REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2017
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-001011

ASUNTO : VP03-R-2017-000320
DECISIÓN N° 109-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, titulares de las cédula de identidad No. 28.103.959, 26.394.711 y 24.265.246, respectivamente, contra la decisión N° 2C-309-17, de fecha 01 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó continuar por las normas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó la aprehensión en flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, en el particular primero de su escrito recursivo, que la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal de Control, a sus representados, para calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decretándose las medida de coerción personal solicitadas por el mismo, infringiéndose el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, al fundar la aprehensión en las actas policiales realizadas por una comisión que actuaba fuera de su área de competencia y sin que se configurara la excepción que es observar la comisión de un hecho punible y se ejecutó sin una orden judicial que autorizase su intervención, puesto que conforme a las actas policiales la denuncia fue formulada con tres (03) días antelación y los funcionarios se encuentran adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual por razones de territorio no se encuentra facultada para practicar el procedimiento por la ausencia de fragancia y de orden judicial, por lo que a su juicio, dicho procedimiento constituye lo que la doctrina denomina la teoría del fruto del árbol envenenado, puesto que desde sus inicios el mismo es nulo, por lo cual solicita la nulidad de las actuaciones y la consecuente libertad plena de sus patrocinados.

Expresó la recurrente, que no hay motivo alguno para practicar la actuación efectuada por el órgano aprehensor, con la consecuente incoherencia de las actas policiales para avalar la comisión de los delitos antes tipificados, pues mal podría habérseles decretado la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a sus defendidos para garantizar las resultas de la investigación, cuando es notoria la ilegalidad de la actuación, puesto que el vicio es insubsanable, ya que las actuaciones de los funcionarios policiales debe realizarse cumpliendo los parámetros preestablecidos en los que es necesario acatar el procedimiento administrativo y, no por ser delitos cuya pena sea inferior a los 8 años de prisión, de lo cual considera que puede obviarse el procedimiento porque es crear los cimientos para la conculcación del Estado de derecho.

En el segundo motivo de impugnación, esgrimió la profesional del derecho, que el hecho cierto y demostrable en la investigación de haber aprehendido a un joven que retornaba de sus clases y que aún no había ingresado en el inmueble, y escuchando a las personas que presenciaron los hechos, condujo a una solicitud de Sobreseimiento o Suspensión Condicional del Proceso en la audiencia para calificar la flagrancia efectuada, y a criterio de la defensa es más importante velar por los derechos constitucionales establecidos y con ello todo el sistema penal, de allí que las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de Instancia en su condición de garante de derechos fundamentales, necesariamente deben resultar del análisis de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en el presente caso, teniendo dentro de sus funciones velar por estas garantías y derechos, siendo desestimada por la existencia de un delito de reciente data, por lo que la recurrida genera una ausencia de motivación, de lo cual la defensa para ilustrar sus argumentos explana extractos de lo señalado por la Sala de Casación Penal en fecha 27 de Noviembre del 2008, referente a la motivación de un fallo.

Finalizó su escrito la defensa peticionando se decrete la nulidad con la consecuente libertad plena a favor de sus representados, ante la conculcación de sus derechos denunciados, restableciéndolos, aunado a la ausencia de elementos de convicción para fundamentar la continuación de la investigación, y para el supuesto negado de que sea desestimada la solicitud de nulidad, la imposición de solo una de de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar las resultas del proceso atendiendo a la posible pena a imponer.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos y la motivación del fallo impugnado; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer particular del escrito recursivo, la apelante denunció que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos JUNIOR GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, por una comisión policial que actuaba fuera de su área de competencia y sin la respectiva orden judicial que los autorizara para la intervención, además, en criterio de la defensa, se violenta el derecho al debido proceso de sus representados al permitir la prosecución de una investigación producida de manera irrita; por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención de los imputados de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido trae a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 30 de enero de 2017, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, dejaron asentada la siguiente actuación:


“…Siendo específicamente la una (06:00) horas de la tarde del día de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informando que en el SECTOR CUATRO BOCAS, AVENIDA BICENTENARIA, CALLE LA GRANJA, CASA SIN NUMERO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL GARAJE MUNICIPAL, ARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA, sujetos desconocidos tenían días dejando carros presuntamente robados en dicha morada, acto seguido se le informo a la superioridad quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO MARIO HERNÁNDEZ, DETECTIVES AGREGADOS MARILYN PALMAR y CIRO RONDÓN, a bordo de la unidad CICPC Toyota, modelo land cruiser, color blanco, hacia el referido sector a. fin de constatar lo antes expuesto, una vez presentes en el susodicho sector logramos avistar a un sujeto del sexo masculino, de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, quien vestía un suéter de color gris y un short de color negro, este al notar la presencia de la unidad Policial, tomo una actitud nerviosa, por tal motivo se le dio la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a la comisión, emprendiendo una veloz huida introduciéndose en la vivienda de cercado perimetral de color blanco, puerta y portón de color blanco, del referido sector, por lo que optamos en introducirnos a la morada, amparados en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la misma logramos visualizar en la segunda habitación, a dos ciudadanas de sexo femenino una de tez, morena, de contextura delgada, de estatura baja, vestía una franelilla de color negro, jean de color azul y otra de tez morena, de contextura delgada, vestía un suéter de color blanco y pantalón de color amarillo, por tal motivo nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, los mismos manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 01) JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ,…, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.103.959, 02) YORGELIS CHIQUINQUIRA ANDRADE NAVEDA,…, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.394.711, 03) NELLY MILAGROS NAVEDA BALLESTERO,…, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.265.246, acto seguido el Detective Agregado CIRO RONDÓN, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran como testigo en el procedimiento a realizar, siendo infructuosa la misma, por cuanto en la zona las personas no cooperan con las comisiones policiales debido a futuras represalias en su contra, seguidamente dicho funcionario, amparado en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico y la Detective Agregado MARILYN PALMAR, amparado en el artículo 192°, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a las ciudadanas, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistíco, de inmediato el Detective CIRO RONDÓN, procede a realizar la referida inspección técnica del sitio y de los vehículos, amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistíco, localizando en la parte posterior de la vivienda dos Vehículos automotores, por lo que se le hace referencia a los ciudadanos sobre la procedencia de lo antes descrito, manifestando desconocer su procedencia, por lo que procedimos a identificar los siguientes vehículos: 01) UN VEHÍCULO MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, COLOR GRIS, PLACA A05AY7E 02) UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA VAN94P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC216WV326818, en vista de lo antes expuesto procedimos a realizarle llamada telefónica a la funcionarla Detective ZULIMAR PANTOJA, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace (INTT), las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehículo en cuestión, a quien luego de suminístrale el número de matrícula de dicho vehículo, me manifestó que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACA VAN94P, se encuentra SOLICITADO, por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (HURTO DE VEHÍCULO), según la Causa Penal: K-17-0059-00199, de fecha 24-01-2017, por la Sub Delegación Cabímas, estado Zulla y el vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, COLOR GRIS, PLACA A05AY7E, no registra ante el referido sistema, en vista que nos encontramos frente a un delito en flagrancia, enmarcado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las (06:50) horas de la tarde, practicamos la detención de los sujetos en mención, no sin antes el Inspector Agregado MARIO ROMERO, explicarle y leerle sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente retornarnos hacia la sede de nuestro Despacho, donde una vez en la misma, el funcionario Detective CIRO RONDÓN, procedió a verificar a los detenidos, por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando que a los mismos, le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así mismo se le informo a la superioridad sobre la diligencias realizadas, quienes ordenaron darle inicio a la causa penal signada bajo la nomenclatura K-17-0135-00486, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO), acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Sub Delegación Cabímas, siendo atendida dicha llamada por el Detective Agregado EGARD POLANCO, Jefe de Guardia, a quien se le notifico sobre la recuperación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de igual manera se le informo que dicho vehículo quedara en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial la CHINITA, a orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, YORGEI.IS CHIQUINQUIRA ANDRADE NAVEDA Y NELLY MILAGROS NAVEDA BALLESTEROS, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: I) Acta de Investigación penal, de fecha 30-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado. 2) Inspección Técnica…, de fecha 30-01-2017. 3} Experticia de Reconocimiento…, de fecha 31-01-2017. 4) Informe Medico de los Imputados. Consta en actas la lectura de derechos al imputado.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autora o partícipe en el delito del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, lo cual lleva a la convicción a quien decide sobre la comisión de dicho punible, siendo necesario esperar desarrollo de la investigación.
Ahora bien, si bien la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior, se atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, YORGELIS CHIQUINQUIRA ANDRADE NAVEDA Y NELLY MILAGROS NAVEDA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación periódica por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertar a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la aprehensión de los imputados de autos no se realizó bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, por cuanto no se contó con una orden judicial que lo avalara, quedó descartado una vez que la Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en virtud de la denuncia aportada por una llamada telefónica dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que en el Sector Cuatro Bocas, Av. Bicentenaria, Calle La Granja, Casa Sin Número, específicamente frente al Garaje Municipal, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, sujetos desconocidos tenían días dejando carros presuntamente robados en dicha vivienda, de lo cual funcionarios actuantes procedieron a la ubicación de la vivienda señalada, y cuando el ciudadano JUNIOR GONZALEZ notó la presencia policial, hizo caso omiso a la comisión emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, donde la comisión policial optó a introducirse a la morada y que una vez dentro de la misma lograron visualizar en la segunda habitación de la vivienda a las ciudadanas YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, y que si bien no se les logró incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherida a sus cuerpos, si lograron localizar dos vehículos automotores en la parte posterior de la vivienda antes señalada, luego los funcionarios actuantes efectuaron llamada telefónica para corroborar que el automóvil MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: VAN94P, se encuentra solicitado, asimismo se les notificó que el vehículo MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX, COLOR: GRIS, PLACA: A05AY7E, no registra ante el sistema, por tanto, la detención de los imputados de autos se efectuó bajo la figura de la flagrancia, por encontrarse presuntamente incursos en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner a los capturados, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos JUNIOR GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la decisión N° 1265, de fecha 07-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se señaló:

“…La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y legal sólo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia – que es el aplicable en el presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible…”. (El destacado es de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).


De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta policial, planteada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, que la representante de los imputados, en este particular primero del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante la motivación del fallo impugnado; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Segunda de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: I) Acta de Investigación penal, de fecha 30-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado. 2) Inspección Técnica…, de fecha 30-01-2017. 3} Experticia de Reconocimiento…, de fecha 31-01-2017. 4) Informe Medico de los Imputados. Consta en actas la lectura de derechos al imputado.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autora o partícipe en el delito del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, lo cual lleva a la convicción a quien decide sobre la comisión de dicho punible, siendo necesario esperar desarrollo de la investigación.
Ahora bien, si bien la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior, se atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JÚNIOR JOSÉ GONZÁLEZ, YORGELIS CHIQUINQUIRA ANDRADE NAVEDA Y NELLY MILAGROS NAVEDA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación periódica por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. …”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.


En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, además preservó no solo el derecho al debido proceso, sino también a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente las medidas de coerción impuestas, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de los imputados de autos, por cuanto con la misma se garantiza con el sometimiento del imputado al proceso.


Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la sustitutiva a la privación judicial de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, titulares de las cédula de identidad No. 28.103.959, 26.394.711 y 24.265.246, respectivamente, contra la decisión N° 2C-309-17, de fecha 01 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento, como la libertad plena, planteadas por el recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ, YORGELIS ANDRADE NAVEDA y NELLY NAVEDA BALLESTEROS, contra la decisión N° 2C-309-17, de fecha 01 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose haciéndose improcedente tanto la petición de nulidad del procedimiento, como la libertad plena, planteadas por el recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFER GONZALEZ


ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 109-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA