REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de marzo de 2017
205° y 155°
INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
VP03-P-2014-039098
CAUSA 8J-923-14 DECISION No. 043-17
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ Y JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO, Fiscal auxiliar encargada de la Fiscalia 28 del Ministerio Público y Fiscal auxiliar vigésima octava, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JEAN ANTONY RINCON SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para perseguir el delito de falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Penal Vigente, se ha extinguido por efecto de la prescripción, este tribunal antes de resolver observa:
Observa esta Juzgadora que el Representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación del escrito de acusación fiscal, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 21 de agosto del año 2014, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia recibida en la Fiscalia del Ministerio Público relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana YSMELDA QUINTERO DE CHACIN, la cual a su letra rezaba:
“…Vengo a denunciar a mi vecino de nombre JEAN ANTONY RINCON SOCORRO, de 23 años de edad, ya que coloca música a todo volumen, mas el ruido que hacen las personas que están allí en su casa, eso gritan, fuman, beben, entendemos que el muchacho es joven, no nos importa que haga fiesta, el problema es el alto volumen y el ruido que hacen, ya varios vecinos hemos conversado con el pero sigue en lo mismo, el caso ya fue puesto por prefectura,, firmo fianza de compromiso pero lo la respeto”…”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.”
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prevee una sanción de hasta cien unidades tributarias. Igualmente, el artículo 108 numeral 7 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 04 de agosto del año 2016, hasta la actualidad se encuentra superado, es decir ha transcurrido TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 y ordinal 3 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEAN ANTONY RINCON SOCORRO; Venezolano, domiciliado en la urbanización los naranjos, avenida 86 casa 91, casa 914ª-05 de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En la presente fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO