REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2231-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000050
DECISIÓN Nº 104-17
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.016.307, contra la decisión N° 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado declaró: IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, y por la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, progenitora del procesado de autos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió la presente causa en fecha 16 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de enero de 2017, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:
Afirmó el abogado defensor, que en fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, fue privado de su libertad, por orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y una vez privado, comenzó a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que el Ministerio Público tiene, según el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la correspondiente investigación, lapso este que terminó en fecha 15 de diciembre de 2016.
Expuso el apelante, que en dicha fecha, y por no tener elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, el Ministerio Público decidió no presentar acto conclusivo alguno, por lo que interpuso solicitud de medida cautelar sustitutiva, bastándole a la Vindicta Pública la imposición de las medidas menos gravosas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así quedó expresamente plasmado en el escrito presentado.
Alegó, quien ejerció la acción recursiva, que la Jueza Tercero de Control NIDIA BARBOZA, en fecha 16 de diciembre de 2016, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica ante el Tribunal, fianza personal (04 fiadores), fianza económica (5 millones de bolívares) y la prohibición de salida del país, ya que según ella, las medidas solicitadas por el Ministerio Público no garantizaban que el imputado asistiera a todos los actos del proceso.
Indicó el recurrente, que no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, más sin embargo, consignó todos y cada uno de los recaudos y documentos, para cumplir con lo dispuesto por el referido Tribunal de Control, lográndose constituir las fianzas personales y económicas, en fecha 27 de diciembre de 2016, por lo cual el Juzgado de Instancia ordenó la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, lo cual hizo mediante oficio N° 8388-16, de esa misma fecha, y el Alguacil JOHN LÓPEZ, se trasladó a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano del estado Zulia, y aproximadamente a las 5:45 de la tarde de ese mismo día, y consignó el referido oficio de libertad inmediata.
Señaló el abogado defensor, que como abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, se encontraba en el sitio, por lo que fue testigo presencial de la consignación del oficio por parte del Alguacil, en ese instante se entrevistó con un funcionario policial de apellido SALAS, quien le informó que tenía que esperar que el jefe de dicha dirección policial autorizara la libertad, jefe este que lleva por nombre GERSON GUERRERO, pasado un breve lapso de tiempo, un funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe de nombre JAIME VALENCIA, le informó que era el segundo a cargo en el DIEP-CPBEZ, que su jefe GERSON GUERRRO, lo había comisionado para que le informara, que por instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, y del Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Zulia, no iban a procesar la libertad, ordenada por el Tribunal, y en consecuencia, el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, seguiría detenido sin orden judicial alguna que avalara la arbitraria detención; así mismo le manifestó el referido funcionario, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tenía conocimiento de tal situación, y que estaba apoyando al Gobernador en todo lo concerniente a la privación ilegitima de libertad que se estaba ejerciendo contra el agraviado.
Manifestó la parte recurrente, que no le consta que el ciudadano Gobernador del estado Zulia, FRANCISCO ARIAS CÁRDENAS, con el apoyo y la complicidad de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, VANDERLELLA ANDRADE, haya estado interfiriendo en el caso del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, lo que hipotéticamente evidenciaría un inusual y manifiesto interés por parte de estas dos personalidades públicas, por lo que preferiría pensar que la información aportada por el Supervisor Jefe JAIME VALENCIA, no es cierta, ya que si así lo fuera, se estaría en presencia de verdaderas mafias que controlan el Poder Judicial a su antojo y para beneficio propio.
Sostuvo el profesional del derecho, que en fecha 28 de diciembre de 2016, presentó a favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, amparo constitucional a la libertad personal, a través del cual solicitó mandamiento de Habeas Corpus, conociendo del mismo, el Tribunal Noveno de Control, dicho juzgado se declaró incompetente para conocer de dicha acción y declinó la causa al Tribunal Tercero de Control, aduciendo que éste último era el competente para decidir, por cuanto el mismo, fue el Tribunal que ordenó la libertad inmediata del referido ciudadano.
Expresó la defensa técnica, que en fecha 31 de diciembre de 2016, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, como madre del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, presentó amparo constitucional a la libertad personal, a través del cual solicitó MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de su hijo, conociendo del mismo, el Tribunal 12° de Control, dicho Juzgado, también se declaró incompetente para conocer de dicha acción y declinó la causa al Tribunal Tercero de Control, aduciendo que éste último era el competente para decidir, por cuanto el mismo fue el Tribunal que ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano.
Refirió, quien ejerció la acción recursiva, que en fecha 02 de enero de 2017, y a seis (06) días de estar privado ilegítimamente de libertad el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la abogada NIDIA BARBOZA, recibió a primera hora de la mañana las dos acciones de amparo constitucional (HABEAS CORPUS) que habían sido declinadas.
Argumentó la defensa técnica, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 03 de enero de 2017, decidió declararse competente, para conocer de ambas acciones de amparo constitucional (HABEAS CORPUS), acumular ambas acciones y resolver el fondo de las mismas, declarando ambas acciones constitucionales IMPROCEDENTES, citando extractos de la recurrida para ilustrar sus argumentos.
En el aparte del escrito recursivo titulado “DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO Y DE LA NEGACIÓN GRAVE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, esgrimió el apelante, que vista la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se hace evidente el error inexcusable de derecho, por errónea interpretación de una norma constitucional, y por la negación grave de la violación del artículo 44 numerales 1 y 7 de la Carta Magna, por parte de la abogada NIDIA BARBOZA, Jueza Tercero de Control.
Acotó el representante del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, que la decisión impugnada, y proferida por la Jueza Tercera de Control, comenzó con una afirmación muy cierta, al señalar que la negativa a cumplir con la orden de libertad, que de ella emanó, constituye la comisión del delito de DESACATO DE FUNCIONARIO PÚBLICO a la orden judicial de libertad, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal.
Aclaró el profesional del derecho, que la Jueza hizo una interpretación de la naturaleza y alcance de la acción de HABEAS CORPUS, que no solo atenta contra los intereses del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, sino que modifica por completo la doctrina y jurisprudencia constitucional que existe sobre esta materia, señalando la Jueza: “Cabe preguntarse si la supuesta privación de libertad del justiciable, se equipara a una decisión arbitraria o ilegítima que haga procedente el mandamiento de Habeas Corpus”, con este argumento la Juzgadora, en primer término, niega toda la posibilidad de restitución de la situación jurídica infringida, ya que considera que la privación judicial de libertad del referido ciudadano, es una SUPUESTA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual hubiera dejado de ser SUPUESTA, si la Jueza de Control hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Puntualizó la defensa, que esta obligación legal de practicar una averiguación sumaria de los hechos denunciados en la solicitud de HABEAS CORPUS, de poner el (sic) custodia del Tribunal al ciudadano privado ilegítimamente de libertad, así como la obligación de solicitar al funcionario que está ocasionando la violación constitucional, informe en el lapso de 24 horas sobre las razones por las cuales se mantiene detenido el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, en la sede del DIEP-CBPEZ, pese a existir una ORDEN DE LIBERTAD dictada por ella misma, hubiese bastado para que la Jueza Tercero de Control verificara de forma efectiva que la privación ilegitima de libertad del ciudadano en cuestión, no es SUPUESTA, FICTICIA o IRREAL, sino que es muy cierta y hasta la fecha se sigue materializando.
Citó el recurrente, el siguiente extracto de la decisión impugnada: “…ya que la supuesta actual privación de libertad del justiciables no deviene de una detención efectuada por un particular o por una autoridad administrativa fuera de los parámetros exigidos por la ley, por otro lado considera este (sic) juzgadora que la exigencia a la cual se refiere el artículo 44 numeral 1 alegada por los solicitantes de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la garantía que se establece a favor de todo (sic) persona que ha sido detenido por una orden judicial o por haber sido aprehendida en situación flagrante, se delimita una situación jurídica distinta a la planteada en la pretensión del (sic) habeas corpus; es decir, obedece a los casos en los cuales una persona que se encuentran (sic) en ejercicio pleno de su derecho de libertad personal, el cual (sic) es privada ese (sic) derecho, lo cual no se plantea en el caso”; para luego agregar, que tanto su persona, como la madre del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, fue basada en la violación del artículo 44 numerales 1 y 7 de la Carta Magna, lo cual puede corroborarse con tan solo leer ambas solicitudes, por tal razón, la Jueza mal interpretó y distorsionó por completo el espíritu, propósito y alcance de los dos HABEAS CORPUS interpuestos, pues la Juzgadora de forma muy ligera, esgrimió la no violación del artículo 44 constitucional, refiriéndose de manera muy sospechosa, solo al numeral 1 de dicho precepto, por cuanto silenció lo dispuesto en el numeral 2 de la referida norma constitucional, que señala: “7. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”; en este sentido, la Jueza Tercero de Control no tenía excusa alguna para no declarar CON LUGAR las solicitudes de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuestas.
Estimó la parte recurrente, que no es posible aceptar lo señalado por la Jueza de Control, en el sentido que el presente asunto, no es equiparable a los casos en donde personas que se encuentran en pleno goce de su derecho a la libertad, son privadas sin orden judicial alguna, o sin estar en la comisión flagrante de delito, dicha interpretación restrictiva del derecho constitucional a la libertad, trastoca los cimientos de la concepción del Estado, desarrollada en el artículo 2 de la Carta Magna, a través de la cual se define a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Consideró la defensa, que la Jueza Tercera de Control estima que para que el derecho a la libertad personal sea violado, hay que estar en pleno goce del mismo, vale decir, que para la citada Jueza, cuando una persona privada judicialmente de libertad, alcanza la misma mediante orden judicial y la autoridad que lo tiene en custodia no cumple dicha orden, no se viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL, sino que solo se materializa un desacato, pues claro que se materializa el delito de DESACATO DE FUNCIONARIO PÚBLICO A UNA ORDEN JUDICIAL DE LIBERTAD, pero es el caso, que este delito se comete en la ejecución de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por lo que se plantea el recurrente la siguiente interrogante ¿NO ES ESTO UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE UN CIUDADANO?, pues claro que lo es, violación esta cometida en este caso, por el funcionario GERSON GUERRERO, quien es Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, ya que es dicho despacho policial que se niega a darle cumplimiento a la libertad ordenada judicialmente a favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2017, signada con el N° 003-17, y en consecuencia ordene MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, restituyendo de esta forma la LIBERTAD PERSONAL del referido ciudadano, la cual está ordenada judicialmente desde el día 27 de diciembre de 2016.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO
Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).
La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:
“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 182, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó lo siguiente:
“…en los casos en que el derecho afectado sea el de la libertad y seguridad personal, la legitimación activa que se extiende a cualquier persona no es solo para interponer la acción, sino también para ejercer el recurso de apelación a favor de la misma”.(Las negrillas son de la Sala).
De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo, inclusive bajo la modalidad de habeas corpus, por los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De las actas que integran la presente causa, se constata que el apelante ejerció su escrito recursivo contra la decisión N° 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, y por la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, progenitora del procesado de autos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 003-17, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Así las cosas, del análisis de las normas antes descritas y criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que de las solicitudes interpuestas y la narración de los hechos allí explanados, estos se corresponde a un supuesto desacato de una orden judicial de libertad emanada de este Tribunal, ya que en fecha 31-10-2016 mediante decisión N° 1196-16 cuando en audiencia de presentación del aprehendido, se procedió a dar cumplimiento a esa decisión judicial, mediante la cual se acordó inicialmente su detención y posteriormente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones y no cumpliendo el Ministerio Público con lo consagrado en esa disposición sino que por el contrario solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es por lo que este Tribunal vista a solicitud del titular de la acción penal, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, no atendiendo este Tribunal a la sugerencia del Ministerio Público de que (sic) se impusieran las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 27-12-16, se materializó la misma una vez cumplidos los extremos de ley, librando este Tribunal el respectivo oficio al director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, por lo que cabe preguntarse si la supuesta privación de libertad del justiciable, se equipara a una detención arbitraria o ilegitima que haga procedente el mandamiento de Habeas Corpus, ya que la supuesta actual privación de libertad del justiciable no deviene de una detención efectuada por un particular o por una autoridad administrativa, fuera de los parámetros exigidos por la ley, por otro lado, considera esta Juzgadora que la exigencia a la cual se refiere el artículo 44 numeral 1 (sic) alegada por los solicitantes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), relativa a la garantía que se establece a favor de toda persona que ha sido detenido (sic) por una orden judicial, o por haber sido aprehendida en situación flagrante, se delimita una situación jurídica distinta a la planteada en la pretensión de habeas corpus; es decir, obedece a los casos en los cuales una persona que se encuentran (sic) en ejercicio pleno de su derecho de libertad personal, el (sic) cual es privada de ese derecho, lo cual no se plantea en el caso, y es por las razones antes expuestas, que considera este Tribunal, que no es procedente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA…en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ y por la ciudadana LILIANA GONZALEZ (sic)…en su carácter de progenitora del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, y por lo tanto debe declararse improcedente la pretensión de amparo constitucional (Habeas (sic) Corpus)…”. (Folios 56-60 de la pieza principal de la acción de amparo). (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Evidencia este Órgano Colegiado, tal como se desprende del marco legal de la decisión emitida por la Juzgadora de Instancia, que en el presente asunto, se está en presencia de la desobediencia a una decisión judicial; por lo que en tal sentido se puntualiza:
Desobedecer equivale al incumplimiento de una orden emanada de la autoridad, la cual para que sea legítima, deberá satisfacer las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien la emite, dicha orden debe tener naturaleza concreta y no abstracta y debe destinarse al sujeto que debe obedecerla, generando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si el que lo ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales correspondientes.
En la doctrina, este comportamiento comúnmente se conoce también como desobediencia a la autoridad, y se define como la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la ley.
La acción de obedecer, debe estar acompañada de varios supuestos que rodean la conciencia y la voluntad de desobedecer del sujeto activo, tales como:
“…1.-Debe existir una orden que genere la obligación de obedecer…debe, por supuesto, existir una orden legalmente expedida por la autoridad y el sujeto debe tener conocimiento de ella. La orden lícita es la situación que genera la obligación de obedecer.
2.- El obligado debe incumplir. En conocimiento de dicha orden el sujeto debe desobedecerla. Debe hacer lo que la orden le prohíbe, o dejar de hacer lo que la orden manda.
3.- Que el obligado haya tenido el poder de cumplir. Se puede hablar de desobediencia a la autoridad cuando quien incumple está en la posibilidad de cumplir. No se puede obligar a un sujeto a entregar un vehículo que no posee, o que pague un dinero que no tiene.
Otro aspecto relevante en cuanto a la acción típica, es determinar, si nos encontramos ante un delito de acción, de omisión o de infracción de deber de cuidado…”. (Tomado del texto “EL DESACATO. Desobediencia a la Autoridad en el ordenamiento jurídico venezolano. Autor Rionero & Bustillos. Págs. 70-71). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta importante destacar que en los casos de desacato o desobediencia a la autoridad, el sujeto activo es toda persona a quien esté dirigida la orden de la autoridad, y el sujeto pasivo, es la propia autoridad, bien sea por su prestigio, o por la subordinación que se le debe, por tanto, el sujeto pasivo solo podría ser la propia autoridad que imparte la orden, lo cual puede ejemplificarse de la manera siguiente:
“Si la autoridad ordena a X pagar el dinero que le debe a J, y X no cumple, puede creerse que el sujeto pasivo es J, pues al fin y al cabo no recibió su dinero; pero desde nuestro punto de vista, y tomando en cuenta el bien jurídico protegido por la orden, el sujeto pasivo debe ser la autoridad que ordenó el pago”. (“EL DESACATO. Desobediencia a la Autoridad en el ordenamiento jurídico venezolano. Autor Rionero & Bustillos. Pág. 77). (El destacado es de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, ratificó la sentencia de la Sala Político- Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de abril de 1998, en la cual aceptó que:
“…Ahora bien, en la hipótesis de ejecución de decisiones judiciales este principio cobra mayor fuerza, por cuanto los órganos jurisdiccionales pueden hacer uso, en caso de desacato o rebeldía, de la fuerza pública, e inclusive imponer sanciones privativas de la libertad; recursos éstos que no ostenta la Administración a la hora de hacer cumplir sus decisiones, motivo por el cual, considera la Sala, que cuando un particular ostenta un derecho que ha sido reconocido por un acto administrativo definitivamente firme y ha impulsado de manera eficiente los mecanismos de ejecución forzosa previstos en las leyes especiales, sin que pueda lograrse la materialización del mismo; entonces, podría en principio producirse una lesión de orden constitucional en la esfera de sus derechos subjetivos reconocidos por la propia administración. En el presente caso, el accionante acudió al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) y obtuvo de éste una decisión favorable, además de ello, instó a ese órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de este acto (cual es el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo); a pesar de ello, el presunto agraviante no ha dado cumplimiento de esa orden, no quedándole al acto otra vía procesal para hacer valer sus derecho ya reconocidos, que la presente acción de amparo.
En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho de continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor en el presente caso…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, y al constatarse que la orden emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue clara y precisa, impartida por la autoridad competente, concluyen quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia consideró improcedente las solicitudes de acción de amparo constitucional, intentadas bajo la modalidad de habeas corpus, por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, y por la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, progenitora del procesado de autos, al estimar que el órgano subjetivo que preside pasó a ser el sujeto pasivo en virtud de la desobediencia de la autoridad correspondiente de cumplir con la orden emanada de ese Juzgado.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 104-17, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA