REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17342-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001580
DECISION N° 089-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, Titular de la cédula de identidad N° 27.137.565, en contra de la decisión N° 1038-16, de fecha 25 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 ejusdem, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ MOLERO YRNETH, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-02-2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.
La admisión del recurso se produjo el día 20-02-2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primera denuncia, la defensa manifiesta que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, puesto que a su juicio no se configura el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos presenciales o referenciales en el procedimiento policial que den fe de los hechos que se le señalan, vulnerando dicha actuación policial, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que dichas garantías deben ser resguardadas y protegidas en todo momento por el Juez de Instancia, razón por la cual cuestiona que los elementos de convicción descritos someramente por la a quo, y que fueran citados por la defensa en el recurso de apelación describan la participación de su defendido en los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, cuestionó quien apela, que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que la Jueza de instancia con base a una errónea calificación de los hechos, consideró de forma automática la disposición de dicho presupuesto, sin tomar en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Como tercer punto la defensa pública alegó, que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, citando de seguidas el contenido del fallo de fecha 18.06.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Juzgado de instancia no describió en cual de los dos supuestos previstos en el numeral tercero de dicho artículo incurrió su patrocinado, siendo que era deber de la Jueza señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, alegando que su defendido tiene baja condición económica, no siendo posible considerar razonablemente que pueda evadir u obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.
De otra parte, como cuarto punto, la defensa denuncia la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, alegando que la medida de coerción personal impuesta no es la ajustada a derecho en el caso de autos, siendo que su defendido perfectamente puede cumplir con las resultas del proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo No. 1038-16, de fecha 25.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1038-16, de fecha 25.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ MOLERO YRNET, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso cuatro denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La tres primeras de ellas atinentes a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta de elementos de convicción que presuman la participación de su patrocinado en el delito atribuido por el Ministerio Público, a que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización en la investigación; y la cuarta denuncia, relativa a objetar la medida de coerción personal impuesta, siendo que a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ MOLERO YRNET, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 25.11.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación…, este Tribunal decreta legítima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455, cometido en perjuicio de VASQUEZ MOLERO YRNET, y por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-11-2016,realizada por la (sic)ciudadana VASQUEZ MOLERO YRNETH, y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y debidamente firmada por el imputado de actas 4) REGISTRO DE CADENA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados al imputado de autos, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia las características del sitio del suceso, con su respectiva reseña fotográfica., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del (sic) imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforme (sic)a lo dispuesto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que estamos en presencia de un delito que no esta consumado, el cual hace evidente toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados en un delito imperfecto ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN JOSE VELASQUEZ. Asimismo, se observa que la defensa manifiesta que la víctima señala las características físicas del investigado de autos, igualmente se observa que en ningún momento describe la vestimenta o algún otra característica relevante cosa que no es cierta ya que la víctima da (sic) una característica relevante del acusado como es un tatuaje en cuello evidenciándose en las características físicas descrita del imputado de autos al momento de identificarlo que el mismo presenta dicho tatuaje incautándole también un arma de fuego señalando los funcionarios actuantes dichas características y la incautación de un arma de fuego, no obstante considera esta juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. En relación a la nulidad planteada la misma por la defensa del imputados de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar un a decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en una contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
…Omissis…
Por lo que considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455, cometido en perjuicio de VASQUEZ MOLERO YRNET, y por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la víctima en su denuncia que establece que tres sujetos a quienes desconocen lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237,numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PRIMERA FUENMAYOR JOSE ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.137.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455, cometido en perjuicio de VASQUEZ MOLERO YRNET, y por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.… ASI SE DECIDE...…. (omisis)…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ MOLERO YRNET, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron a partir de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, y en las cuales se evidencia entre otras:1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23.11.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto Zapara, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y donde describen las circunstancias donde resultó detenido el imputado de autos, siendo que la victima aportó las características físicas y de vestimenta, que portaba el hoy imputado, siendo aprehendido cerca del lugar donde presuntamente se cometió la conducta reprochable. 2) DENUNCIA, REALIZADA POR LA CIUDADANA YRNETH VASQUEZ MOLERO, de fecha 23.11.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Desur Zulia, Puesto Zapara, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso. 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23.11.2016, donde se deja constancia de las características de los objetos que le fueron incautados al imputado de autos. 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23.11.2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto Zapara, donde dejan constancia del lugar de los hechos y 5) Reseñas Fotográficas, del Facsimil tipo fulminante incautado, del tatuaje de cuello del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR y del lugar donde se produjo la detención del ciudadano antes mencionado.
En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos acaecidos en fecha 23.11.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, existen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, considerando procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, considerando dicha medida proporcional a los hechos y ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, a su criterio la juzgadora de instancia inobservó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que como anteriormente se dijo, en el presente caso está en controversia el robo y las amenazas efectuadas en contra de la vida de una persona, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse superior a los diez (10) años en su límite máximo, motivos por los cuales lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, configurándose consecuencialmente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, existiendo prohibición legal para el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, estando sustentada dicha medida cautelar por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR; contra la decisión signada con el No. 1038-16, de fecha 25.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ MOLERO YRNET, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL PRIMERA FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 27.137.565.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1038-16, de fecha 25.11.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 089-17, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA