho que no contempla el artículo 363 ejusdem.
Indicó el recurrente que, el Ministerio Público tiene el ejercicio de la acción penal y la decisión del Jueza no es anular la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, sino de no aceptarla para que así la Vindicta Pública ratifique o rectifique la petición fiscal, y es el Fiscal Superior si no está de acuerdo con ésta lo remitirá a un despacho fiscal diferente para que continúe la investigación ó dicte otro acto conclusivo; contempla el mencionado artículo declarar la nulidad de la referida solicitud de sobreseimiento, por lo que incurre en un error la Jueza de Control al calificar que en el presente asunto se anule la petición de sobreseimiento del Ministerio Público, desaplicando la norma establecida en el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, norma esta que remitía al órgano subjetivo del Tribunal de Control al procedimiento Ordinario, por no existir en el procedimiento especial disposiciones legales que regulan la incidencia que se presentó en la investigación fiscal, por lo que el proceso se desplazó hacía el procedimiento ordinario en este punto y podían las partes requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial de conformidad con el artículo 295 ejusdem, para que el Ministerio Público concluyera la investigación o presentar el acto conclusivo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y anule la decisión N° 1226-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016 y se mantenga tanto las medidas cautelares decretadas en el proceso como la condición de imputado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado VICTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“En ese sentido, el argumento base del recurrente se fundamenta en que, a su criterio la juzgadora debió aplicar las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 353 …por cuanto según la presunta víctima, ante la rectificación del Acto Conclusivo por parte del Fiscal Superior, no renacía el lapso de 60 días que contempla el artículo 353…sino que se debió seguir el procedimiento ordinario por no existir en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves normas que regulen el tramite en el caso de autos.
Para entrar a responder el fondo del recurso, resulta pertinente referir el contenido del artículo 353 del nuestra norma adjetiva penal….
De la lectura de dicha disposición normativa, se entiende muy claramente que en los casos que en las normas relativas a los procedimientos especiales no exista previsión para cierta situación, se debe aplicar en consecuencia las normas del procedimiento ordinario, cuando estas no sean incompatibles u opuestas a las normas especiales. Ahora bien, el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves esta previsto en el Titulo II del libro Tercero de la norma adjetiva penal el cual resulta aplicable para los delitos de acción pública cuyas penas no exceden de 08 años de privación de libertad en su limite máximo.
El fundamento de dicho procedimiento especial, de acuerdo a la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra asidero jurídico considerando que se prevé un juzgamiento mediante un procedimiento breve, que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado en el trabajo comunitario; estableciendo instancia de participación ciudadana a través de los representantes de los consejo comunales…Así mismo, dada la especialidad del mencionado procedimiento, se le otorga al imputado el acceso a fórmulas alternativas de prosecución del proceso incluso desde el acto de imputación, procurando una justicia expedita para los casos donde se ventilen delitos de menor cuantía, evitando con ello el desgaste del aparataje judicial y logrando la consecución eficiente y efectiva de los fines del proceso penal establecidos en el artículo 23 de la norma adjetiva penal.
…motivo por el cual, y en atención a la poca trascendencia de los delitos que se encuentran regulados por dicho procedimiento, los lapsos son considerados cortos, exigiéndole por ejemplo al representante fiscal la finalización de la investigación en un lapso no mayor de 60 días, conforme a las previsiones del artículo 363 de la norma adjetiva penal, siendo ello tiempo suficiente para poder realizar todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos; previendo el mismo código que en caso de exceder de dicho lapso, se estaría incurriendo en OMISION FISCAL, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Como bien lo reseño la juzgadora en su fallo, luego de ordenada la rectificación del acto conclusivo el fecha 17 de junio del 2016, hasta la fecha de la emisión del fallo recurrido, el Fiscal…no concluyo la investigación venciéndose claramente los lapsos previstos para la duración de la misma, en atención a la especialidad de las normas previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, no pudiendo pretender continuar la investigación con los lapsos del procedimiento ordinario, no siendo ello compatible con la naturaleza de los delitos que se encuentran siendo ventilados en el asunto de marras….
Del mismo modo, es necesario resaltar que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumple un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumpla con efectividad el rol que desempeña en el juicio. …
(Omissis….)
Atendiendo del mismo modo, a que en ningún caso, el Ministerio Público puede someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que el lapso arriba descrito es de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional debía decretar el archivo judicial, tal y como ocurrió en el caso de autos, más si tomamos en cuenta que se trata de hechos que se están ventilando por el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves siendo un procedimiento especial y expedito…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1226-2016, de fecha 07 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro el Archivo Judicial de la causa iniciada en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAINER LUIS ALMARZA y el cese de las medidas de coerción y de la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del recurso de apelación, se colige que el punto central de la única denuncia se dirige a denunciar que la Jueza de Instancia violentó los derechos constitucionales y garantías judiciales que le asisten, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que al decretar el Archivo Judicial en la causa iniciada en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA; aplicó erróneamente el procedimiento previsto en los artículos 358, 363 y 364 de la norma adjetiva, debiendo aplicar lo establecido en el artículo 295 en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además tener presente que los procedimientos por los cuales se inician las investigaciones, ya sea el abreviado, el ordinario ó el especial son de orden Público y de estricto cumplimiento.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por su parte, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la última reforma que sufriere el mismo, de fecha 15-06—2016, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “De los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena que en su límite máximo no exceda de ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa esta Sala de Alzada, en primer lugar que el delito imputado al ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, es el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, delito este que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, es decir, por lo que este caso debe tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que el hecho punible objeto de la presente causa, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo lugar, hecha la observación anterior, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:
- En fecha 10-12-2013, el ciudadano RAINIER ALMARZA interpone por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de denuncia en contra del ciudadano DANILO GONZALEZ, por los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal. (Folio 01 al 04 de la Investigación Fiscal. Pieza I.)
- En fecha 10-02-2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, mediante auto ordena el inicio de la investigación. (Folio 22 de la investigación Fiscal, pieza I)
- En fecha 17-11-2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, interpone solicitud de audiencia de imputación para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en contra del ciudadano DANILO GONZALEZ NAVARRO, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folio 01 de la investigación Fiscal, pieza II)
- En fecha 20-08-2015, se llevo efecto el acto de imputación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en contra del ciudadano DANILO GONZALEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y establece que el Ministerio Público tendrá el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo. (Folio 43 al 48 de la investigación fiscal. Pieza II)
- En fecha 25-09-2015, la abogada YARISYEN MARIA VITORA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAINIER ALMARZA interpone escrito de Querella Penal en contra del ciudadano DANILO GONZALEZ, por ante el Juzgado Tercero de Control, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA. (Folio 127 al 130. Investigación Fiscal Pieza II)
- En fecha 18-10-2016, la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio Público, interpone escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano DANILO GONZALEZ, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por haber operado la prescripción judicial ó extrajudicial. (Folio 138 al 143 de la pieza II)
- En fecha 19-02-2016, mediante decisión N° 174-2016, el Juzgado Tercero de Control declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y ordena su remisión a la Fiscalía Superior a los fines de que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 166 al 171 de la pieza II)
- En fecha 18-07-2016, el abogado VICTOR RUJANO BAUTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO GONZALEZ interpone escrito solicitando el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 05-09-2016, el abogado VICTOR RUJANO BAUTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO GONZALEZ interpone escrito solicitando nuevamente el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 07-09-2016, mediante comunicación N° 24-F14-3768-2016 emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Tercero de Control la designación de expertos a los fines de que realice Inspección Técnica de Sitio y Avaluó Real del pulilavado ubicado en el sector las Cruces, Kilómetro 24 de la carretera Troncal caribe de Santa Cruz.
- En fecha 12-09-2016, el abogado VICTOR RUJANO BAUTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO GONZALEZ interpone escrito solicitando nuevamente el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 15-09-2016, el Juzgado Tercero de Control, mediante auto ordena citar al Ingeniero ANGEL ATILIO VILLALBOS, a los fines de practique la experticia solicitada por el Ministerio Público, en la comunicación N° 24-F9-3768-2016, y en relación a los solicitado por la defensa privada referido al Archivo Fiscal acuerda no realizar ningún pronunciamiento hasta tanto no conste en actas las actuaciones principales solicitada la Fiscalía Novena del Ministerio Público. (Folio 30 de la pieza principal)
- En fecha 16-09-2016, el abogado VICTOR RUJANO BAUTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO GONZALEZ interpone escrito solicitando nuevamente el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 22-09-2016, el ciudadano RAINIER ALMARZA HERNANDEZ mediante escrito solicito al Tribunal fijara audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 353 del Código Adjetivo Penal, con el fin de que sea dictado el acto conclusivo.
- En fecha 07-11-2016, el Juzgado Tercero de Control dicto decisión N° 1226-2016 mediante la cual declaro:
“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto…se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2015, fue presentado y puesto a disposición de este Juzgado el ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO…por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 465 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAINER LUIS ALMARZA HERNANDEZ, en el cual en la Audiencia de Presentación, se acordó la prosecución del presente proceso el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro tercero de los Procedimientos Especiales. Titulo II, artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole una lapso de 60 días continuos a los representantes fiases del Ministerio Público…presente el acto conclusivo, siendo que en ese lapso se presento como acto conclusivo el sobreseimiento siendo ordenada su rectificación según decisión fiscal de fecha 17-06-2016 y hasta los momentos han transcurridos el lapso de 4 meses 21 días sin que el Ministerio Publicó concluya con la investigación que fue activada cuando la Fiscalía Superior rectifico la solicitud de sobreseimiento, dejando sin efecto ese acto conclusivo y vencido tales lapsos, el Ministerio Público omito la presentación del correspondiente acto conclusivo, debiendo tener presente que el procedimiento sigue siendo el especial para EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES que contempla que se deberá presentar el acto conclusivo en el lapso de sesenta días y si ese acto conclusivo se anulo no por ello se concierte (sic) en procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público debió procurar presentar el acto conclusivo a la mayor brevedad por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia….observa
Dentro de este contexto es oportuno para esta Juzgadora señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 363. Duración.
(Omissis…) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes…
En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que el plazo de 60 días fijado por ley, venció el día 20 de octubre del 2015, presentando el Ministerio Público en fecha 19-10-2015, como acto conclusivo el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta misma fecha y mediante decisión N° 174-16 este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento y en fecha 17-06-2016 mediante decisión N° 017-16 la Fiscalía Superior rectifico el sobreseimiento ordenando su remisión a una nueva Fiscalía sin que hasta los momentos se haya presentado acto conclusivo, tomando en cuenta el procedimiento especial que se decreto en audiencia de imputación de fecha 20 de agosto de 2015 siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal establece:
(Omissis….)
Razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ejusdem, hacer cesar todas las medidas de coerción…Asimismo y como consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud INTERPUESTA por el representante de la víctima…” (Negrillas de la sala).
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, estas Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Así ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 6.078 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”. (Subrayado de Sala)
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días, cuando dispone: “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, el Ministerio Público deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo, por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Ahora bien, se observa que la Jueza de Instancia, para la fecha de emisión del fallo, determinó que en el presente asunto penal, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Pena, pues el acto conclusivo que inicialmente presentó la Fiscalía del Ministerio fue el Sobreseimiento de la causa, el cual fue ordenada su rectificación por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17-06-2016, habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta la fecha del fallo recurrido donde se decreta el archivo judicial de este asunto penal, un lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, sin que el Ministerio Público concluyera con la investigación que había sido activada por la Fiscalía Superior con la rectificación del sobreseimiento inicialmente dictado, omitiendo el respectivo acto conclusivo, al haberse tramitado este asunto por el procedimiento para los delitos menos graves, por lo que era procedente que el a quo decretara el Archivo Judicial de este caso.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado verificó del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, que en primer lugar el delito imputado al ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, fue el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, el cual debe tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que la pena no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segundo lugar, que el acto de imputación se llevó efecto en fecha 20-08-2015, y se acordó seguir esta causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que estableció el lapso de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo. Siendo que en fecha 18-10-2016, la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio Público, interpone escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que en fecha 19-02-2016, mediante decisión N° 174-2016, el Juzgado Tercero de Control declaró improcedente y ordenó su remisión a la Fiscalía Superior a los fines de que se pronunciara acerca de la ratificación o rectificación de la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 17-06-2016, la Fiscalía Superior del Ministerio Público RECTIFICO la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, habiendo transcurrido a la fecha en que se dictara la decisión recurrida, un lapso mayor de CUATRO (04) MESES, desde la fecha de la rectificación de la solicitud de sobreseimiento, sin que el Ministerio Público hubiere emitido algún otro acto conclusivo, por lo que constata esta Sala de Alzada, que había vencido el lapso íntegro de los sesenta (60) días como lo establece la norma, que tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, luego que se rectificó la solicitud de sobreseimiento inicial, pues si bien el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Público deberá concluir la investigación en el lapso de sesenta días continuos siguientes a la audiencia de imputación, al haber culminado inicialmente dicho lapso de investigación con un sobreseimiento que fuera rectificado por el Fiscal Superior, el nuevo despacho fiscal que conocería del caso, contaba con sesenta días para emitir su acto conclusivo, computado desde la fecha de la rectificación del sobresemiento por parte del Fiscal Superior.
Así pues, se observa que indudablemente, por una lado la Jueza de Control se pronunció sobre lo peticionado por la defensa privada, considerando el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 363 ejusdem; ya que en el ejercicio del ius puniendi el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación respectiva, aunado a lo establecido en el artículo 285 de nuestra Carta magna, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para la solicitud de nuevas imputaciones, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción durante la realización de las diligencias de investigación, que conlleven a la imputación de nuevos delitos o al cambio de la calificación jurídica provisional.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49, numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, por lo que no se puede iniciar un proceso por un procedimiento especial, para culminar por un procedimiento ordinario, cuando las normas son claras al establecer los paso a seguir de cada procedimiento.
De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 20 de agosto del 2015, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Tercero de Control al ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ, a quien le fue imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAINER LUIS ALMARZA, ordenando entre otras cosas, proseguir la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 20 de Octubre del 2015, y ciertamente de la actas se evidencia que el día 18 de octubre de 2015, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo solicitud por escrito dirigida al mencionado Tribunal de Control, peticionando la Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se había extinguido por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, pero la misma fue declara Sin Lugar por el Juzgado de Control y remitida a la Fiscalía Superior para su rectificación ó ratificación, con el objeto de que presentara un acto conclusivo acertado; produciéndose por parte de la Fiscalía Superior, la rectificación del sobreseimiento en fecha 17-06-2016, pero es el caso que desde el inicio de la investigación, el procedimiento por el cual se tramitó el presente asunto fue el procedimiento de los delitos menos graves, el cual es claro al establecer que si en el acto de imputación el imputado no hace uso de las formulas alternativas a las prosecución del proceso, que fue lo que sucedió en el presente caso ya que el ciudadano DANILO GONZALEZ no hizo uso de las referidas formulas, el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos siguiente a la celebración de la audiencia de imputación y presentar el respectivo acto conclusivo, ya fuera el Sobreseimiento de la Causa ó el escrito acusatorio, vencido este lapso, la norma es clara al señalar que el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretara el Archivo Judicial de las actuaciones; por lo que no puede pretender el apelante que por el hecho que se haya rectificado el Sobreseimiento de la causa, deba continuarse la investigación con los lapsos del procedimiento ordinario, ya que lapsos procesales son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservados o modificados por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; por lo que en el presente caso no se evidencia trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia se declara Sin Lugar la única denuncia interpuesta por el apelante. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAINIER ALMARZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.852.624, en su carácter de víctima en la presente causa, asistido por la profesional del derecho JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1226-2016, de fecha 07 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro el Archivo Judicial de la causa iniciada en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAINER LUIS ALMARZA y el cese de las medidas de coerción y de la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAINIER ALMARZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.852.624, en su carácter de víctima en la presente causa, asistido por la profesional del derecho JENIFFER FUENMAYOR BARRIOS,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1226-2016, de fecha 07 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 092-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA