REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-563-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000069

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 108-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de defensor privado de la ciudadana MÓNICA BARROSO, portadora de la cédula de identidad No. 13.393.713; contra la decisión signada con el No. 167-16, de fecha 22.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha trece (13) de Marzo de 2017, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 22.12.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 167-16, declaró Sin Lugar la solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 23 del cuaderno de apelación).

En fecha 16.01.2017, el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de defensor privadas de la ciudadana MÓNICA BARROSO, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del fallo arriba citado. (Folios 1 al 8 de la incidencia de apelación).

En fecha 26.01.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 009-17, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condenó a la ciudadana MÓNICA BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 38 al 40 de la pieza de apelación).

En este sentido, se procede a resolver sobre la admisibilidad del preciado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada por esta Alzada a las actas que componen la presente incidencia de apelación, evidencian estas juzgadoras, un cuestionamiento en relación al agravio que en la actualidad es inexistente a la parte que recurre, así como a la eficacia de la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación debido a la variación de las circunstancias en las que se encuentran actualmente la penada MÓNICA BARROSO, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 009-17, de fecha 26.01.2016, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condenó a la ciudadana MÓNICA BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, al analizar el recorrido procesal anterior constata esta Alzada, que la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación, ya fue resuelta por el juzgado de Juicio, quien mediante pronunciamiento de fecha 26.01.2016, bajo decisión No. 009-17, declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condenó a la penada MÓNICA BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual el agravio que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de Juicio, en fecha 16.01.2017, cesó al emitir el órgano jurisdiccional una sentencia condenatoria, lo cual indefectiblemente hizo variar posteriormente las circunstancias procesales que dieron origen al recurso ordinario de apelación de autos por parte de la defensa pública, resultando en consecuencia inoficioso para esta Alzada entrar a conocer en consecuencia el recurso de apelación incoado por el impugnante.

En este sentido, constata esta Alzada que en el presente caso no se configura el principal principio rector dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, como lo es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada, todo ello en razón de que –como anteriormente se explanó- el agravio que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de Juicio, en fecha 22.12.2016, bajo decisión No. 167-16, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cesó al emitir el órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual indefectiblemente hizo variar posteriormente las circunstancias procesales que dieron origen al recurso ordinario de apelación de autos por parte del defensor público.

A tenor de dicho punto, tenemos que la apelación es definida por el doctrinario Arístides Rengel Rombers como:
"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

De igual forma, Ricardo Enrique La Roche la define así:
"La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De manera pues, que en el presente caso, tal como se evidencia de las actas que rielan al asunto, y de los documentos insertos a la incidencia de apelación se desprende que la eficacia de la pretensión que el impugnante persigue con el recurso ordinario de apelación se vislumbra a todas luces improcedente en derecho pues el agravio en la actualidad es inexistente a la parte que recurre, al evidenciar que el gravamen que a su criterio le ocasionó la decisión que emitiere el mismo juzgado de Juicio, en fecha 22.12.2016, bajo decisión No. 167-16, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el defensor público JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, cesó al emitir el órgano jurisdiccional un fallo condenatorio al emitir el órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el caso bajo estudio, se constató que en el presente asunto, al admitir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.01.2016, bajo decisión No. 009-17, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia condenase a la ciudadana MÓNICA BARROSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cesó el agravio que dicho Tribunal presuntamente produjo al defensor público, JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, para emitir su pretensión materializada con el recurso ordinario de apelación contra la decisión No. 167-16, de fecha 22.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, configurándose de esta forma una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, al ser el fallo cuestionado irrecurrible por existir un pronunciamiento posterior que hace cesar el agravio que acarreó la pretensión de la defensa en la interposición del recurso de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso interpuesto, toda vez que, al decretar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.01.2016, bajo decisión No. 009-17, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, cesó el agravio que dicho Tribunal produjo a la defensa pública, JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, para emitir su pretensión materializada con el recurso ordinario de apelación contra la decisión No. 167-16, de fecha 22.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, configurándose de esta forma una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, al ser el fallo cuestionado irrecurrible por existir un pronunciamiento posterior que hace cesar el agravio que acarreó la pretensión de la defensa en la interposición del recurso de apelación. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de defensor privado de la ciudadana MÓNICA BARROSO, portadora de la cédula de identidad No. 13.393.713; contra la decisión signada con el No. 167-16, de fecha 22.12.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 108-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA