REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2017
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP03-P-2015-033585
CAUSA 8J-1054-16 SENTENCIA NO. 014-17
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052 de profesión u oficio obrero, hijo de Neila González y Lalo Andrade, residenciado en: los claveles, Maracaibo.
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENIFER GUANIPA.
VICTIMA: ELENA PERDOMO SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YASMELIS FERNANDEZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 01°º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052 de profesión u oficio obrero, hijo de Neila González y Lalo Andrade, residenciado en: los claveles, Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO , así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha miércoles quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:23 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.242.052 solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “…Voy hacer mi discurso de apertura en virtud de un escrito acusatorio presentado por la fiscalia 8va del Ministerio Publico, en fecha 16-12-2015, dicha acusación que fue admitida en su oportunidad por el tribunal primero de control, en fecha 10-12-2016 donde fue admitida en su totalidad con todos y cada uno de sus medios probatorios, en virtud de unos hechos que ocurrieran el 31 de octubre de 2015 cuando la ciudadana Elena Perdomo salcedo siendo aproximadamente las 02:00pm horas de la tarde, se desplazaba por la vía el socorro, frente de metal arte, cuando de repente se le acerco un sujeto que resulto ser el imputado de auto, el ciudadano Alfredo Andrade González, portando un arma de fuego y apuntándola con dicha arma la golpeaba y la amenazaba de muerte para así despojarla de sus pertenencias personales, fue despojada de un reloj y unos aretes que en el momento la victima tenia consigo, efectivamente después de haber sido despojada la victima por el ciudadano Alfredo Andrade González, emprende veloz huida y se retira del sitio, posteriormente a pocos minutos se acerca una comisión de la Policía Nacional Bolivariana del Estado, conformada por varios funcionarios Néstor Quintero y Carlos oficiales de ese cuerpo policial quienes al percatarse que la ciudadana Elena se encontraba nerviosa, esta denuncio ante los funcionarios que había sido victima a escasos minutos por el acusado y que había sido despojado de sus pertenencias, dándole la descripción del acusado, emprendiendo una búsqueda, por el sector y de acuerdo a las características suministrada por la victima, el mismo fue encontrado pro ese cuerpo policial, conformado por estos funcionarios quienes lo aprehendieron en virtud de la denuncia formulada por la victima, en virtud de esos hechos ciudadana juez fue aprehendido, puesto a la orden del Ministerio Publico, al momento de realizarle la inspección corporal, en ese momento portaba un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal con empuñadura de madera de color marrón con capacidad para alojar una munición, como a su vez se le encontró también un par de zarcillos color dorado, que era parte de las pertenecías que la victima traía consigo, en virtud de esos hechos fue presentado ante el tribunal primero de control, donde se le imputo por la fiscalia el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la ciudadana Elena Perdomo, en virtud de esto la fiscalia recabo suficientes elemento de convicción, en este acto se compromete la fiscalia a demostrar la culpabilidad del acusado, por la presenta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la ciudadana Elena Perdomo, es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “…Ciertamente el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio, sin embargo considero oportuno y aras de ese manto de inocencia que posee el acusado, iniciar el juicio y escuchar todas esas testimoniales nos darán a entender lo que sucedió ese día y si existe suficientes pruebas o no para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo”.
Concedida como fue la palabra al acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.242.052 señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.242.052 procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 31 de octubre del año 2015, la ciudadana ELENA PERDOMO SALCEDO siendo aproximadamente las 2 de la tarde se desplazaba por la vía socorro frente de metal artes cuando de repente se le acerco un sujeto quien resulto ser el imputado de autos quien portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte la apunta agarrándola por el cuello y le dice que era un atraco, que le diera todo lo que poseía, así mismo la golpea con el arma de fuego, en vista de esto la victima comenzó a forcejear con el imputado y este la despojo de sus pertenencias, específicamente de un reloj y unos aretes para después emprender veloz huida siendo que en este momento se desplazaba en un vehiculo moto, por el sitio los funcionarios NESTOR QUINTERO YCARLOS MONTIEL, motorizados adscritos a la Policía Comunal de la Policía Nacional Bolivariana fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como Elena manifestándoles que un hombre con franela azul y de contextura delgada le había robado de sus pertenencias con amenaza de muerte amedrentándola con un arma de fuego, de inmediato procedieron a la búsqueda del mismo en el sector cuando visualizaron a un sujeto con las mismas características y al darle la voz de alto el referido ciudadano en actitud indecisa y un poco aturdida se detuvo, fue en ese momento se le indico si tenia algún objeto de interés criminalisitico y de ser así lo exhibiera y al realizarle la referida inspección corporal se le incauto en la parte derecha de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CON CAPACIDAD PARA ALOJAR UNA MUNICION la cual se encuentra en estado de oxido, así como un par de zarcillos de color dorado, procediendo a la detención del mismo con la lectura de sus derechos y garantías constitucionales.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los funcionarios NESTOR QUINTERO Y CARLOS MONTIEL, adscritos al servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2. Testimonio del funcionario ROBERTO SOLARE adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
3.- Testimonio Jurado de los funcionarios YENFRY GLASGOW Y JEAN CARLOS SOSA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
4.- Testimonio de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y JEAN CARLOS SOSA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
5.- Testimonio jurado de la victima ELENA ISTRI PERDOMO SALCEDO.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, C.I. V-24.242.052, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto no existe conducta predelictual por parte del acusado de autos pasa a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito impuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De igual forma, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, lo calcula en DOS (02) AÑOS DE PRISION, que sumados al delito principal resulta la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.. De igual forma y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado se ordena la rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, C.I. V-24.242.052, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO; por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ALFREDO JOSE ANDRADE GONZALEZ venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.242.052 de profesión u oficio obrero, hijo de Neila González y Lalo Andrade, residenciado en: los claveles, Maracaibo, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, adicionalmente la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA ISTRID PERDOMO SALCEDO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 014-17.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
|