REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de marzo de 2017
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2013-034525

CAUSA 8J-871-14 SENTENCIA NO. 010-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ: venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.085.778 de profesión u oficio obrero, hijo de ENDER SANCHEZ Y JANETH ALVAREZ, residenciado en: en el Barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 124 con avenida 61B, casa Nº 61B-228, Diagonal al colegio Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9622915.

FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL NUÑEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y RICAUTE SEGUNDO SILVA BRACHO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA ESTHER FUENTES.

III
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 08º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ: venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.085.778 de profesión u oficio obrero, hijo de ENDER SANCHEZ Y JANETH ALVAREZ, residenciado en: en el Barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 124 con avenida 61B, casa Nº 61B-228, Diagonal al colegio Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9622915, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha jueves dos (02) de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ. V- 17.085.778 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-17.085.778, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICAUTE SEGUNDO SILVA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, asimismo solicito se le extienda sus presentaciones a un lapso de sesenta (60) días, ante la Unidad Tecnica, es todo”.


Concedida como fue la palabra al acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ. V- 17.085.778 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ. V- 17.085.778 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día Lunes 09 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando el ciudadano Ricaurte Segundo Silva se trasladaba en sentido sur norte, por la avenida 09 con calle 78, a bordo de un vehiculo de su propiedad marca Daewoo lanos, color blanco, en razón que se desempeñaba como taxista, de la línea taxi popular con sede en el sector 18 de octubre, cuando un oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo que se trasladaba en sentido este-oeste, a bordo de una moto oficial, se deslizo en razón de encontrarse en el pavimento mojado por haber llovido, colisionando con el caucho de la parte derecha delantera del vehiculo daewoo cayendo al piso. Al observar la situación el ciudadano Ricaurte Silva descendió del vehiculo a fin de verificar el estado de salud del oficial el cual fue identificado como Daniel Cubillo, ofreciéndose a llevarlo al medico, esperando este que iba a esperar una ambulancia, la cual nunca llego, lo que si llegaron fueron varios oficiales adscritos a Poli Maracaibo manifestándole que se iban a llevar el carro a la comandancia, lo que resultaría peor para el, respondiéndole el nombrado conductor que no había problema, que trasladaran la moto a un taller de un conocido para que le arreglaran la manilla de los frenos que se había partido, además del paral que se había doblado, argumentando los funcionarios que además se había dañado la “U” que es la pieza donde va la rueda, lo que no fue observado por la victima. Así mismo le manifestaron que ellos lo que necesitaban era el dinero para arreglar la moto, para la cual le dieron el tiempo de una hora para que entregara la cantidad de seis mil bolívares, cifra esta que estimaron para el monto de la presunta reparación.
Vista la situación, el ciudadano Ricaurte Silva, procedió a salir en busca del dinero, para lo cual llamo a su cuñado de nombre Rubén Darío Revilla ya que no pidió mover su vehiculo, logrando conseguir un préstamo de tres mil quinientos bolívares dirigiéndose al sitio, aproximadamente a las 12:00 p.m. donde lo esperaban los oficiales de Poli Maracaibo, entre ellos se encontraba en hoy imputado Fred Edgar Sánchez Álvarez, los oficiales Hugo Soto y Jose Viera (y otros por identificar), reteniendo su vehiculo como medio de presidio e intimidación para que entregara los seis mil bolívares, acto seguido procede a hacer entrega del dinero a uno de los oficiales comprometiéndose a que los otros 2500 se los cancelaría cada sábado en monto de quinientos bolívares y para ellos se mantendría el contacto. Ahora bien el pago de los 500 bolívares de la primera semana del acuerdo inducido e ilegal al que llego el ciudadano Ricaurte Segundo Silva con los funcionarios policiales se venció el día 14 de septiembre del año 2013 los cuales debía entregar en su lugar de trabajo, es decir en una línea de taxi popular, ubicada en una estación de gasolina en el sector 18 de octubre. En el ínterin de las horas para producirse dicha entrega el aludido ciudadano se cerciora con un familiar de nombre Víctor Pernia que es funcionario de dicho organismo policial que esa entrega era ilegal y vía telefónica llamaron al oficial Sergio Valero, jefe de la oficina de control de actuaciones policiales quien llamo a los funcionarios acordando reunirse con los funcionarios en la plaza el ángel quienes coordinan con la victima un procedimiento de entrega vigilada del dinero previa notificación al dr. Carlos Gutiérrez, Fiscal 26 del Ministerio Público para lo cual se dispuso de la cantidad de 500 bolívares discriminados en la cantidad de 5 billetes de 100 los cuales previamente fueron fotocopiados a efecto de realizar la refererido entrega, es asi como los funcionarios Joseran Barreto, Edwin Sánchez, Jhony Vargas, Ely Morales y Miguel Peña se trasladaron en el vehiculo de la victima a esperar el momento en que el funcionario llegaría a buscar el dinero, una vez en el sitio transcurrieron 30 minutos cuando se detiene una camioneta color gris sin placas, en sentido oeste- este, observando en ese momento que del lado del piloto bajan el vidrio y sacan la mano haciéndole señas el ciudadano que se acerque a la misma, accediendo al llamado la victima señalándose a los actuantes con una mano que ese era el oficial por lo que se colocaron el alerta logrando observar el momento en que el ciudadano victima le hace entrega del dinero para lo cual se procedió a la detención del ciudadano.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICAURTE SILVA.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de la victima RICAURTE SEGUNDO SILVA BRACHO.

2. Testimonio del ciudadano RUBEN DARIO REVILLA JIMENEZ.

3.- Testimonio Jurado de los funcionarios ANGEL ENRIQUE AVILA VILLALOBOS, JUAN PABLO LOMBARDI BOSCAN, JHONNY VARGAS. JOSERAN BARRETO, EDWIN SANCHEZ, ELY MORALES, Y MIGUEL PEÑA, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ. V- 17.085.778, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE HASTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir DOS (02) AÑOS. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Y MULTA DE DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.), mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ. V- 17.085.778, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICAURTE SILVA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD CON EXTENSION CADA 60 DIAS, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado FRED EWAR SANCHEZ ALVAREZ: venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.085.778 de profesión u oficio obrero, hijo de ENDER SANCHEZ Y JANETH ALVAREZ, residenciado en: en el Barrio Integración Comunal, Sector Lilia Perozo de Zambrano, calle 124 con avenida 61B, casa Nº 61B-228, Diagonal al colegio Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9622915, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano RICAURTE SILVA. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Y MULTA DE DOSCIENTOS BOLIVARES (200Bs.), además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, con presentaciones cada sesenta (60) dias a partir de la presente fecha, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 010-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO