REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 17 de Marzo de 2017
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-033360

ASUNTO : VP03- O-2016-000044
DECISIÓN Nº 111-2017


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Se recibió en fecha 27.01.2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho ABOG. ISRAEL GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28083, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de la denuncia a la violación del derecho a la salud y a la rehabilitación y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano, y a tales efectos observa:

En fecha 30 de Enero de 2017, la ciudadana DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza integrante de este Tribunal de Alzada, procede a presentar incidencia de inhibición para conocer de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 31.01.2017.

En fecha 09.02.2017, la ciudadana DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, procedió a realizar formal aceptación en virtud de ser insaculada en fecha 06.02.2017 según sorteo realizado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conformar la Sala Accidental en el presente asunto, vista la inhibición planteada por la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En la fecha antes referida, se constituyó la Sala Accidental quedando conformada por las Juezas Profesionales MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, EGLEE DEL VALLE RAMIREZ y la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA, quien se encontraba en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINE FERNANDEZ GONZALEZ, correspondiéndole la ponencia en la presente acción.

En fecha 13.02.2017, mediante auto se acordó el Despacho Saneador ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando notificar al accionante, con el objeto de que dentro del lapso cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, procediera a expresar con claridad quien es el presunto agraviante en el caso de marras, así como cual es la actuación u omisión que lesiona los derechos constitucionales del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 19 en armonía a lo pautado en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo ordenado en Decisión Nº 992 de fecha 23.11.2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07.03.2017, la Jueza Profesional JACQUELINE FERNANDEZ GONZALEZ, presenta nuevo reposo médico siendo convocada en sustitución de la misma por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana Jueza YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibe y agrega al cuaderno contentivo de la acción, resulta positiva de la Boleta de Notificación librada en fecha 14 de Febrero de 2017 al profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, en su carácter de accionante, practicada en fecha 02.03.2017, por el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido recibida mediante distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la decisión N° 992 de fecha 23 de Noviembre del 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OTONIEL RAFAEL GARCIA, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCIA y revoca la sentencia de fecha 30-05-2016, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordena que otra Sala de esta misma Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Establecida la competencia por parte de esta Sala Accidental, pasa de seguidas a verificar los requisitos de ley en este caso; por lo que estas Jurisdicentes consideran preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplimiento de una serie de requisitos legales, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, tales como:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la revisión realizada a las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, por lo que, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido en relación a la legitimación en materia de amparo, lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura de la Jueza.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por la Jueza de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
(…Omissis…)
El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Subrayados de la Sala).


Por lo que, acorde con la revisión de las actas que constan en el recurso de amparo y de acuerdo con la jurisprudencia señalada, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensor del imputado de autos, por lo que tiene legitimidad para recurrir en este caso. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe indicar esta Sala Accidental con Sede Constitucional, que en fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal de Superior, acordó notificar al accionante, profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, quien manifestó actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCIA, a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar con claridad quien es el presunto agraviante en el presente caso, así como cual es la actuación u omisión que lesiona los derechos constitucionales de su defendido, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, esta Sala Accidental considera oportuno citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado de la Sala)


En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 02 de marzo de 2017, se dio por notificado el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, siendo recibida y agregada la resulta correspondiente al cuadernillo de la acción el día 15 de Marzo de 2017, y de la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, a través del sistema de Gestión Judicial “Independencia”, pudo constatar que el accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, puesto que para el día 15 de Marzo de 2017, es decir, no subsanó su recurso de amparo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de darse por notificado, ya que no consta en el sistema automatizado que haya consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, como se le ordenó corregir por este Tribunal Superior en sede Constitucional, en fecha 13 de Febrero del presente año.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado de la Sala)


Acorde con lo anterior, se estima oportuno citar al autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.

Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).

El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…

…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…” (Subrayado de la Sala)


En ilación a lo previamente trascrito, estima este cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Comillas de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 992, de fecha 23 de noviembre de 2016, sobre el despacho saneador y sus efectos, ha establecido, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…)…Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar que ante la oscuridad o ineficiencias que pudiera presentar el escrito libelar, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se deberá notificar al accionante "para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."
Ello así, se estima que, prima facie, las insuficiencias del escrito de amparo no motivan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sino el ejercicio del despacho saneador por parte del juez, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, y si no lo hiciere el amparo será declarado inadmisible.”(Subrayado de esta Alzada)


De lo previamente indicado, concluye esta Alzada, al no constatarse en el cuaderno de contentivo de la acción de amparo el escrito contentivo la subsanación que se le requirió al accionante, resulta imposible para esta Sala entrar a conocer el mismo dado que incumplió con la corrección del defecto u omisión que se le indicó en este caso, por lo que en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia N° 992, de fecha 23/11/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo que esta Sala Accidental declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las jurisprudencias constitucional up supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de acción de constitucional interpuesta por el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, quien manifiesta actuar en representación del imputado JOSÉ GREGORIO VIERA GARCIA, por no dar cumplimiento a los establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 18, en concordancia
con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala




Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 111-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA