REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de marzo de 2017
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2013-035092

CAUSA 8J-885-14 SENTENCIA NO. 017-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA ABOG. ISAMAR DEL CARMEN RINCON LEON


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.863.894 de profesión u oficio latonero, hijo de MARLENE LABARCA Y JOSE RAMON INCIARTE, residenciado en: Barrio Raul Leoni, avenida 101, calle 73A, CASA 103-05, teléfono 0261-7566139, Y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.184 de profesión u oficio promotor, hijo de MARIA TERAN, residenciado en: sector el marite, barrio armando molero, casa 77-95, frente al abasto san benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH LEON.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JESUS YEPEZ E ISBELY FERNANDEZ.

III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril del año 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.863.894 de profesión u oficio latonero, hijo de MARLENE LABARCA Y JOSE RAMON INCIARTE, residenciado en: Barrio Raul Leoni, avenida 101, calle 73A, CASA 103-05, teléfono 0261-7566139, y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.184 de profesión u oficio promotor, hijo de MARIA TERAN, residenciado en: sector el marite, barrio armando molero, casa 77-95, frente al abasto san benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha jueves 23 de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados JOSE VINICIO LABARCA y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Visto los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos, esta Representante Fiscal en virtud de las facultades concedidas procede a adecuar la calificación jurídica atribuido a los acusado de las actas a los delitos siguiente: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante establecida en el ordinal 1 del articulo 163 ejusdem, así mismo la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que mediante el estudio de los medios probatorios interpuesto no se evidencia la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido solicito el sobreseimiento de dicho delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que dicho delito no pudo ser demostrado en la investigación que se realizo así como no cuenta con los elementos probatorios suficientes para ser probado en juicio para lo cual solicito al tribunal sean impuestos dichos imputados de la presente adecuación y le informe al imputado el procedimiento por admisión de hechos consagrados en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica ABG. ISBELYS FERNANDEZ como defensora del ciudadano JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN quien expuso: “Vista la solicitud fiscal, esta defensa esta conforme con la adecuación realizada y solicito imponga a mi defendido José Labarca del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y de hacer uso mi representado de dicho procedimiento, se les haga la rebaja de ley y se apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinales 1 y 4 del código Penal y sea impuesto de la pena de manera inmediata. Por ultimo solicito me expida copia de la presente acta y de la sentencia que dicte al respecto, es todo.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica ABG. JESUS YEPEZ, como defensor del ciudadano YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ quien expuso: Vista la solicitud fiscal, esta defensa esta conforme con la adecuación realizada y solicito imponga a mi defendido Yohandry Teran del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal y de hacer uso mi representado de dicho procedimiento, se les haga la rebaja de ley y se apliquen las atenuantes del artículo 74 ordinales 1 y 4 del código Penal y sea impuesto de la pena de manera inmediata. Por ultimo solicito me expida copia de la presente acta y de la sentencia que dicte al respecto, es todo”.

Concedida como fue la palabra a los acusados JOSE VINICIO LABARCA y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ señalaron cada uno por separado: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados JOSE VINICIO LABARCA y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 16 de septiembre del año 2013, siendo las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de la sub delegación Maracaibo, se encontraban por los perímetros del sector Bicentenario, cumpliendo con el operativo patria segura, a los fines de minimizar los delitos colectivos, quienes recibiendo información por personas de la comunidad que no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, que por los alrededores se encontraban unos ciudadanos que se llaman José apodado el cara blanca, Jonnelbis apodado el gusano, Yohandry apodado el Yon, y Jonatan apodado el niño, los cuales coincidían con la denuncia formulada ante ese organismo según expediente J-064.235 donde aparece como victima la ciudadana ORLY URDANETA la cual fue objeto del delito de robo Agravado la cual guarda relación con los presentes ciudadanos, por lo cual y siendo la 01:15 de la tarde se encontraban por el barrio bicentenario, avenida 103, casa sin numero de la parroquia Venancio Pulgar observaron a dos ciudadanos frente a una vivienda la cual presentaba un cercado perimetral constituido por laminas de zinc y listones de madera, quienes al ver a los funcionarios se introdujeron velozmente a la vivienda tomando una actitud evasiva y nerviosa, por eso procedieron los funcionarios a restringir a los ciudadanos logrando los funcionarios logrando restringir y el primero llevaba en sus manos una bolsa elaborada en material sintético quien trato de ocultar detrás de una estructura elaboradas en laminas de zinc que se encontraba ubicada detrás del terreno y el mismo estaba en compañía de tres ciudadanos y alrededor una inspección se localizo19 envoltorios elaborado en material sintético de color negro conteniendo en su interior restos vegetales que bajo análisis resulto ser marihuana con un peso de 62 gramos, razón por la cual se procedió a la detención de los mismos resultando uno ser menor de edad.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y PARA USO DE ADOLESCENTES DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisiticas.

2. Testimonio del experto ENNA RAQUEL HOIRA, adscrito al CICPC Maracaibo.

3.- Testimonio Jurado de los funcionarios ENDER VILLALOBOS, DARWIN PUCHE, RICHARD MEDINA, DANILO FUENMAYOR, RENY GOTOPO Y GILBERTO ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Zulia.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados JOSE VINICIO LABARCA y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem se procede a hacer el aumento de la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS sumatoria esta que da como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, aplicando el articulo 88 del CODIGO PENAL el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en SEIS (06) MESES que al sumarla con la pena del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, queda la misma en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por los delitos antes mencionados. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por los acusados se ordena la rebaja de ley, es decir del tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja al tercio de la pena correspondiente quedando la misma en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados JOSE VINICIO LABARCA y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JOSE VINICIO LABARCA BOSCAN: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1993, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.863.894 de profesión u oficio latonero, hijo de MARLENE LABARCA Y JOSE RAMON INCIARTE, residenciado en: Barrio Raul Leoni, avenida 101, calle 73A, CASA 103-05, teléfono 0261-7566139, y YOHANDRY JOSE TERAN PEREZ: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1995, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.382.184 de profesión u oficio promotor, hijo de MARIA TERAN, residenciado en: sector el marite, barrio armando molero, casa 77-95, frente al abasto san benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 017-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ISAMAR DEL CARMEN RINCON LEON
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ISAMAR DEL CARMEN RINCON LEON