REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de marzo de 2017
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2013-043258
CAUSA 8J-912-14 SENTENCIA NO. 011-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL: venezolano naturalizado, Natural de Buena Vista, Córdoba, COLOMBIA, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1965, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.484.318 de profesión u oficio comerciante, hijo de JULIA BERTEL y LUIS RIVERO, residenciado en: barrio 23 de marzo, calle 22, numero de casa 22C-94, parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7573095.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANICE CEPEDA.

VICTIMA: ANDRES JOSE FERRER FERRER.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA ESTHER FUENTES.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 10º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL: venezolano naturalizado, Natural de Buena Vista, Córdoba, COLOMBIA, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1965, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.484.318 de profesión u oficio comerciante, hijo de JULIA BERTEL y LUIS RIVERO, residenciado en: barrio 23 de marzo, calle 22, numero de casa 22C-94, parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7573095, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE FERRER, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha lunes 06 de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL V- 22.484.318, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado FREDY MANUEL RIVERO BERTEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE FERRER, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL V- 22.484.318 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE FERRER, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL V- 22.484.318 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 10-11-2013 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando la ciudadana CARMEN ARTEAGA y su hermano ANDRES JOSE FERRER, se trasladaron hasta la calle principal del barrio 23 de marzo, casa S/N de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a comer en el puesto de comida rápida de el pelón, una vez que llegaron la ciudadana CARMEN ARTEAGA le pregunta al señor que había de comida y le respondió que panes y hamburguesas y le dijo que le preparara unos panes y le pregunto los precios de los panes y se sentaron a esperar la comida de una vez y ANDRES le dice que le lleve los panes a los niños que el la iba a esperar en el puesto porque tenían planes de salir y continúan tomando, en el momento en que el ciudadano ANDRES va a cancelar los panes el señor le da otros precios y ANDRES se molesta que porque si son seis panes a 20 bolívares seria 120 bolívares porque le esta cobrando demás y que no le iba a pagar nada porque siempre estaba con lo mismo y le dice a CARMEN que entregue los panes porque no va a pagar nada, porque ese no era el monto y no le iba a comprar nada, fue cuando el señor del puesto de nombre EL PELON se molesto y le dijo ANDRES que sino iba a pagar nada huevon de verga! Y CARMEN le tiro los panes y cuando el PELON le lanzo un poco de verdura en la cara a CARMEN Y ella le dio una cachetada y le dijo que era una maldita y es cuando ANDRES le dice al pelón que se había tragado la luz que siempre estaba con groserías con la gente que iba a comer y le dijo a otra muchacha que se encontraba en el puesto que se encargara de golpearla que el y un sobrino de el que estaba en el puesto se iban se iban a encargar de ANDRES y la muchacha tomo una botella de cacique y golpeo a la ciudadana ANDREA Y el ciudadano apodado EL PELON y su sobrino estaban golpeando a ANDRES, cuando el pelón observo que ANDRES estaba golpeando duro a su sobrino opto por agarrar un cuchillo y le dio por la espalda a ANDRES Y fue cuando ANDRES le dijo a CARMEN este mandito me apuñaleo y todavía ANDRES con la puñalada que había recibido volteo el carrito de comida y callo al piso y todos salieron corriendo y CARMEN trato de ayudarlo para llevarlo a un hospital pero no pasaban carros hasta que unos vecinos la ayudaron y lo trasladaron hasta el hospital Adolfo Pons en donde los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana ANDREINA FERRER quien les dio una breve descripción de los hechos y les indico donde se encontraba el ciudadano FREDDY RIVERO y una vez detenido le fue colectado Dos cuchillos de metal con cacha de madera.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE FERRER.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JULIO LEON, DETECTIVES ALEXIS ARAQUE Y EURO SENCIAL, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

2. Testimonio del funcionario DRA. YOLEIDA ALEMAN, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del estado Zulia.

3.- Testimonio Jurado de los funcionarios LCDA DAYHANA DEBOURG Y IRAI PILDAN, adscrita al CICPC de Maracaibo.

4.- Testimonio de los testigos ANDREINA FERRER, MONICA BENAVIDES, JEFFERSON BENAVIDES, CARMEN ARTEAGA, CECILIA ZAVALA, AURISTELA SIVIRA, YOLEIDIS RAMIREZ, MARITZA POLO, EDINSON TRUJILLO.-

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL V- 22.484.318, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL V- 22.484.318, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado FREDDY MANUEL RIVERO BERTEL: venezolano naturalizado, Natural de Buena Vista, Córdoba, COLOMBIA, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1965, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.484.318 de profesión u oficio comerciante, hijo de JULIA BERTEL y LUIS RIVERO, residenciado en: barrio 23 de marzo, calle 22, numero de casa 22C-94, parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7573095, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRES JOSE FERRER. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 011-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO