REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1653-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000055
DECISIÓN NRO. 105-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 001-17, dictada en fecha 02.01.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara procedente en derecho, PRIMERO: Que el penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 18.945.864, retome sus presentaciones diarias por ante el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro y de cumplimiento estricto al resto de las obligaciones impuesta a la reglamentación interna de dicha Institución y a las directrices que imponga su delegado de prueba, y SEGUNDO: Acuerda la inmediata libertad del ciudadano HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22.02.2017, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto recurso de apelación contra la Decisión Nro. 001-17, dictada en fecha 02.01.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron los recurrentes, que en el caso de marras, el penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito, quien acordó colocar en estado de Ejecución la referida Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señalaron, que en fecha 16.06.2016, el Tribunal a quo acordó librar orden de aprehensión al penado de autos, en atención a que el mismo incumplió con sus obligaciones ante el Centro de Residencia, todo lo cual fue debidamente notificado mediante comunicación emanada del centro de residencia en reiteradas oportunidades, siendo la última notificación en fecha 26.04.2016.
Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal invoca lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego analizar y considerar, que en fecha 20.04.2016, el Tribunal de Ejecución tuvo formal conocimiento mediante comunicación N° 1086-2016, emanada del Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro, que el penado se encontraba ausente de sus presentaciones impuestas como obligación, presentando desde el mes de Enero hasta la referida fecha 31 ausencias injustificadas, motivo por el cual en Junio de 2016 decide librar orden de aprehensión al residente y no fue sino hasta el 02.01.2017 que el mismo fue llevado por autoridades policiales ante el Tribunal de Instancia, toda vez que se hizo efectiva la referida orden de aprehensión.
Así las cosas, los apelantes aducen, que en la referida audiencia el penado manifestó al Tribunal de Ejecución que el motivo de su incumplimiento fue que presentó problemas personales y económicos, argumentos considerados por el Juzgador para acordar que el mismo retome sus presentaciones diarias ante el Centro de Residencia citado, aunado a que valoró que se encontraba optando a la libertad condicional. De lo anterior la Vindicta Pública arguye, que no se desprende de actas justificación alguna que avale las reiteradas ausencias que tuvo el penado, lo cual implicaba presentaciones diarias, siendo que el mismo se encontraba ya beneficiado con no habérsele puesto la imposición de pernoctar debido a situaciones fortuitas al órgano jurisdiccional, aunado a ello, no consta en acta que el penado haya comparecido de manera voluntaria ante el Tribunal de Instancia a plantear incidencias inherentes a su caso referidos con los supuestos problemas que presentaba y ocasionaban el incumplimiento de sus obligaciones; por cuanto a sus criterios, lo ajustado en derecho era no tomar los referidos periodos de tiempo como efectivo cumplimiento de pena, siendo lo procedente que el Juzgador acordara visto el incumplimiento reiterativo del penado de sus obligaciones, la revocatoria del Régimen Abierto, ordenar su ingreso a un centro de reclusión y asimismo ordenar la elaboración de un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración que las fechas en las cuales el mismo no se presentó ante el centro por encontrarse ausente no puede tomarse como efectivo cumplimiento de pena.
No obstante, los recurrentes consideran, que si bien es cierto que el Estado en todo su ordenamiento jurídico fundamenta como principio fundamental el derecho a la dignidad humana, igualmente no les cabe dudas, que la rehabilitación es un proceso en el cual el Estado le ofrece al penado un tratamiento integral a través de sus propias instituciones (tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), para que una vez que cumpla con su pena, se adecué y respete la norma social y jurídica establecida, pero por sobre todas las cosas, no vuelva a cometer otro hecho delictivo, siendo que en el presente caso, el residente se a encontrado ausente en su mayoría durante el disfrute de la fórmula acordada, no pudiéndose materializar tal supervisión.
Finalizaron los profesionales del derecho, manifestando la necesidad de acotar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, las cuales se resumen en un solo fin, que es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, por lo que, todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho proceso deberán ser resueltos por el Juez de Ejecución competente, pues, a ellos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones a imponer, de lo cual no se puede olvidar, que es necesario para el estricto cumplimiento de la condena, que la misma sea vigilada y controlada por los órganos del Estado, y es por ello que en el presente caso, no se puede dejar de un lado la deuda social que el penado tiene con el Estado Venezolano, con la víctima y con los familiares del occiso del hecho por el cual se le condenó.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos la Vindicta Pública solicita se admita el recurso, y en consecuencia, se pronuncie sobre la improcedencia de la Resolución N° 001-17, de fecha 02.01.2017, emanada del Juzgado Primero de Ejecución.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
El Recurso de Apelación fue ejercido contra la decisión Nro. 001-17, dictada en fecha 02.01.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó que el penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, retome sus presentaciones diarias por ante el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro y de cumplimiento estricto al resto de las obligaciones impuestas a la reglamentación interna de dicha Institución y a las directrices que imponga su delegado de prueba, y acordó la inmediata libertad del mencionado ciudadano, manifestando los recurrentes como un motivo único de denuncia, que no se desprende de actas justificación alguna que avale las reiterativas ausencias que tuvo el penado ante el Centro de Residencia, lo cual implicaba presentaciones diarias, aunado a que el penado no compareció de manera voluntaria ante el tribunal a plantear incidencias inherentes referidas a los motivos que justificaran su ausencia, por lo que la delegada de prueba declaró su ausencia del proceso y el Tribunal de Ejecución libra la orden de aprehensión, siendo aprehendido siete (07) meses después, debiendo el Juez a quo, en el cumplimiento de las atribuciones que confiere la ley verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, destacando que todos los actores del proceso deben garantizar el estrito cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado de autos tiene con el estado Venezolano y las victimas.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, estiman necesario las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto el Juez de Ejecución, estableció:
“…en virtud del comunicado dirigido a este despacho, por el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ocho Castro, mediante la cual informa que el penado de marras, ha incumplido en reiteradas oportunidades a su obligación de presentarse diariamente por ante ese centro de residencia, declarándolo ausente a la institución, de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal, lo que consecuencialmente ocasionó que el tribunal librara la orden de aprehensión en su contra, no obstante el penado y su defensa manifestaron la justificación del motivo por el cual no había seguido con el cumplimiento de sus presentaciones por ante centro de residencia supervisada Insp. Rafael Ochoa Castro, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento acordada, así como a la reglamentación interna del centro de residencia sin volver a incumplir el régimen de prueba impuesto, lo cual a criterio de quien aquí decide no representa una rebeldía al estado de derecho. Igualmente evidencia este Sentenciador que el penado de auto presenta en actas informe psicosocial FAVORABLE con clasificación de seguridad MINIMA, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena en LIBERTAD CONDICIONAL, por lo cual esta Instancia decide procedente en derecho PRIMERO: Como consecuencia que el penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO,… ha justificado el motivo de su falta, y se ha comprometido a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas en la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado, se acuerda que el mismo retome sus presentaciones diarias por ante el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro y de cumplimiento estricto al resto de las obligaciones impuesta a la reglamentación interna de dicha Institución y a las directrices que imponga su delegado de prueba. SEGUNDO: Se acuerda LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO,…, Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del Tribunal de Instancia)
Observa esta Sala, de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia, decretó que el penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, retome sus presentaciones diarias por ante el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro y de cumplimiento estricto al resto de las obligaciones impuestas a la reglamentación interna de dicha Institución y a las directrices que imponga su delegado de prueba, y acordó la inmediata libertad del mencionado ciudadano, ahora bien, debe analizarse la competencia atribuida por la ley al Juzgado en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.
Infiere esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.
En este orden de ideas, constata este Cuerpo Colegido del contenido de las actas que conforma en asunto, que el ciudadano HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto Nro. 1E-1653-14, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PEREZ TORRES, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 024-15, de fecha 26 de Enero de 2015, acuerda conceder el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Coro, a los fines de poner en estado de libertad al penado de autos, asimismo se evidencia, que en fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta de Compromiso deja establecida las obligaciones de Régimen Abierto al pre nombrado penado.
Ahora bien, estas Juzgadoras estiman, que la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida al régimen abierto, consiste en la permanencia del penado en un Centro de Tratamiento Comunitario, teniendo como obligación presentarse diariamente ante dicho centro, por lo que resulta necesario citar un extracto de la decisión del Tribunal A quo dictada en fecha 26 de Enero de 2015, signada bajo el N° 024-15, en la cual concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a fin de verificar las obligaciones establecidas:
“…Ahora bien, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia así como a la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se evidencia que el penado, ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social, donde sus evaluaciones han sido positivas y de alto progreso, estimando este Juzgador que cumple con las circunstancias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera procedente en derecho ACORDAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en favor del penado HENYELBERT JOSÉ VERGARA CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.945.864, imponiéndole, las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio que se indica en la verificación de residencia, el cual es
Av. El Muro, casa Blanca, S/N, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valmore
Rodríguez del Estado Zulia.
2.- Sea recluido para sus Pernoctas, control y supervisión en el Centro de Residentes Supervisados Ochoa Castro, con el fin de ejercer el control y vigilancia, debiendo asistir diariamente a dicho centro para firmar el libro diario de presentaciones llevado por ese centro.
3.- Presentarse ante este Tribunal los días LUNES y VIERNES* como forma del control y vigilancia.
4.- mantenerse activo en el área laboral, específicamente en la Inversiones Valera S.A,en la cual laborara como Obrero, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional,cada sesenta (60) días, constancia de trabajo correspondiente, de no hacerlo le será revocado el beneficio aquí concedido.
5.- Asistir y ponerse a la orden del Consejo Comunal mas cercano a su residencia, a fin de de tratar su proceso de resocialización, de conformidad con lo 'establecido en el artículo 489 del texto adjetivo penal, para lo cual deberá traer constancia por ante este tribunal.-
6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
7.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por la dirección del centro supervisado donde será recluido y el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada al Tribunal correspondiente.
8.- No salir del ámbito territorial del Estado Zulia, sin previa autorización emanada de este despacho judicial y dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas, ya que de no hacerle le sería revocado el beneficio concedido.”
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 907, de fecha 14.05.2007, estableció:
“…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…”. (Resaltado de la Sala)
De allí que, considera esta Alzada que mal puede el Juez de instancia acordar que el penado continúe sus presentaciones diarias ante el Centro de residencia Supervisada, realizando con ello consideraciones distintas a las señaladas en la ley, toda vez que, se evidencia que el mismo ha incumplido con la obligación de asistir diariamente a dicho centro para firmar el libro diario de presentaciones y presentarse ante el Tribunal los días Lunes y Viernes como forma de control y vigilancia, ya que en el caso específico la delegada de prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, en fecha 20.04.2016, remitió comunicación al Juzgado de Ejecución, la cual riela inserta a los folios 602 y 603 de la pieza II de la presente causa, informando que el ciudadano HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, era declarado AUSENTE del cumplimiento de sus obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, sin justificar las ausencias reiterativas que tuvo ante el Centro de Residencia Supervisada y ante el Tribunal de Instancia, relajando la naturaleza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto.
En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que si bien los Jueces de Ejecución deben velar por garantizar los derechos de los penados, a los fines de lograr la reinserción social de los mismos, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que tales fórmulas deben cumplirse a cabalidad, es decir, respetando estrictamente las obligaciones impuestas.
En atención a lo previamente transcrito, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“El Estado Garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara laceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En ese mismo sentido, ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchan:
“…La rehabilitacion del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se puede ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el articulo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitacion del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”. Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconichie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El Mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitacion de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto”de la resocializacion del sentenciador no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo…”
La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 111, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido:
“El tratamiento no institucional, conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores”.
Se evidencia de lo anterior, que si bien al penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, se le concedió el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuyas obligaciones entre otras implicaban permanecer en el municipio Valmore Rodríguez, y presentarse diariamente ante el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro y presentarse ante el Tribunal a quo los día Lunes y Viernes como forma de control y vigilancia, el Juez de ejecución, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el articulo 471 del Código Orgánico Procesal, como parte del desarrollo de los postulados del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la obligación de verificar el efectivo cumplimiento de la condena, como parte del sistema que conlleva a la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad, de manera que al encontrarse el penado en libertad en el marco del cumplimiento de una medida restrictiva, el simple transcurso del tiempo no es sinónimo de cumplimiento de la condena, por lo cual se encuentra el Juez a quo en la imperativa obligación de verificar si de manera efectiva el penado cumplió con las obligaciones impuestas, por lo que le asiste la razón a los recurrentes sobre este único motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que la decisión recurrida solo atendió a los fines de la pena, rompiendo el esquema de equilibrio y garantía que debe existir en los procesos de cumplimiento de pena, a través de la figura del régimen abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, motivos por los cuales, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILÉ y BETSAIDA AVILA, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 001-17, de fecha 02.01.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró procedente en derecho que el penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, retome sus presentaciones diarias por ante el Centro de Residencia Supervisada Ins. Rafael Ochoa Castro y de cumplimiento estricto al resto de las obligaciones impuesta a la reglamentación interna de dicha Institución, asimismo, otorgó la inmediata libertad del mencionado ciudadano, REVOCA la decisión recurrida, y el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, otorgado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015, según decisión N° 024-15, al penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, Venezolano, cédula de identidad N° V-18.945.864, por incumplimiento sin justificación alguna, de las condiciones que le fueron impuestas para el otorgamiento de dicho beneficio procesal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Nro. 001-17, dictada en fecha 02.01.2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se REVOCA el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, otorgado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015, según decisión N° 024-15, al penado HENYELBERT JOSE VERGARA CRESPO, Venezolano, cédula de identidad N° V-18.945.864, por incumplimiento sin justificación alguna, de las condiciones que le fueron impuestas para el otorgamiento de dicho beneficio procesal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 105-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOG. YESILI MONTIEL ROA