REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo del 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.259-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001623
DECISIÓN N° 110-2017,
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.490 y PAOLA MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.973, en su carácter de defensores privados del imputado ANTONY JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.421.740, en contra de la decisión Nº 1136-2016, de fecha 29 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Control Judicial solicitado por los abogados CESAR CALZADILLA y PAOLA MONTIEL, por cuanto no se observó nulidad de la diligencia practicada ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
La admisión del recurso se produjo el día 01-03-2017, y visto que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba de reposo medico, siendo sustituida por la Juez Profesional Suplente Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA, hasta el día 06-03-2017. En virtud del nuevo reposo interpuesto por la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, fue designada a partir de la fecha 07-03-2017 la Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
Los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ANTONY JOSÉ SANCHEZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Plantean los apelantes, una sinopsis de los hechos y actos procesales, donde señalan que:
En fecha 22-09-2016, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante comunicación Nº 24F26-1146-2016, solicitó a la Dirección General de Contra-inteligencia militar (DGCIM) que realizara una inspección técnica al vehiculo placa A09CG3D, el cual se encontraba depositado en el Estacionamiento “LOS PIRELAS”, para determinar la presunta existencia de puntos de soldaduras en la plataforma, luego de lo cual se determinaría su posible coincidencia con los puntos de soldadura que presentan los generadores de energía relacionados con la investigación, los cuales se encuentran en la sede del ICLAM. Verificar la propiedad del camión por ante INTTT y la empresa vendedora del mismo, determinar la propiedad del galpón donde fue retenido el camón y recuperado los generadores de energía.
Se desprende del Oficio N° 24-F12-0868-2016 de fecha 25-07-2016, dirigido a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) de Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, donde se ordena la entrega material al presidente del ICLAM de un (01) generador de electricidad marca SIMPOWER, serial del motor 226103, un (01) generador de electricidad marca SIMPOWER, serial L1712/10 y un generador de electricidad marca SIMPOWER, serial LSA-442001L, por lo que estos materiales salieron del DIEP y de control del Ministerio Público, pues no obstante a ello el Fiscal solicito al DGCIM la realización de diligencia de investigación y este organismo emitió el informe en fecha 07-10-2016, el cual es Nulo absolutamente, por haberse violentado la cadena de custodia y en atención de la entrega que se hizo de los generadores, los cuales pudieron ser manipulados para obtener un determinado resultado.
En relación a dicha irregularidad acudieron al Juzgado Octavo de Control, solicitando el control judicial en fecha 18-10-2016, con el fin de que ejerciera el control de la investigación y declararse la nulidad del referido informe, toda vez que se violentó el debido proceso, al pretender utilizar dicho informe del DGCIM para sustanciar la investigación en perjuicio de su representado, habiéndose perdido la cadena de custodia, por la entrega material de los generadores a su propietario.
Indicaron los apelantes, que el Informe emitido por la Dirección General de Contra-Inteligencia Militar (DGCIM), recibido por la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, en fecha 07-10-2016, es nulo por haber sido realizado mediante un procedimiento ilegal, contraviniendo lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los generadores sobre los cuales se realizó la inspección se encontraban en manos de su propietario, no existiendo garantía legal alguna que permita el manejo idóneo de las evidencias con el objeto de evitar su modificación, alteración y contaminación, motivo por el cual solicitó el control judicial por ante el Tribunal de Control.
Una vez culminada la sinopsis, la defensa privada entran a señalar las siguientes denuncias:
Como primera denuncia, sostiene la violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta; al no pronunciarse el Tribunal de Control de manera adecuada, expresa y oportuna en relación a la solicitud sobre el control judicial de la investigación, señalando únicamente que no se observa nulidad de la diligencia practicada ni violación de los derechos y garantías constitucionales, declarando sin lugar la referida solicitud.
Citan los apelantes, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 965 de fecha 15-10-2010, relacionada al derecho de presentar peticiones ante los órganos competentes, en los asuntos que son sometidos a conocimientos y obtener de estos oportuna y adecuada respuesta.
Refieren los recurrentes que, de la decisión recurrida se observa que la Juzgadora se limitó a narrar genéricamente la solicitud planteada por esta defensa, para luego plantear la inexistencia de la nulidad de la diligencia de investigación practicada por el DGCIM sobre los generadores que ya habían sido entregados a su propietario, saliendo del control del Ministerio Público y de la respectiva cadena de custodia, sobre lo cual no hizo pronunciamiento alguno, simplemente alegó que en efecto cursa en autos la respectiva cadena de custodia (no se impugna su existencia de la cadena de custodia, pero la misma termina al momento de la entrega de los generadores al propietario en fecha 25-07-2016. mucho tiempo antes de la realización de la diligencia impugnada, que fue solicitada por la Fiscalía en fecha 22-09-2016 al DGCIM), y por otro lado indicó un supuesto informe pericial de fecha 26-05-2016 que no existe en actas, evidenciándose en consecuencia una grave deficiencia en la motivación, ya que no emitió un pronunciamiento adecuado ni lógico.
Como segunda denuncia, argumentaron quienes apelan la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Instancia no se pronunció de manera fundada en relación a la solicitud de Control Judicial, aun cuando de la revisión de la investigación se observa que en efecto la diligencia de investigación impugnada es nula absolutamente.
Sostiene la defensa privada que, la Juzgadora de Instancia viola la tutela judicial efectiva al haberse pronunciado negativamente sobre la solicitud de control judicial, desconociendo y desestimando sin fundamento valido los planteamientos señalados en el escrito de peticiones por la defensa, para solicitar el control de la investigación seguida en contra de su defendido por la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, sin fundamentar de manera clara y precisa el por qué tomo dicha determinación, argumentando que no había nulidad ni violación de derechos y garantías constitucionales.
PETITORIO:
Los apelantes solicitaron en su escrito de apelación, que se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión Nº 1136-2016 de fecha 29-11-2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de control judicial.
II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:
“…por la defensa con relación al resultado de la Inspección Técnica emanada de la DIRECCION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGECIM) sobre los generadores de electricidad y el vehículo en el cual los mismos fueron trasladados desde el sitio del suceso al lugar donde fueron recuperados por la policía científica, previamente ordenada por esta Fiscalía de acuerdo a las atribuciones legales de investigación que le asiste al Fiscal del Ministerio Publico.
Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el ordinal 5 del artículo 429…Sin embrago, no explican ni precisa cual es el gravamen irreparable que la recurrida provoca, lo que causa un estado de indefensión en perjuicio de quien contesta, pues no se conoce cual es el gravamen irreparable. Se limitan los recurrentes a manifestar su desacuerdo con la decisión recurrida, pero no precisa cuales son los vicios que a su parecer la afectan y la podrían hacer susceptible de renovación y si el vicio no es denunciado mal podría conocerse.
Se limitan los recurrentes a atacar la actuación fiscal y el resultado de la inspección técnica cuyo control judicial plantean solicitando la nulidad de dicha inspección, pero no señalan cual es el gravamen irreparable que el medio de prueba ocasionaría a su defendido.
(Omissis…)
En virtud de ello los recurrentes solicitaron al órgano jurisdiccional “el control judicial sobre la investigación para evitar que sigan ocurriendo violaciones al debido proceso”, siendo que la investigación se mantiene abierta con respecto al imputado ANTONY JOSÉ SANCHEZ.
(Omissis….)
Con relación a los motivos esgrimidos por los recurrentes, esta Fiscalía observa que no existe por parte de la recurrida violación a la Tutela Judicial Efectiva, pues tuvieron pleno acceso al órgano jurisdiccional y plantearon el recurso el cual les fue resuelto en la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido obtuvieron oportuna respuesta y el hecho de que el Tribunal no haya acordado con lugar la solicitud de control judicial no significa que la decisión no sea idónea, de modo que no existe gravamen irreparable, pues este ocurre solo cuando ocurren violaciones del derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el caso de autos, siendo que la recurrida declaro sin lugar el control judicial por cuanto esta dentro de las atribuciones del Ministerio Publico realizar todas cuanta actuación sea necesaria para el esclarecimiento del hecho, dentro del marco constitucional del proceso penal y siempre que la prueba no se encuentre legalmente prohibida…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 1136-2016, de fecha 29 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Control Judicial solicitado por los abogados CESAR CALZADILLA y PAOLA MONTIEL, por cuanto no se observó nulidad de la diligencia practicada ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en la causa seguida en contra del imputado ANTHONY JOSÉ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En ese orden de ideas, los apelantes argumentaron en su escrito de apelación, dos denuncias, la primera denuncia, violación de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y la segunda denuncia, planteó la violación de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, en virtud de que la decisión se encuentra inmotivada.
Esta Sala de Alzada antes de entrar analizar las denuncias incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Público, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Negrilla de Sala)
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas, en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) (Negrilla de Sala de Alzada)
Después de las consideraciones anteriores, en el caso de autos, observan estas Juzgadoras que la primera y segunda denuncia señaladas por los apelantes, guardan relación entre si, ya que versan sobre el hecho de que la Jueza de Instancia, con su decisión violentó lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, al no pronunciarse de manera adecuada y oportuna en relación a la solicitud de Control Judicial de la investigación planteada por la defensa, por lo que, la misma carece de motivación; por lo que se considera necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Ahora bien, solicitan los ABOG. CESAR CALZADILLA Y ABOG PAOLA MONTIEL que este órgano jurisdiccional se aboque a la mencionada investigación y ejerza el control jurisdiccional de la misma en procura de la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene su defendido bajo el fundamento que la Fiscalía 26 del Ministerio Público…”por cuanto los referidos generadores salieron de la custodia del DIEP y al mismo tiempo escaparon del control del Ministerio Publico, no obstante a ello el referido fiscal solicito al DGCIM la realización de dicha diligencia de investigación y este organismo a su vez remitió informe recibido en fecha 07-10-2016, el cual a toda luces es NULO ABSOLUTAMENTE, por haberse violentado la cadena de custodia…”. En virtud de ello y una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación fiscal este Juzgado observa lo siguiente:
Riela inserta al folio (486) de las actuaciones que conforman a investigación, escrito presentado por la abog. PAOLA MONTIEL mediante la cual solicita a la Fiscalía del Ministerio Publico se pronuncie en relación de la entrega de los referidos vehículos incautados, se observa que el Ministerio publico a los fines de dar respuesta a tal solicitud, a los fines del esclarecimiento de los hechos procede a practicar diligencia de investigación, sobre lo solicitado. Así mismo, se observa que riela al folio (493) de la investigación oficio 24-F26-1227-2016, emanado de la Fiscalía 26 de ministerio publico n el cual Niega la Entrega del referido vehiculo, en el cual el ministerio publico procede a dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas.
En este sentido, considera esta Juzgadora que siendo el Ministerio Publico el Director de la Investigación Penal y a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa no existe nulidad de la presente diligencia de investigación hoy planteada; Observándose, igualmente el folio (28) cadena de custodia de fecha 10-06-2016, así como informe pericial de fecha 26-05-2016, fueron suscrito por los órganos encargados en la presente investigación EN ATENCION A ELLO ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA…considera que lo procedente en derecho en declara SIN LUGAR el Control judicial peticionado por los ABOG. CESAR CALZADILLA y ABOG. PAOLA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado ANTONYJOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, por cuanto no se observo nulidad de dicha diligencia practicada ni violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” ”
Ahora bien, con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era declara sin lugar la solicitud de control judicial de la investigación fiscal, al considerar que el Ministerio Publico es el director de la investigación penal, conforme lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene la obligación de garantizar la finalidad del proceso y establecer la verdad de los hechos, mediante la practica de diligencias de investigaciones, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa privada, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada, ya que la Jueza de Instancia se pronuncio con respecto a lo solicitado por la defensa privada.
Este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar, que la Juzgadora dio respuesta a lo planteado por la defensa de manera tácita, puesto que determinó que de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, con el fin de esclarecer los hechos investigados, no evidenciaban violación de las garantías constitucionales que le asisten al imputado de auto, por lo que la practica de la experticia señalada por la defensa privada en su escrito de control judicial, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba viciada de nulidad, por cuanto la misma es una diligencia de investigación suscrita por órganos encargados de practicarlas, con el fin de esclarecer los hechos investigados; por lo que se desprende de lo expuesto, que no existen en el caso bajo estudio actuaciones u omisiones por parte de la Jueza de Instancia, susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver los planteamientos de la defensa, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, y PAOLA MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ANTONY JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.421.740, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1136-2016, de fecha 29 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Octavo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar el Control Judicial solicitado por los abogados CESAR CALZADILLA y PAOLA MONTIEL, por cuanto no se observó nulidad de la diligencia practicada ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en la causa seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR RUJANO BAUTISTA, y PAOLA MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ANTONY JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.421.740,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, por cuanto no existen violaciones de rango constitucional, que afecte el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 110-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA