REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de marzo de 2017
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2015-037215

CAUSA 8J-1054-16 SENTENCIA NO. 015-17

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHANA PRIETO.

VICTIMA: LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS RIVAS Y HEBERT RAMOS.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 02°º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha jueves dieciséis (16) de marzo del años dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, C.I. V-23.456.615 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-23.456.615, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y pido copias certificada de la decisión, es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, C.I. V-23.456.615 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, C.I. V-23.456.615 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 29 de noviembre del año 2015, siendo las 07:50 de la noche se encontraba la ciudadana LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO con sus menores hijas de nombre MARCOS JESUS de 15 años y LUIS GABRIEL de 10 años de edad, EDUARDO JESUS de 7 años, EDGAR ANTONIO de 10 años, GABRIELA CHIQUINQUIRA de 3 años de edad saliendo de la vereda ubicada en la avenida 2 del milagro, se dirigían a tomar un vehiculo taxi cuando un grupo de 9 personas de sexo masculino entre ellos el imputado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, C.I. V-23.456.615 y el adolescente de nombre ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ venían de igual forma saliendo de la vereda del lago, en ese momento el imputado de autos en compañía del adolescente y un sujeto aun sin identificar se le acercaron a los menores hijo golpeando y despojando al menor de un teléfono marca Back berry modelo gemini de color negro, asi como también de una cartera de color negro; en ese momento el menor de edad comenzó a dar gritos por lo que los tres sujetos emprendieron veloz huida siendo aprehendidos posteriormente por la comunidad y entregados a los funcionarios policiales dos de los tres sujetos resultando ser el hoy acusado NERWIN ALEJANDRO MORAN SULBARAN y el adolescente de 17 años de nombre ALFREDO JOSE SILVESTRE RODRIGUEZ quien se encontraba investigado por la fiscalía 7 del Ministerio Público y el sujeto que no se logro su identificación ni su aprehensión quien fue que se llevo las pertenencias del menor de edad, razón por la cual se procedió a su detención.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios ANDY BARRIOS Y JOSE RODRIGUEZ, adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo.

2. Testimonio de la victima LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, C.I. V-23.456.615, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. De igual forma y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN, C.I. V-23.456.615, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO; por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NERWN ALEJANDRO MORAN SULBARAN: venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1995, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.456.615 de profesión u oficio obrero, hijo de HUMBERTO MORAN Y JOSEFA SULBARAN, residenciado en: Avenida 2D, calle 87-59, sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6340724, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LEIDYS MARIANA CURVELO PACHECO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 015-17.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA