REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22.845-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001063
DECISION N° 107-2017.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.735.625 y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.375.416, en contra de la decisión Nº 689-2016 de fecha 19 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acordó declarar entre otros pronunciamientos: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06-03-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
La admisión del recurso se produjo el día 07-03-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denuncia la defensa pública, violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que el Tribunal de Control impuso en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad, sin contar con suficientes elementos de convicción.
Sostiene la recurrente que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres ordinales, los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, es decir, deben darse los tres ordinales a los fines de que sea procedente la aplicación de la medida privativa de libertad.
Planteó la apelante que, existen reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que resulta insuficiente inculpar a un ciudadano por el solo dicho de los funcionarios policiales, por lo tanto debe existir la presencia de testigos, que avalen o corroboren el dicho de los funcionarios.
Indicó quien apela que, el tercer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, el mismo no existe en actas, en virtud que sus defendidos se encuentran debidamente identificados en actas y cuentan con domicilio procesal, evidenciándose el arraigo en el país, pudiendo cumplir con cualquier condición impuesta por el Juzgado.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública que, se admita el recurso de apelación, declarándose Con Lugar el mismo, se revoque la decisión N° 689-2016, de fecha 19-08-2016, dictada por el Juzgado Primero de Control y se pronuncie con respecto al otorgamiento de una medida menos graves de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal, precisa, que ciertamente se recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera División de infantería…en donde se logra la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, se imputa la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO….y atendiendo a que aun ciudadanos encontramos en una prima fase de investigación existen fundados elementos que basan la imputación realizada y la medida solicitada, ya que se atiende no solo a la pena prevista en el tipo penal sino a la gravedad del daño causado, por lo que esta representación Fiscal se permite enumerar los elementos de convicción que motivaron la solicitud tales como:
1.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2016, emanada de la Primera División de Infantería…2.- Acta de Inspección Técnica…3.- Acta de Inspección Técnica…4.- Acta de entrega…7.- Acta de cadena de custodia de evidencia físicas…en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas.
Todo ello sin menoscabo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cual fue tomado en cuenta por esta Representación fiscal sin embargo, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principio de un Estado de derecho, siempre, claro esta, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad tal como fue evaluado por el juez a quo al dictar su dispositivo.
Así mismo indica la defensa que el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a ciudadano alguno, ya que a su decir se requiere la presencia de testigos del procedimiento policial. En relación a este particular es importante destacar que si bien es cierto, la jurisprudencia patria señala que el solo dicho de los funcionario resulta insuficiente, no es menos cierto, que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, ya que esta apenas inicia con la flagrancia en la fueron aprehendido los imputados de autos, aunado al hecho de que le fueron colectadas una serie de pieza o partes de vehículos que se encontraban en resguardo en dicha unidad militar pudiéndose entonces a lo largo de la investigación recabar elementos para determinar la veracidad de los hechos que se investigan…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 689-2016 de fecha 19 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal.
Asimismo, en este orden de ideas, la defensa pública denunció dos particulares el primer particular, que de actas no se desprenden que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segundo particular, la inexistencia de testigos presénciales del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de auto.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones realizadas …pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento del hecho punible, mediante la investigación de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal, la defensa el imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO MONTIEL PALMAR…Y 2.- ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR…es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO… todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …TERCERO: Ahora bien, analizada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, …se evidencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…los cuales merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de de lo antes expuestos que existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO ULACIO GIL…y 2.- ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR…son los presuntos autores del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2016…2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.- FIJACION FOTOGRAFICA….5.- INPECCION OCULAR…6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Ahora bien, el Ministerio Publico solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO ULACION GIL..Y 2.- ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR…son coautores o participes en la comisión del mismo y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentra llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos. Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…lo que tendría una pena de diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA…y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se considera el daño que le fue ocasionado al estado venezolano. En tal sentido expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal …En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales se hacen necesario para la imposición de una Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal…y se decreta la MEDIDADE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….” (Resaltado del Tribunal de Alzada)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Tribunal de Control, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados LUIS ALBERTO ULACION GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en cuenta que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de (10) años de privación de libertad, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Tribunal de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACION GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368”, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACION GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la defensa pública, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada en actas suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la referida medida de coerción en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial 0013, de fecha 18 de agosto de 2016, emanada del Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…RECIBI UNA LLAMDA DEL TENIENTE HERNY CARDENAS TORRES …QUIEN SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO FUNCIONES EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE SAN RAFAEL DE PARAGUACHON, UBICADO EN LA LOCALIDAD DE PARAGUACHON, MUNICIPIO GUAJIRA…ESTE FUNCIONARIO ME INFORMO QUE TENIA A DOS (02) EFECTIVOS DE TROPA QUE PERTENECIAN A MI UNIDAD, DANDOME LOS NOMBRES DE EL DISTINGUIDO LUIS ALBERTO ULACIO…Y EL ALISTADO ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR AMBOS PLAZA DEL SEGUNDO ESCUADRON DE CABALLERIA, LOS CUALES SE HABÍAN AUSENTADO DE LAS INSTALCIONES SIN PREVIA AUTORIZACION Y TENIAN EN SU PODER VARIAS PIEZAS DE VEHICULOS POR LO CUAL ME PIDIO QUE FUERA A VERIFICAR A LOS MISMOS. ACTO SEGUIDO PROCEDI A DIRIGIRME EN COMISIÓN…LLEGANDO AL SITIO APROXIMADAMETE A LAS 14.30 HORAS EN DONDE RECONOCI AL DISTINGUIDO LUIS ALBERTO ULACIO GIL…AL CUAL SE LE REALIZO UNA INPSECCION CORPORAL …ENCONTRANDO UNA PRENDA MILITAR (TALEGA) QUE CONTENIA UN (01) MOTOR DE ARRANQUE, UN (01) ALTERNADOR DE VEHICULO Y UN (01) JUEGO DE LLAVES INGLESA PERTENECIENTE AL CAMION TACTICO BEIBEN MODELO 2527 DE TRANSPORTE PERSONAL Y AL ALISTADO ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR…SE LE REALIZO UNA INSPECCION CORPORAL…CABE DESTACAR QUE ESTOS EFECTIVOS SE EVADIERON JUNTOS POR LO CUAL SE PRESUME SU COMPLICIDAD EN EL HURTO DE ESTE MATERIAL. ACTO SEGUIDO PROCEDO A TRASLADAR BAJO TODAS LA MEDIDAS…A ESTOS EFECTVOS DE TROPA POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO…VERIFICAR LOS CAMIONES A ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO PARA VERIFICAR A CUAL DE ESTOS SE LE SUSTRAJO EL MATERIAL QUE TENIAN LOS EFECTIVOS. SEGUIDAMENTE ME INFORMO QUE HAY UN VEHICULO QUE TENIA EL CAPO MEDIO ABIERTO CON SEÑALES DE HABER SIDO VIOLENTADO, ME DIRIJO A ESTE REALIZANDO UNA INSPECCION …SE CONSTATO LAS CARACTERISTICAS DEL CAMION MARCA FORD MODELO 750 DE COLOR AZUL DE PLACA A33AU9N CONSTATANDO LA AUSENCIA DEL MOTOR DE ARRANQUE Y EL ALTERNADOR, ESTE VEHICULO SE ENCUENTRA A ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO BAJO CAUSA MP-396231-2015 DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2015, SEGUIDAMENTE CHEQUEO LOS VEHICULOS TACTICOS BEIBEN , MODELO 2527 DE TRANSPORTE PERSONAL PERCATANDOME QUE EL BEIBEN …LE FALTABA EL JUEGO DE LLAVES INGLESA …” (Negrilla de Sala)
Asimismo, corre inserta a las actas Acta de Inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 18-08-2016, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariana, en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de auto, donde dejan constancia “…UNA PRENDA MILITAR (TALEGA) QUE CONTENIA UN (01) MOTOR DE ARRANQUE, UN (019 ALTERNADOR Y UN (01) JUEGO DE LLAVES INGLESA PERTENECIENTE AL CAMION TACTICO BEIBEN MODELO 2517 DE TRANSPORTE PERSONAL…”
Igualmente, cursa en actas Acta de Inspección ocular y fijación fotográfica, de fecha 18-08-2016, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariana, al vehiculo camión marca Ford, modelo 750, de color azul, placas A33AU9N, donde dejan constancia “…OBSERVANDO EN SU MOTOR LA AUSENCIA DEL ALTERNADOR Y EL ARRANQUE DE ESTE VEHICULO EL CUAL SE ENCUENTRA A ORDEN DE LA FISCALÍA XVIII BAJO EL NÚMERO DE CAUSA MP-396231…”
Por otro lado, corre inserta a la causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 00053, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariana, donde dejan constancia “…UN (01) MOTOR DE ARRANQUE…UN (01) ALTERNADOR DE VEHICULO…UN (01) JUEGO DE LLAVES INGLESA”, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 00054, donde deja constancia de “UNA (01) PRENSA MILITAR (TALEGA)…”
Pues bien, el Tribunal de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus representados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que sus defendidos como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Tribunal de Control para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACION GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa publica a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, la apelante planteó que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACION GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran y el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente, esta Sala de Alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACION GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó plasmado en el acta policial, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano los mencionados ciudadanos eran efectivos militares adscrito a la 102 G.C.M., G/D “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, ubicado en la localidad de Cojoro del estado Zulia, quienes fueron aprehendidos en el punto de control fijo de San Rafael de Paraguachon, ubicado en la localidad de Paraguachon, del Municipio Guajira, que al practicarle la inspección corporal le fueron encontrando en su poder varias piezas de vehículos, las cuales portaban en una prenda militar (Talega), tales como un (01) motor de arranque, un (01) alternador y un (01) juego de llaves inglesa, este juego de llaves perteneciente al camión Táctico Beiben, modelo 2527 de transporte personal, asimismo al proceder a la verificación de los camiones que se encuentran ubicados en la unidad militar a la orden del Ministerio Público, pudieron constatar que le habían sido sustraído al camión marca Ford, Modelo 750, de color azul, placa A33AU9N el motor de arranque y el alternador, vehiculo este que presentaba señales de haber sido violentado, automotor éste que se encuentra a la orden del Ministerio Público, bajo el número de causa MP-396231-2015 de fecha 23 de agosto del 2015; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACIO GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO ULACIO GIL y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.735.625 y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.375.416, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 689-2016 de fecha 19 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decretó el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ALBERTO ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.735.625 y ALEJANDRO NESTOR MONTIEL PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.375.416.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 107-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA