REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-034596

ASUNTO : VP03-R-2017-000036
DECISIÓN N° 106-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Encargada (19°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos.25.193.115 y 26.356.956, respectivamente, contra la decisión N° 1.454-16, dictada en fecha 27 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ CAÑO FRANCO. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, por contrario imperio, la declaró sin lugar. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Encargada (19°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1.454-16, dictada en fecha 27 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse con respecto a lo que peticionó en la audiencia de presentación de imputados, sobre el error en los señalamientos de sus representados en el hecho punible, las contradicciones de la víctima sobre el señalamiento de su defendidos, los vicios del procedimiento y las actas policiales, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus patrocinados estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se menoscabó el derecho a la libertad de sus representados, al imponerle el Juzgado a quo medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación planteado por la defensa.
Sostuvo la recurrente, que todos sus alegatos, con exigua motivación fueron declarados sin lugar, limitándose la Instancia a dictaminar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pues únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica Fiscal, a cada uno de los imputados.

En la primera denuncia del escrito recursivo titulada “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO (sic) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal lo basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, entre ellos el juzgamiento en libertad.

Para ilustrar sus argumentos la representante de los imputados de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión de los autores Rodrigo Rivera Morales y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, relativos al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que la Jueza a quo al haber pronunciado una decisión falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, denominada VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO (sic) AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, señaló la recurrente, que observa tal como lo alegó en la audiencia de presentación de imputados, en el procedimiento que se llevó a cabo en el presente asunto, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral, establecida en el artículo 46 de la Carta Magna, siendo que dichos artículos fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurren en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, habiéndose realizado el procedimiento en un centro comercial de la ciudad de Maracaibo (sic), siendo las 11:00 a.m. de la mañana y encontrándonos en época navideña, lo que hace presumir que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de manera amañada, con la sola intención de perjudicar a sus patrocinados, por lo que solicitó se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, lo que se traduce en criterio de la apelante, en el decreto de libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa, a favor de sus representados, así como la violación de la intimidad personal de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, al efectuarse la inspección de personas en forma ilícita al momento de su detención.

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto del recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:

“…De las actas se observa que los imputados son detenidos por la víctima y la comunidad acabando de cometerse el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico (sic) y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada (sic) a la magnitud de (sic) daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles (sic), por lo que sumandos a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan (sic) declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la (sic) contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta (sic) ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS (sic) ANGEL (sic) FERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic) Y ANDRI JOSE (sic) MIQUILENA ALAÑA… lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS sic) ANGEL (sic) FERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic) Y ANDRI JOSE (sic) MIQUILENA ALAÑA, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles (sic), de acción pública, que merecen (sic) pena privativa de libertad y no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos…son autores o partícipes del hecho como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25/12/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES…2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…3.- RESEÑA FOTOGRAFICA (sic)…4.- ACTA DE DENUNCIA…5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL…6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…7.- FICHA DE DATOS FILIATORIOS…8.- INFORME MEDICO (sic)…9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA….CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen (sic) pena privativa de libertad, que no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic), aunado al hecho de que (sic) existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena es (sic) mayor a diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es un delito que se acrecienta cada día mas (sic) en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo (sic) relacionan con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal…QUINTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica (sic), en virtud de la presunción de inocencia, en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que (sic) se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar…al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi”, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas (sic) quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el (sic) la medida de privación d (sic) libertad…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante de los imputados de autos, la inmotivación del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta en contra de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, argumentó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, dada la entidad del delito imputado, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; fundamentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, alegó la abogada defensora, que en el caso bajo estudio se violentó la intimidad personal de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles que avalaran este procedimiento, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene, que en el acta policial, de fecha 25 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, se dejó asentado lo siguiente:

“…En esta fecha 25DIC16 (sic), siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la unidad militar de la (sic) instalaciones dependientes del palacio de justicia de los Tribunales de Maracaibo adscrita a la primera compañía (puerto de Maracaibo) del destacamento Nro.111 del CZGNB-11, ubicado en la avenida 15 las delicias con avenida 89D, entre calle 65 y 61 de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando escuchamos gritos de una persona que gritaba (sic) pidiendo auxilio, eso fue por la parte del frente de los tribunales por la avenida delicia, procedimos a salir a ver qué era lo que sucedía, cuando nos percatamos de que (sic) dos sujetos estaban sometiendo a una persona con unos objetos puso (sic) penetrantes cuchillos, luego varías personas de la comunidad (sic) corrieron (sic) auxiliar a las víctimas, tomando a los dos sujetos y golpeándolos, realizando un (sic) aprehensión por flagrancia por parte del clamos público por un presunto delito de ROBO, inmediatamente pudimos detener a la multitud enardecida y rescatar a los ciudadanos que habían cometido el delito, los mismos presentaban golpes en su rostro y en diferentes partes de su cuerpo, procediendo con toda las medidas de seguridad a realizar una inspección corporal, encontrándole al primero DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) EN BILLETES DE A DIEZ Y UN (01) OBJETO PUNZO CORTANTE ELABORADO CON LÁMINA DE METAL CROMADO, Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, solicitándole su documentación personal, cedula (sic) de identidad, quedando identificado como LUIS (sic) ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ…seguidamente se le realizó la inspección corporal al segundo detenido encontrándole debajo de la camisa, y ente el pantalón UN (01) OBJETO PUNZO CORTANTE ELABORADO CON LÁMINA DE METAL CROMADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONOCIDO COMO CUCHILLO, solicitándole su documentación personal, cedula (sic) de identidad, la cual manifestó no poseer y quien dijo ser y llamarse ANDRY JOSÉ MAQUILENA (sic) ALAÑA…de igual forma en el lugar se encontraba presente (sic) los ciudadanos WILMER JOSÉ CAÑO FRANCO quien manifestó ser víctima del robo, y que a él lo habían despojado de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) EN BILLETES DE A DIEZ, y el ciudadano WILLIAM RAÚL GUERRERO BASTIDAS, manifestando ser testigo presencial del hecho, posteriormente se (sic) le fue informado a los ciudadanos detenido (sic) de sus (sic) retención preventiva por un delito flagrante de ROBO y fueron impuestos verbalmente de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los detenidos y la evidencia a la sede de la unidad militar e informándole a la víctima y testigo que acuda al comando ubicado en el sector La Ciega…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).


Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes a los imputados de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, si bien se suscitó una situación de flagrancia, que no requería de testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección de personas, contaron con la presencia del ciudadano WILLIAM RAÚL GUERRERO BASTIDAS, como testigo de los hechos, por lo que en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que vulneraron la intimidad de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión de los procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas para evitar la siembra de objetos ilegales, destacando además que la detención de los imputados de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este segundo particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante de los imputados, que no comparte su aseveración expuesta en su escrito recursivo, relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

Señalan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza la apelante en su recurso de apelación, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que el apelante en su acción recursiva, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad la detención de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, entre ellas, que lo asentado por los funcionarios actuantes al momento de levantar la respectiva acta de aprehensión, se contradicen con lo expuesto por la víctima en su denuncia; que en todo caso tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Encargada (19°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, contra la decisión N° 1.454-16, dictada en fecha 27 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena Encargada (19°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ANDRY JOSÉ MIQUILENA ALAÑA, contra la decisión N° 1.454-16, dictada en fecha 27 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFER GONZÁLEZ PÍRELA
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 106-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA