REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de marzo de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2014-006934
CAUSA 8J-1012-16 SENTENCIA NO. 009-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG, GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, venezolana, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.887.745, hija de LUPE DELGADO Y DANIEL LOPEZ, y con residencia en san Rafael del Mojan, sector el nazaret, avenida 02, casa s/n diagonal al abasto el guajirito, municipio mara del Estado Zulia.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ARRIAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 03º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, venezolana, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.887.745, hija de LUPE DELGADO Y DANIEL LOPEZ, y con residencia en san Rafael del Mojan, sector el nazaret, avenida 02, casa s/n diagonal al abasto el guajirito, municipio mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES,, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada de autos.
En fecha martes 21 de Febrero de 2017, siendo la 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, C.I. V.-15.887.745, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por los hechos ocurridos el día 13 de febrero del año 2014 se encontraban funcionarios adscritos a la policía municipal de mara en compañía de funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando fueron informados vía telefónica de que había una vivienda que fungía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez obtenía la información procedieron a comunicarse con la Fiscal Auxiliar décima octava del Municipio Mara AIRALY SUAREZ, a quien le informaron de lo ocurrido, la misma procedió a comunicarse vía telefónica con el tribunal de guardia siendo atendida por la Dra., Leda Jiménez quien autorizo la orden de allanamiento de esa vivienda, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado ubicando a varios testigos, una vez en dicho lugar les abre la puerta una ciudadana de nombre YANET DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien manifestó ser propietaria del inmueble, en compañía de los testigos, los funcionarios se dirigieron hacia la cocaína que se encontraba del lado derecho al final de la vivienda, visualizando en la ventana de dicha habitación 462 envoltorios tipo pitillos la cual dio positivo para droga de la denominada cocaína, una bolsa de material de plástico de color amarillo lucido, contentiva en su interior de cinco envoltorios de forma irregular elaborados de material sintético transparente, atados con un nudote su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, húmeda de color marrón, de olor fuerte y penetrante, la cual dio positivo para cocaína, seguidamente observaron a otra ciudadana de nombre LILI TATIANA MADUEÑO, la cual sostenía en ambas manos, un bolso de color rosado y blanco, a quien le solicitaron exhibiera el contenido del interior del bolso observándose billetes de diferentes denominaciones para un total de 80.000bs, luego se observo a la ciudadana YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, quien dijo ser hija de la ciudadana YANET LOPEZ, lo que motivo la aprehensión de las ciudadanas, una vez en la sede del comando policial, la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO, arremetió en contra de la oficial YOJANA NUÑEZ, golpeándola en el rostro y derribándola al suelo. Son por estos hechos ciudadana juez que demostrare la culpabilidad de las ciudadanas por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de todo el acervo probatorio presentado en la acusación fiscal en su momento oportuno, es todo”
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “…Ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, de igual modo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, razón por la cual solicito que antes de pronunciarse sobre la admisión de los hechos y pasar a imponerle la pena, es todo.”
Concedida como fue la palabra al acusado YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, C.I. V.-15.887.745 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES,, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por la acusado YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, C.I. V.-15.887.745 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 13 de febrero del año 2014, siendo las 11:05 de la mañana, se encontraban los funcionarios YOJANA NUÑEZ, JONAR SANCHEZ, ODUARIS GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mara, en compañía de los oficiales José Prado y Rafael Díaz, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje enmarcado en el Plan Patria Segura, en la Parroquia San Rafael del Mojan, específicamente en el sector Uveral, avenida 03 cuando la central de comunicaciones les informo que había recibido varias llamadas anónimas de varios residentes del sector Nazareth, específicamente en la avenida 2, callejón Numero 14, que en una vivienda de tres pisos de color naranja del mencionado sector, fungía como expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Una vez obtenida la información, procedieron a comunicarse con la ciudadana AIRALY SUAREZ, Fiscal auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico a quien le informaron de lo acontecido y quien tramito la correspondiente orden de allanamiento via telefónica con el juzgado de guardia, la cual fue acordada por la Juez Suplente regente del Juzgado tercero de control, ABOG. LEDA JIMENEZ, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado, ubicando como testigos a tres ciudadanos quienes responden a los nombres de CANDELARIO DE JESUS GALUE RODRIGUEZ, ANGEL ANTONIO GONZALEZ PAZ Y LUIS ENRIQUE DELGADO RIVERA.
Una vez en dicho lugar observaron a las imputadas YUGLEDY BEBATRIZ LOPEZ LOPEZ, LILI TATIANA MADUEÑO Y YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO en el frente de la vivienda quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y se introdujeron de manera rápida a la vivienda lo que motivo a que los funcionarios policiales se introdujeran a la vivienda en compañía de los testigos, solicitándole que se detuvieran, las cuales acataron la orden, indicándoles que se realizaría una revisión de la vivienda, identificando a la primera de ellas como YANET DEL CARMEN LOPEZ la cual manifestó ser propietaria de la vivienda, así mismo visualizaron que la vivienda constaba con una entrada principal del lado derecho se encontraba dos cuartos que fungían como habitaciones, una sala sanitaria, además de un espacio que funciona como cocina, al lado izquierdo un área común que funciona como sala y comedor, separadas por una pared de tamaño mediano, procediendo de forma inmediata a verificar cada uno de los espacios de la vivienda, en compañía de la propietaria y de los testigos.
En compañía de los testigos, los funcionarios se dirigieron hasta la cocina que se encontraba del lado derecho al final de la vivienda, visualizando en la ventana de dicha habitación una bolsa de material de plástico de color amarillo lucido, contentiva en su interior de cinco envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético transparente, atados con un nodote su mismo material, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, húmeda de color marrón, de olor fuerte y penetrante, corresponden a la droga de la denominada cocaína, con un peso de neto de 425 gramos, 462 envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, de color beige de olor fuerte y penetrante, corresponden a la droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de 425 gramos, 462 envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo , de color beige, de olor fuerte y penetrante, que se determino como droga denominada cocaína, con un peso de 73,5 gramos, y 280 envoltorios tipo pitillos vacíos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos lados por efecto del calor, de los cuales 299 miden 11.5 centímetros largo x 0.3 centímetros diámetro, y ochenta y uno miden 4.5 cm de largo x 0.3 centímetros diámetro y ochenta y uno miden 4.5 cm largo x 0.3 cm de diámetro, de los cuales estos últimos dieron como resultado POSITIVO, a presencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
Seguidamente, observaron a la ciudadana LILI TATIANA MADUEÑO sostenía con ambas manos, un bolso de mano de color rosado y blanco a quien le solicitaron la exhibición del contenido del interior de esta, lográndose observar billetes de diferentes denominaciones de libre circulación nacional, para un toral de 80.228 bolívares, lo que motivo la aprehensión de las ciudadanas YUGLEDY BEATRIZ LOPEZ LOPEZ, LILI TATIANA MADUEÑO Y YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO.
Una vez en la sede del comando policial, la imputada LILI TATIANA MADUEÑO, arremato con contra del oficial YOJANA NUÑEZ, golpeándola en el rostro y derribándola al suelo, teniendo que neutralizar a la ciudadana antes mencionada, causándole a la funcionario contusión equimosis rojiza y edematizada a nivel de la región mental izquierda y excoriaciones de 1.5 de longitud a nivel del surco derecho, las cuales sanaron en un lapso de 8 días.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios 1/TTE HIRIA DIEZ MARTINEZ, TTE/ SUGAES SANCHEZ TORRES y S/2 REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ, adscritas al laboratorio central del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.
2. Testimonio de los funcionarios YOJANA NUÑEZ, JONAR SANCHEZ, ODUARIS GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mara del Estado Zulia.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de la acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO V.-15.887.745, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de la acusada, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito acusado, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, atendiendo al artículo 163 ordinal 7 la Ley Orgánica de Droga la cual establece la agravante del delito por el cual se le acusa y que establece la suma de la pena a imponer de un tercio a la mitad, se le sumara un tercio, quedando la misma a aplicar una penal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado en forma libre y voluntaria, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código Orgánico Procesal Penal a la rebaja de ley de la pena a aplicar, se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO V.-15.887.745, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado YANET DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, venezolana, natural del Mojan del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1977, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.887.745, hija de LUPE DELGADO Y DANIEL LOPEZ, y con residencia en san Rafael del Mojan, sector el nazaret, avenida 02, casa s/n diagonal al abasto el guajirito, municipio mara del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 009-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
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