REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de marzo de 2017
203° y 153°
DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA
CAUSA 8J-1073-17 DECISION No. 063-17
VP03P2017004709
Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS PACHECO C.I. 24.954.460, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, acusación privada incoada en contra del ciudadano BLADIMIRO DE JESUS PICON PUCHI.
Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.
Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.
ARTICULO 392 FORMALIDADES
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y de ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de victima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
En cuando al numeral 1° se establece como acusador al ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS PACHECO C.I. 24.954.460.
En cuando al Numeral 2° se establece que la presente Querella la realiza en contra de BLADIMIRO DE JESUS PICON PUCHI, con domicilio en la avenida 9B con calle 87 casa 11-61 del sector Veritas del Estado Zulia
En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el cual establece de ESTAFA AGRAVADA, delito previsto y castigado en el articulo 462 del Código Penal, delitos cometidos en fechas 05 de mayo, 15 de julio, 28 de julio y 19 de julio del año pasado de 2016.
En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el cual especifica de la siguiente manera: “Aproximadamente el día 03 de febrero del año 2016, aproximadamente a las dos de la tarde en mi casa de habitación me reuní con el ciudadano BLADIMIRO DE JESUS PICON PUCHI antes identificado y con quien ratifico no me une ningún grado de parentesco por cuanto supuestamente dicho ciudadano tenia contactos para adquirir algunos electrodomésticos específicamente unos aires acondicionados manifestándome que el los conseguía mas económicos por lo que procedí a entregarle la cantidad de un millón doscientos mil bolívares para la adquisición de los referidos electrodomésticos. Ahora bien pasaron mas de tres meses y al ver que el ciudadano no cumplió lo pactado entre nosotros lo inste a que me entregara los electrodomésticos o me devolviera mi dinero procediendo el día 05 de mayor a abonarme mediante cheque No. 22-16518505 girado contra el bando exterior por la cantidad de 600.000, cheque este que no pudo ser cobrado y después de casi dos meses al mencionado ciudadano le informe que no se hizo efectivo el cheque en cuestión, por lo que procedió el día 15 de julio del 2016 a darme otro cheque identificado con el No. 40-18294025 por la cantidad de 600.000 el cual al igual que el anterior no pude cobrarlo por no tener fondos suficientes instando al ciudadano sobre lo sucedido y procedió a darme otro cheque por la misma cantidad signado con el No. 56-18294026 el cual al igual que los anteriores no tenia fondos, motivo por el cual volví a localizar al mencionado ciudadano el día 28 de julio del año 2016 quien me manifestó que me iba a dar un cheque por la cantidad de 1.200.000,oo identificado con el No. 50-18294032 que al igual que los anteriores no pudo ser cobrado.
En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, el cual no se encuentra especificado en el escrito.
En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de victima, el cual en el escrito dice que es el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS PACHECO C.I. 24.954.460.
En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en el caso no se observa que el poder inserto en la causa.
En el proceso penal Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al proceso Penal a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.
Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que la presente Acusación Privada está referida a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y para su tramitación se ha solicitado la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependientes de instancia de parte.
El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
La citada disposición legal no indica otra cosa sino que el procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es el que ha de aplicarse para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada. En este punto la objetividad de este procedimiento es absoluta, ya que no depende de situaciones sujetivas como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada. Así lo reconoce el legislador, cuando en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que “…solo podrán ser ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…”
Ello indica que efectivamente es el legislador el que establece expresamente cuáles delitos son los que dependen para su enjuiciamiento de la instancia de la parte agraviada.
Así, los delitos más comunes, universalmente considerados como delitos privados son los llamados delitos contra el honor, es decir, la Difamación y la Injuria, aun cuando el Código Penal reconoce como tales a algunos otros, como la Apropiación Indebida, los Daños Genéricos a cosa ajena.
Sin embargo, en el caso del delito de ESTAFA, el legislador no lo estableció como un delito cuyo enjuiciamiento sea dependiente de acción privada o instancia de parte; y por ello, este delito se debe tramitar mediante el procedimiento ordinario para los delitos de acción pública; y siendo la ESTAFA un delito de acción pública, mal podría iniciarse el proceso jurisdiccional en un Tribunal de juicio aplicando el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, pues lo correcto es que la Querella presentada por la víctima por la presunta comisión de un delito de Estafa se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control, que es el juez competente para conocer de la interposición de una querella en los delitos de acción pública.
Obsérvese que el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.”
Asimismo, el Artículo 278 dispone: “El Juez o jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.”
Como puede verse, se hace mención a la participación del Ministerio Público, pues este ente siempre va a tener intervención en los delitos de acción pública, y ello deriva de la titularidad que sobre este organismo recae para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, y considerando que el delito al que está referida la querella presentada es de acción pública, este Tribunal de Juicio no posee la competencia material para conocer de la misma, y por ende debe declararse INADMISIBLE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS PACHECO C.I. 24.954.460, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y KARINA DEL VALLE BALZA GONZALEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por ser el mismo de acción publica. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 063-17. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO